Sentencia Civil Nº 118/20...zo de 2011

Última revisión
04/03/2011

Sentencia Civil Nº 118/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 740/2010 de 04 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 118/2011

Núm. Cendoj: 36038370012011100109

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:463

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00118/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 740/10

Asunto: ORDINARIO 528/09

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 PORRIÑO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.118

En Pontevedra a cuatro de marzo de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 528/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Porriño, a los que ha correspondido el Rollo núm. 740/10, en los que aparece como parte apelante-demandante: CERDEIRA INDUSTRIAL SLU representado por el procurador D. ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI y asistido por el Letrado D. GABRIELA LAGOS SUARES-LLANOS, y como parte apelado-demandado: PLIMOUTH RUBBER TAPES SL, representado por el Procurador D. MARIA ROSARIO CASTRO CABEZAS, y asistido por el Letrado D. JULIO DORADO CALVIÑO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Porriño, con fecha 20 de mayo 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de "CERDEIRA INDUSTRIAL SL UNIPERSONAL" contra "PLYMOUTHRUBBER TAPES, SL".

QUE DEBO IMPONER E IMPONGO las costas causadas a "CERDEIRA INDUSTRIAL SL UNIPERSONAL"".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Cerdeira Industrial SLU , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día trece de enero para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso de juicio ordinario, en que por la entidad actora "Cerdeira Industrial SL Unipersonal", dedicada a la realización material de instalaciones eléctricas e industriales, se reclama a la demandada "Plymouth Rubber Tapes SL" la suma de 422186,34 euros pendiente de abono por la ejecución de toda la instalación eléctrica de alimentación a máquinas de la nueva fábrica de la accionada dedicada a la producción de caucho y para la que la demandante fué previamente contratada , -cantidad que se desglosa de la siguiente manera, 242664,69 euros, por trabajos referidos en el presupuesto inicial y otros ampliatorios no incluidos en dicho presupuesto, de los que 88160 euros corresponden a los trabajos presupuEstados todavía no satisfechos, y 179521,66 euros responden a ulteriores trabajos de reparación tras dos explosiones producidas en el cuadro general de baja tensión (CGBT) de la fábrica-, frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda recurre en apelación la entidad demandante.

SEGUNDO.- En la Resolución impugnada, la Juez "a quo" , sobre la base de los divergentes posicionamientos de las partes, esto es, el de la actora, que sin obviar el incontrovertido hecho de la existencia de dos explosiones en el CGBT de la fábrica, mantiene su irresponsabilidad en el acaecimiento de tales siniestros , cuyo ocasionamiento atribuye a problemas derivados de la maquinaria industrial perteneciente a la demandada, en cuanto adquirida en el continente americano lo que hace que presente diferentes características técnicas a los procedentes del mercado europeo, al punto de dar lugar su utilización a la producción de un excesivo nivel de comPonentes armónicos (definidos como corrientes o tensiones de frecuencias de señal eléctrica que se originan cuando las cargas no lineales conectadas a la red eléctrica, tras absorber corrientes en impulsos bruscos, crean después ondas de corrientes distorsionadas de retorno hacia otras partes del sistema de alimentación) desencadenante de los referidos cortocircuitos, y el de la demandada, que sostiene que la instalación eléctrica de alimentación a máquinas llevada a cabo por la actora ha sido de todo punto inadecuada, como lo demuestra la ocurrencia de las dos explosiones en el CGBT de la fábrica, cuya causa hay que atribuir a una deficiente ejecución de los trabajos de instalación eléctrica encomendados a la demandante , concluye que, tras el análisis de la prueba practicada, se desconoce cuál fué la causa originadora de las explosiones, si bien todo parece apuntar se debió a un conglomerado de circunstancias , no pudiendo descartarse una mala praxis por parte de la actora, de quién resulta muy difícil de creer que como técnicos que son no hayan procedido a adoptar unas mínimas medidas precautorias tendentes a verificar si las máquinas, importadas de América y de segunda mano, cumplían con las exigencias reglamentarias relativas al nivel de armónicos.

