Sentencia Civil Nº 118/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 118/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 681/2009 de 03 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO GENER, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 118/2011

Núm. Cendoj: 28079370112011100035


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00118/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDÉCIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 681/2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE

D. JOSÉ MARÍA SALCEDO GENER

En Madrid, a tres de marzo de dos mil once.

La Sección 11ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 607/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 55 de los de Madrid seguido entre partes, de una como apelante LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , representada por el Procurador Sr. Baena Jiménez, y de otra, como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION " DIRECCION000 " (VILLAVICIOSA DE ODÓN) , representada por la Procuradora Sra. Ruiz de la Cuesta Vacas, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de esta capital, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 3 de junio de 2.009 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. José Mª Ruiz de la Cuesta en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 VILLAVICIOSA DE ODÓN contra LA ESTRELLA, debo condenar y condeno a la demandada al pago a la actora de a suma de TRES MIL VEINTRÉS EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (3026,37 €) así como los intereses legales establecidos en el art. 20 de la LCS devengados desde la fecha del siniestro; todo ello condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 2 de marzo de 2.009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA SALCEDO GENER.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que deben ser sustituidos por los que a continuación se expresan.

PRIMERO.- Frente a la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid de fecha 3 de junio de 2009 se alza la representación procesal de Seguros La Estrella S.A. presentando como alegaciones, tras unos antecedentes relativos a los supuestos fácticos de la litis, y tras detenerse igualmente en las definiciones de la póliza de seguro sobre todo en lo que es y no es objeto de cobertura, denuncia error en la valoración de la prueba pericial practicada y en concreto del informe pericial obrante en Autos; a continuación denuncia incumplimiento de las obligaciones del art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal por falta de adecuado sostenimiento y conservación del inmueble poniendo de relieve la ocultación en el momento previo a la contratación del seguro de la situación de las conducciones e instalaciones de la Comunidad. Por ello solicita la revocación de la sentencia de Instancia desestimando la demanda interpuesta de contrario con expresa imposición de costas a la parte actora.

La oposición a dicho recurso se llevó a cabo por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " en Villaviciosa de Odón que solicitó la confirmación de la sentencia de Instancia por sus propios fundamentos combatiendo las alegaciones de la contraparte sobre todo en lo relativo a la prueba pericial y a la documental obrante en Autos.

SEGUNDO.- Haciendo referencia los siguientes motivos del recurso a diferentes aspectos sobre la valoración de la prueba debemos dar un tratamiento conjunto a estas alegaciones partiendo eso sí, del examen de la reproducción audiovisual del acto del juicio.

Como premisa la prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para que pueda llegar a este convencimiento es preciso que la prueba practicada tenga éxito. Entre los distintos sistemas que la doctrina propone en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes litigantes en un proceso, deben destacarse el de prueba legal o tasada, como son los documentos públicos, privados y el interrogatorio de las partes que imponen al Juzgador un determinado criterio de valoración, y el de la libre apreciación de la prueba a tenor del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate. Que la valoración de la prueba sea libre no significa que esta sea arbitraria, todo ello conduce a la llamada doctrina de la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables, en el caso de que un hecho no haya resultado probado. Carga que solo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Así lo ha venido entendiendo la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba, las consecuencias negativas de dicha ausencia ( SSTS 31 de marzo y 14 de abril de 1998 ). De acuerdo con lo previsto en el art. 217 de la LEC una vez probadas por la demandante sus pretensiones corresponde al demandado la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos, es decir se mantiene la tesis tradicional de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de sus derechos y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes.

Conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 , la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza - principio dispositivo- y en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que el recurrente no puede limitarse a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia, máxime cuando no incurre en arbitrariedad, incongruencia o argumentación ilógica o sin fundamento.

TERCERO.- En cuanto a la valoración por parte de la juzgadora de instancia de los dictámenes de peritos obrantes en autos, de la que la demandante parece discrepar, debe partirse, en primer lugar, de lo dispuesto por el artículo 348 de la LEC que, al respecto, precisa que se valorarán "según las reglas de la sana crítica". Respecto de esta prueba, el Tribunal Supremo ha insistido en que "la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes" ( STS 20 de febrero de 1998 ).

