Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 118/2011, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 705/2010 de 28 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL
Nº de sentencia: 118/2011
Núm. Cendoj: 27028370012011100114
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00118/2011
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ
D. JOSE LUIS QUIROGA DE LA FUENTE (Suplente)
Lugo, veintiocho de febrero de dos mil once.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n.º 705/10 , dimanante del Juicio
Ordinario n.º 972/09 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Sarria ; siendo apelante D. Alfonso , representado por el procurador Sra. Arias Regueira y asistido del letrado Sr. Díaz Bernardez y apelado D. Bruno , como presidente Comunidad del Monte Vecinal en Mano Común "REBORDELO DE SAN MIGUEL
DE PIÑEIRA (SARRIA), representado por el procurador Sra. García Méndez y asistido del letrado Sr. Navia Yebra ; actuando
como ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 22 de junio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Sarria, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora, Sra. López Vila, en nombre y representación de D. Alfonso , contra la COMUNIDAD MONTE VECINAL EN MANO COMÚN "REBORDELO" DE SAN MIGUEL DE PIÑEIRO, DECLARO: Que D. Hipolito , fallecido padre del demandante D. Alfonso , fue comunero integrante de la demandada comunidad vecinal en mano común de San Miguel de Piñeirahasta su fallecimiento ocurrido el 22 de enero de l995; y que el demandante D. Alfonso fue comunero integrante de la demandada Comunidad del monte vecinal en mano común de San Miguel de Piñeira desde el fallecimiento de su padre, D. Hipolito ocurrido el 22 de enero de l995 y hasta julio del año l999; ABSOLVIENDO a la demandada del resto de las pretensiones frente a ella dirigidas. Todo ello sin expresa imposición de costas".
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandante D. Alfonso , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en lo que no se oponga a lo que, a continuación, se expone, y
PRIMERO .-La primera alegación que efectúa el recurrente es la relativa a la posible infracción del artículo 2l7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre distribución de la carga de la prueba señalando, con acierto, que la regla general es que quien alega el pago debe probarlo. Ahora bien, la juzgadora de instancia lo que hace es examinar la prueba existente al efecto no tan solo la de la parte demandante sino también la de la parte demandada, recalcando en el fundamento tercero de su resolución que las alegaciones al respecto realizadas por la parte actora carecen de sustento probatorio alguno no pasando de ser meras alegaciones y añadiendo textualmente que "la prueba practicada a instancia de la demandada indiciariamente permite concluir que mientras fueron comuneros participaron de beneficios igual que el resto de los comuneros, por tanto debe descartarse la denunciada infracción.
SEGUNDO.- La segunda alegación es error en la valoración de la prueba acerca de la ausencia de pago del reparto de beneficios del monte. Al efecto, el primer punto que debe señalarse es que la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia solo puede ser revocada cuando se acredite que ha incurrido en un error manifiesto y grave o que la conclusión a que se ha llegado es contraria a la lógica o al recto criterio humano y no cuando la apreciación valoratoria se ha inclinado, por convencimiento, hacia una determina posición probatoria. En tal sentido no puede estimarse el motivo del recurrente y, así, basta ver la demanda de conciliación formulada por el actor, entre otros, pretendiendo su reconocimiento como comunero que según el mismo la comunidad demandada le había desconocido en los últimos años y que le abonara su parte correspondiente a los repartos realizados desde el l de enero de 2003 (la papeleta de conciliación es del año 2009) con lo que viene a afirmar, en verdadero acto propio, el cobro de los anteriores tanto en lo que respeta a su padre hasta su fallecimiento en el año l.995 y el propio demandante hasta el año l.999. No cabe hablar de que es la Comunidad demandada la que debe probar los pagos con los correspondientes recibos cuando esta acreditado que dicha comunidad de montes vivió durante años en un sistema de provisionalidad formal hasta el año 2004 en que se elaboran los estatutos y la lista definitiva de comuneros siendo curioso al respecto la falta de reclamación por su no inclusión como su falta de reclamación en la participación en el reparto de beneficios de las subastas de madera de los años 2003 y 2005 y no haya tenido la intervención reclamatoria hasta el año 2008. Ni que decir tiene que si no era comunero en aquellos momentos mal puede solicitar tales beneficios pues la ley gallega así lo establece. Explicada, pues, la ausencia documental de pago debe añadirse que también está acreditada la amistad del actor con el antiguo Presidente de la Comunidad por lo que resulta difícil comprender que las manifestaciones testificadas de reparto en mano (sin recibo) sean incorrectas y más aún que su amigo, el Presidente, le hubiere obviado a su padre o al hoy actor en tales repartos y en el mismo sentido se expresó el Presidente de la Comunidad actual, por tanto la alegación de la parte actora no se sostiene y debe ser desestimada.