De modo que, al existir serias dudas de si la demandante cumplió con su obligación contractual de realizar la instalación eléctrica contratada a satisfacción de la comitente demandada, no se considere suficientemente demostrado el hecho constitutivo de su pretensión , que la legitimaría para poder exigir el pago de su precio, por lo que la Juzgadora de instancia decide el desestimar la demanda.

TERCERO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, la actora recurrente aduce que la resolución de instancia adolece de error en la valoración de la prueba y de una incorrecta aplicación del art. 217 de la LEC, alegando una serie de argumentos tendentes al convencimiento de tal extremo que, de forma sustancial y resumida , se pasan a exponer a continuación.

Al respecto, se indica que la actora elaboró un presupuesto de la instalación eléctrica en base a la información suministrada por la propiedad sobre características y potencia de las máquinas y , fundamentalmente, en base al proyecto de instalación eléctrica diseñado por "Esega Ingeniería SL" y que había sido encargado por la demandada. Llevando a cabo su ejecución material conforme a dicho proyecto e información.

De la prueba practicada ha quedado demostrado que los trabajos derivados del presupuesto fueron debidamente realizados. Otra cosa es si fueron ejecutados a satisfacción del cliente.

En relación a los trabajos ampliatorios consta asimismo su realización.

Así , en el extracto contable de la demandada se recogen todas y cada una de las facturas, de lo que cabe desprender su aceptación.

También se han aportado órdenes de trabajo en las que se describen los trabajos a realizar por administración completamente diferentes a los presupuEstados y que aparecen firmadas por el encargado de la fábrica, el testigo Sr. Remigio, quién asimismo lo corrobora en su testimonio.

En relación a las dos explosiones en el CGBT, aún cuando se desconoce su concreta causa, en todos los informes periciales se reconoce la elevada presencia de armónicos en la red, muy Superiores a los niveles máximos permitidos reglamentariamente.

De la circunstancia de ser un hecho incierto la causa del siniestro, se deduce en la Resolución impugnada que la instalación no se realiza a satisfacción de la demandada, acogiendo la "exceptio non rite adimpleti contractus" alegada por la accionada. Sin embargo , tratándose de una alegación vertida por la demandada, a tenor del art. 217 LEC, es a ella a quién corresponde su acreditación, incumbiendo únicamente a la demandante la realidad del contrato, de los trabajos ejecutados conforme al presupuesto y al proyecto así como el impago.

En cualquier caso, en la procura de demostrar la irresponsabilidad de la actora, se deben tener en cuenta las siguientes circunstancias: 1) cuando se realiza tanto el proyecto como el presupuesto las máquinas que producen niveles de armónicos (banburys y extrusora) no estaban ni siquiera compradas; 2) el testigo Sr. Remigio afirma que las máquinas traídas de México no contaban con marcado CEE y el testigo Sr. Herminio afirma que están en la actualidad en proceso de obtención de dicho marcado; debiendo señalarse que la actora lo único que contrató fué la instalación eléctrica de alimentación a máquinas pero no contrató la conexión , y, aunque, así fuera, la conexión tampoco tiene nada que ver con el propio funcionamiento de las máquinas, el cual pertenece al campo propiamente electrónico que no es el de la actora, siendo, en definitiva, el correcto funcionamiento de las máquinas propiedad de la demandada un problema de su incumbencia; 3) la instalación de baja tensión de la que formaban parte los cuadros siniestrados y reparados pasó la OCA, que es un informe de inspección técnica que certifica que la instalación cumple con la reglamentación vigente y que la misma se ha ejecutado conforme al proyecto diseñado , y que debe otorgarla un organismo de control autorizado, que en este caso fue ATISAE; siendo la fecha de su otorgamiento esencial pues se produce después de que ocurrieran las dos explosiones y de que los cuadros fueran reparados.

De otra parte, aún con la instalación prácticamente sin carga, las conclusiones obtenidas son que los niveles de armónicos son altos en el CGBT.