Todo lo anteriormente expuesto permite extraer dos consecuencias inmediatas, cuales son, por un lado, la difícil impugnación de la prueba pericial, por cuanto que dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso "valorar" el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana crítica", y, de otro lado, por cuanto que el artículo 348 de la LEC no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar el resultado judicial cuando éste aparezca ilógico o disparatado. Ello también debe predicarse en idénticos términos respecto a los informes técnicos documentados aportados por los litigantes, correspondiendo a los juzgadores de instancia, en todo caso, su apreciación, insistimos, según las reglas de la sana crítica, ya que, en definitiva, tienen el mismo contenido intrínseco de auxilio para el Juez ilustrando la libre valoración y apreciación, conforme a los artículos ya mencionados, sin estar obligados a sujetarse a otros dictámenes. El informe extraprocesal emitido por técnico contratado por las partes, es una prueba meramente documental, preconstituida por quien pretende beneficiarse de ella. Frente a ella, el informe pericial emitido en el proceso ofrece la garantía del control judicial, el respecto a las exigencias procesales y a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de partes. Esas garantías formales dotan de mayor fortaleza procesal a la pericial practicada dentro del proceso; pero ello no significa que la opinión de este perito deba predominar necesariamente sobre la de cualquier otro técnico; por el contrario, será el Juez quien decidirá, en cada caso particular, cuál de las opiniones técnicas le parece más fiable por ser la mejor fundada. En esa labor de estudio conviene tener presente la doctrina jurisprudencial que de manera unívoca insistente ha declarado ( Sentencia de 10 de noviembre de 1994 ): a) Que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial ( Sentencias entre otras, de 30 de marzo de 1984 y 6 de febrero de 1987 ). b) Ni los artículos 1242 y 1243 del C.c., ni el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , tienen el carácter de valorativos de prueba, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez. c) El proceso deductivo del juzgador "a quo" no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre sí, no pueden vulnerar la sana critica, estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la "causa pretendi". d) No existen normas legales sobre la sana crítica.

Precisamente de la valoración conjunta de la prueba y teniendo presente la pericial obrante en autos (folio 92 y ss.) ratificada a presencia judicial, hemos de deducir que los daños en el gimnasio objeto de esta reclamación se extienden a lo largo del mismo (más de 150 m2 de superficie) y se encuentran repartidos por el suelo y paredes en distintas estancias de la referida finca. Según el perito Sr. Víctor las humedades tenían antigüedad superior al siniestro denunciado y no podían haber sido causadas por la rotura de un codo en la tubería comunitaria.

Además, en la factura que se aporta como base de la reclamación (folio 36) no se refleja la sustitución de la tubería o del codo en cuestión y sí otras reparaciones que reconocen el mal estado del suelo y de la tarima.

El informe pericial antes indicado no ha sido objeto de contradicción mediante una prueba concluyente, siendo así que era a la parte actora a quien correspondía haber acreditado la rotura del codo y el buen estado general de las instalaciones y conducciones.

Por el contrario, de la documental obrante en autos, sobre todo, de las actas de las Juntas de Propietarios (folio 121 y ss.) se deduce el defectuoso estado de las ascendentes generales de la finca y de los numerosos problemas y averías causadas por esa situación.

Por ello la negativa de la Compañía Aseguradora a hacer frente a la indemnización pretendida esta plenamente justificada en base a la propia póliza (folios 19 y ss.), que excluye los daños que tengan sin origen en la mala conservación del inmueble y de sus instalaciones, previas a la decisión de aceptar el aseguramiento, pues ello supondría inspeccionar los elementos privativos y no sólo los comunes sin tener en cuenta la buena fe del asegurado al rellenar el impreso previo a la contratación.

Todo lo cual nos lleva a la estimación del presente recurso de apelación.

CUARTO- La estimación del recurso de apelación determina la no imposición de las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes (art. 398.2 de la LEC ) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Seguros La Estrella S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid de fecha 3 de junio de 2009 en los Autos de Juicio Ordinario seguido en dicho Juzgado con el nº 607/07 y que dimana el presente rollo de apelación, resolución que revocamos y en su lugar dictamos otra absolviendo a la demanda de los pedimentos contra ella deducidos en la demanda rectora de este procedimiento imponiendo las costas de la instancia a la Comunidad demandante y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, por lo que cada parte hará frente a las por ella producidas y las restantes si las hubiere serán por mitad.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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