TERCERO.- La siguiente alegación es el pretendido error de la valoración de la prueba acerca de la fecha hasta la que residió el hoy actor en la parroquia de San Miguel de Piñeira. Le corresponde al actor probar más allá de toda duda su afirmación de residir en la parroquia de San Miguel de Piñeira hasta julio de 2005 y no hasta julio de l999 como sostiene la parte demandada. Los indicios probatorios aportados al respecto carecen de tal efecto ya que es evidente que el empadronamiento no es bastante (en el año 2009 aún según empadronado cuando el mismo sostiene que no residió más allá del año 2005), como tampoco los recibos de pago de tasas o de bienes inmuebles pues los recibos van unidos para el pago al domicilio gravado se resida o no, tampoco algún hecho aislado como un sobre de correspondencia o su constatación en una sentencia a efectos de notificaciones y la prueba testifical tampoco lo acredita sino únicamente en que realizaba viajes de un lugar a otro, siendo dicha prueba testifical contradictoria, existiendo otros testigos que señalan que fue en el año l.999 cuando abandonó la parroquia tras un incidente con el presidente de la comunidad y que desde entonces hacia visitas pero no residía y el propio demandante señaló que tras el incidente arrendó los bienes y vendió el ganado y, finalmente, de otros elementos indiciarios como la electricidad tampoco resulta, teniendo en cuenta los consumos, una permanencia como la que sostiene la parte actora, por lo que la alegación tampoco puede ser acogida. En cuanto a la inhabilidad y tacha de testigos no es propiamente una alegación sino simplemente una manifestación sobre los mismos que ya se tuvo en cuenta al examinar la prueba, por lo que nada cabe decir al respecto. El motivo esgrimido debe seguir la misma suerte de los anteriores, por todo lo cual se está en el caso de desestimar el recurso formulado y confirmar la resolución recurrida por sus propios y acertados fundamentos que se dan por reproducidos, para evitar innecesarias repeticiones, en todo aquello que no se opongan a lo hasta ahora expuesto.
CUARTO.- La parte demandada impugna la sentencia en el apartado relativo a las costas de las que no se hace expresa imposición en la primera instancia. Señalando como única razón para la no imposición lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, la estimación parcial de la sentencia. La comunidad recurrente considera que no existe una verdadera estimación parcial ya que lo admitido en la sentencia no estaba controvertido. Ahora bien, como acertadamente señala la parte impugnada la parte impugnante- demandada en su suplica de la contestación solicitó la desestimación íntegra de la demanda incluyendo con ello aquellos sobre los que ahora señala no eran específicamente controvertidos y sobre los que, a la postre, los hechos que determinaban su procedencia fueron admitidos y la existencia de temeridad como mérito para imponer las costas a una de las partes pese a ser la estimación parcial no es apreciado por la Sala, por todo lo cual se está en el caso de desestimar la impugnación efectuada.
QUINTO.- Dado que se desestima el recurso las costas del mismo se imponen al apelante y, dado que se desestima igualmente la impugnación, las costas de la misma se imponen al impugnante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso y la impugnación efectuada contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2010 por el Juzgado de lª Instancia de Sarria , debemos confirmar y confirmamos la misma y con expresa imposición de las costas del recurso al apelante y las costas de la impugnación al impugnante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