Y la consecuencia que trae la presencia de armónicos en la red es que no se pueda corregir el bajo factor de potencia generado por la propia maquinaria, porque éste solo se puede corregir con una batería de condensadores y, tal y como indica ATISAE , la batería de condensadores no se podrá instalar hasta que se corrijan los niveles de armónicos.

Por lo que hace a las facturas de reparación como consecuencia de los trabajos reparatorios y de instalación de un nuevo cuadro tras las explosiones, la realidad de tales trabajos es confirmada por el testigo Don. Remigio .

CUARTO.- En el marco jurídico en que nos movemos, de un negocio consistente en un arrendamiento de obra (ejecución material de la instalación eléctrica de alimentación a máquinas de una fábrica dedicada a la producción de caucho), en que la persona contratista (aquí demandante) se obliga respecto de la comitente (aquí demandada) a la obtención del resultado previsto por las partes a cambio de un precio cierto -que puede ser predeterminado, determinado o determinable, admitiendo diversas variedades para su fijación y pago- , dada la naturaleza bilateral del contrato que conlleva para ambas partes obligaciones recíprocas o sinalagmáticas, en el sentido de constituir el deber de la prestación de una de las partes la causa por la cual se obliga la otra, la primera condición requerida es que por la parte reclamante (en este caso la empresa instaladora) se haya dado cumplimiento a su prestación en orden a poder pedir el cumplimiento a su contraria.

En principio, el demandante-contratista cumple su prestación mediante la entrega de la obra ejecutada, si bien el comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame si el contratista ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega , porque lo característico de este contrato es que la obligación del contratista no se agota con la mera ejecución de la obra, sino en una realización que reúna las cualidades prometidas y que además no adolezca de vicios o defectos que eliminen o disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato.

De ahí la posible invocación por el dueño de la obra demandado de las llamadas "exceptio non adimpleti contractus" o excepción de contrato no cumplido, y "exceptio non rite adimpleti contractus" o excepción de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, cuya demostración , a tenor de lo preceptuado en el apartado 3 del art. 217 de la LEC, deviene de incumbencia de dicha parte litigante.

QUINTO.- Partiendo de las anteriores premisas se ha de hacer el análisis del caso sometido a enjuiciamiento.

Así, en primer lugar, y dejando de momento pendiente la valoración acerca de su corrección y eficacia, en relación a la ejecución material de todos los trabajos objeto de facturación, del resultado de la prueba practicada en el proceso cabe concluir su efectiva realización por la actora.

Por lo que se refiere a los trabajos inicialmente presupuEstados, la demandada no objeta su culminación, cuestionando tan solo su correcta ejecución.

Por lo que hace a los trabajos ampliatorios no contemplados en el presupuesto , asimismo cabe tener por acreditada su realización, en atención a la concurrencia de las siguientes circunstancias: 1) el testimonio del testigo Don. Remigio, antiguo empleado de la demandada, en el sentido de reconocer el encargo a la actora de dichos trabajos ampliatorios , según iba surgiendo la necesidad de su realización , cuya encomienda llevó a cabo personalmente bajo supervisión de la empresa, llegando a suscribir los correspondientes partes de trabajo, al punto de reconocer su firma en todos aquellos adjuntados a los autos y que le fueron exhibidos en el acto del juicio; corroborando así en dicho aspecto el testimonio de la empleada de la actora , Sra. Antonieta ; y 2) el hecho significativo de que en el extracto contable de la demandada referido a su operativa con la actora (folios 67 y 68 de los autos) vengan a tener reflejo las veintiún facturas emitidas por la demandante-contratista en calidad de trabajos ampliatorios, unido al dato de haber sido abonadas cinco de ellas por la demandada, lo que determina que éstas no sean objeto de reclamación.

Viniendo igualmente a quedar probada por el testimonio Don. Remigio la ejecución por la actora de los trabajos reparatorios tras las dos explosiones producidas en el CGBT de la instalación eléctrica de la fábrica (cuya ocurrencia tuvo lugar, una , a finales del mes de octubre de 2007, y, la otra, a primeros del mes de enero de 2008), tanto en orden a la reparación del cuadro eléctrico siniestrado como del montaje de un nuevo cuadro eléctrico sustitutivo del anterior; actuaciones, por lo demás, cuya necesidad cabe desprender del contenido de los distintos informes técnicos aportados a los autos , especialmente del elaborado por la empresa ATISAE.

Sentado lo anterior, y dado que no se plantea controversia alguna acerca del importe o coste de los trabajos que son objeto de facturación, el siguiente paso es el de determinar si el origen o causa de las explosiones en el CGBT es producto de una deficiente ejecución por la demandante-contratista de los trabajos de instalación eléctrica que le fueron encargados, y, en definitiva, si la obra realizada y entregada por la actora no alcanza a satisfacer el interés de la demandada-comitente por presentar deficiencias imputables a la contratista que hacen que la obra encargada no reúna las condiciones pactadas o las adecuadas a su finalidad.

Siendo, como se ha dicho, de incumbencia de la demandada la prueba de tales extremos, de conformidad con lo establecido en el apartado 3 del art. 217 de la L.E.C.. Y que , a efectos valorativos, encuentra su complemento en el apartado 1 del mismo precepto, en cuanto dispone que, en el caso de considerar el tribunal dudosos unos hechos relevantes para la decisión, se desestimará las pretensiones del actor o del demandado según corresponda a uno u otro la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten sus respectivas pretensiones.

Ello en cuenta , de una valoración en conjunto de la prueba practicada en los autos no hay base suficiente para atribuir a la actora responsabilidad en el ocasionamiento de las explosiones en el CGBT ni para considerar que haya ejecutado deficientemente la obra de instalación eléctrica de alimentación a máquinas de la fábrica de producción de caucho de la demandada que le fué contratada.

Dejando de lado el informe del perito judicial -dada su ineficacia al reconocer su autor que debido a la complejidad de la pericia no llevó a cabo un particular análisis del tema, asumiendo los informes elaborados por la empresa ATISAE , sin disponer por ello de conclusiones propias- los demás informes técnicos obrantes en los autos, no siendo capaces de determinar la causa originadora de las explosiones, empero son coincidentes en la apreciación de la existencia de un alto nivel de comPonentes armónicos en la instalación eléctrica, con muy posible relevante influencia en la producción de las explosiones en el CGBT.

Así, en el informe técnico de la empresa "Shneider", fabricante del CGBT , se indica que "Los incidentes no tienen un origen claro y único. Entendiendo son el resultado de varias causas: a) vibraciones en los juegos de barras que ha podido producir calentamientos y la formación de un cebado de arco eléctrico; b) sobretensión en el lado de BT, habiendo producido una pérdida de aislamiento, generándose un arco que se ha propagado por el embarrado; y c) el alto nivel de armónicos presente en la instalación ha intervenido de manera crucial en el origen de los incidentes.

En el informe técnico encargado por OCASO, entidad aseguradora de la demandante, se concluye que la causa de los dos siniestros de arcos voltaicos radica en el nivel excesivo de armónicos en la red eléctrica de la empresa demandada , muy Superior al establecido en la norma CEI 61000-2-2, siendo imputable única y exclusivamente a los receptores de la citada empresa.

Por su parte, de entre los sucesivos informes de ATISAE, en el de fecha 12-2-2008 , de seguro que teniendo en cuenta que en la segunda explosión las máquinas más conflictivas se encontraban paradas, se concluye que si bien los niveles de armónicos son altos en el CGBT es bastante difícil que fuesen la única causa que ha provocado los dos cortocircuitos, ya que los armónicos pueden provocar disparos intempestivos de protecciones, calentamientos, etc..., pero de forma muy improbable cortocircuitos.

No obstante lo cual, en el mismo informe , haciendo uso del equipo analizador de redes colocado en la fábrica, y procurando reproducir las condiciones en las que ocurrió el último cortocircuito, se recoge también que en el CGBT se apreciaron valores altos en el nivel de armónicos en las señales de intensidad con incremento también del nivel de armónicos en las señales de tensión.

Señalándose en el informe de ATISAE, de fecha 15-5-2008, que los armónicos registrados en las dos máquinas banbury presentan valores excesivamente altos, por lo que deben ser corregidos mediante filtros o compensadores activos, hasta valores admisibles, y estas cargas que provocan la deformación de las señales de intensidad provocan asimismo la deformación de las señales de tensión, transmitiéndose así al resto de la instalación; mientras que la máquina extrusora sigue produciendo unos niveles de armónicos elevados , si bien no comparables a los producidos por las máquinas banbury, sobre las cuales se debe de actuar de forma prioritaria.

Por lo demás, cuál cabe desprender de los testimonios de los Sres. Remigio (empleado por aquél entonces de la demandada), Herminio (representante de ATISAE) y Adriano (colaborador en la elaboración del informe técnico de Shneider), la generación de armónicos viene asociada al empleo de la maquinaria industrial perteneciente a la demandada, de la que forman parte máquinas adquiridas en México, de carga no lineal, carentes de manual de uso y de marcado CEE, insuficientemente protegidas para evitar los armónicos , y que fueron recepcionadas cuando ya se encontraba en marcha la ejecución material de la instalación eléctrica de la fábrica.

No llegándose a justificar que la demandada informara debidamente a la actora acerca de su intención de adquirir tal maquinaria para su uso en la fábrica ni, mucho menos, de sus características técnicas.

De otra parte, teniendo en cuenta que la contratación de la demandante para la ejecución material de la instalación eléctrica lo fué con base en un proyecto eléctrico diseñado por la empresa "Esega Ingeniería SL" por encargo de la demandada, para nada se ha acreditado que los trabajos realizados por la actora no se acomodasen a dicho proyecto.

Y, asimismo , aún cuando en el informe ATISAE, de fecha 19-1-2008, se venga a recoger una valoración global de la instalación eléctrica como no aceptable -referida, por lo demás, a aspectos aparentemente secundarios , tales como inexistencia o iluminancia insuficiente de luz de emergencia sobre cuadros eléctricos, falta de selectividad de algunos de los interruptores generales del CGBT con los correspondientes subcuadros, falta de actuación de algunos interruptores automáticos de subcuadros, revisión de los puntos de luz de los aparatos autónomos de alumbrado de emergencia dispuestos en el camino de evacuación y prueba de la medida de la iluminancia sobre suelo >1 Lux-, lo cierto es la también constancia en los autos (folio 1331) de otro informe de la empresa ATISAE, de igual fecha, actuando en calidad de organismo de control autorizado (OCA), en el que se atribuye a la instalación eléctrica llevada a cabo en la fábrica de la demandada una calificación de favorable.

En consecuencia, probada la ejecución por la demandante de los trabajos objeto de reclamación y no alcanzando a justificar la demandada su inidoneidad y/o incorrección , procede el acogimiento de la pretensión reclamatoria de la actora, comportando ello la estimación del recurso de apelación y consiguiente revocación de la Sentencia de instancia impugnada.

SEXTO.- Dada la estimación del recurso de apelación, que conlleva la estimación de la demanda, las costas procesales de la primera instancia se imponen a la demandada, sin hacer especial imposición de las correspondientes a la presente alzada (arts. 394-1 y 398-2 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se estima el recurso de apelación y se revoca la sentencia de instancia impugnada, y, en consecuencia, se estima la demanda interpuesta por la entidad mercantil "Cerdeira Industrial SL Unipersonal" contra la entidad "Plymonth Rubber Tapes SL", y se condena a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de 422186 ,34 euros, más los correspondientes intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interpelación judicial hasta su completo pago; todo ello con expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia a la demandada y sin hacer especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.

Hágase devolución a la actora recurrente del depósito constituido para poder recurrir en apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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