Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 118/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 1174/2011 de 30 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA
Nº de sentencia: 118/2011
Núm. Cendoj: 41091370062011100128
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINACIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº22 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1174/2011
JUICIO Nº 1788/2008
FALLO: REVOCATORIA
S E N T E N C I A Nº 118
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS
Dª. FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a treinta de marzo de dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla ,ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2010 recaída en los autos núm. 1788/2008 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº22 DE SEVILLA promovidos por Felisa representada por la Procuradora Sra INMACULADA RUIZ LASIDA contra las entidades ELECTROESTETIC SL y FORMA TRONIC SL representadas por la Procuradora Sra. CAROLINA SAENZ GARCIA , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ .
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº22 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la demanda deducida por la Procuradora Dña. Inmaculada Ruiz Lasida, en nombre y representación de Dña. Felisa contra las entidades Formatronic, S.L. y Electroestetic, S.L, sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, debo declarar y declaro no haber lugar a la resolución del contrato objeto de litis, absolviendo a los codemandados de todos los pedimentos objeto de la demanda.
Se condena a la parte actora al abono de las costas del presente juicio.".
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Felisa que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada en primera instancia se desestimó la demanda formulada por la actora contra las entidades demandadas en la que se pretendía la resolución de un contrato de compraventa de una máquina de bronceado por pulverización adquirida a la entidad demandada. La actora sostenía en la demanda que la máquina en cuestión presentaba tales defectos que la hacían inhábil para el uso al que venía destinada de manera que procedía la resolución de la venta y devolución de las cantidades entregadas así como aquéllas que en el futuro debiera abonar la actora ya que la compra había sido financiada.
Desestimada la demanda, se formula recurso alegando como primer motivo error en la valoración de la prueba. Del visionado del acto del juicio y examen de los documentos aportados por las partes, ha de estimarse probado que efectivamente y como se denuncia en la demanda, la máquina estaba destinada a ser instalada para dar servicio al público en el negocio de peluquería que regenta la actora, y que no ha podido efectivamente ser dedicada a ese fin. En cuanto al motivo, de la prueba pericial aportada con la demanda por la parte actora, documento nº 19 de la demanda, informe elaborado por D Juan Ramón , perito e ingeniero técnico industrial, resulta que el producto vendido no puede ser utilizado porque presenta zonas de riesgo para las personas por peligro de corte y por falta de seguridad en la instalación eléctrica y que, en cuanto al servicio, es decir el broceado, para conseguir el efecto deseado el aerógrafo debería producir una micropulverización que no es lo que efectivamente se produce. El hecho de que el informe se haya elaborado un año después de la entrega no obsta a la anterior conclusión porque la demandada no ha probado que fueran otras las condiciones en que fue entregado el objeto vendido y que los defectos se haya producido por un mal uso. La anterior conclusión, es decir, inhabilidad del objeto vendido, es corroborada por las empleadas de la demandada Dª Ramona y Dª Virtudes , quienes han probado la máquina y afirman que el bronceado no es uniforme sino "a parches" por lo que en ningún momento ha podido dar servicio al público. La testifical de D Braulio , no desvirtúa las anteriores conclusiones, porque se trata de un testigo con interés en el asunto art 376 LEC ya que trabajó para ELECTROESTETIC SL y era el encargado de la fabricación, de forma que su testimonio por sí sólo no acredita el cumplimiento exacto de la prestación a cargo de la demandada, la entrega de una máquina apta para dar servicio al público y que produjera un resultado de bronceado "natural", "tan eficaz como el sol", como era ofrecido en el folleto publicitario, prueba cuya carga correspondía a la parte demandada, sin que se haya verificado actividad probatoria suficiente a su instancia como para acreditar tales extremos, art 217.3 de la LEC .
SEGUNDO.- En cuanto a la legitimación pasiva, de la documental aportada con la demanda resulta que el encargo se hace a "FORMATRONIC SL", documento nº 8 de la demanda, mientras que en el contrato de leasing, documento nº 9 de la demanda resulta que el proveedor es la entidad "ELECTROESTETIC SL" y la factura y albarán los emite ésta última entidad documentos nº 10 y 11 de la demanda.
Es decir, quien recibe el precio es la entidad "ELECTROESTETIC SL", por lo que la codemandada "FORMATRONIC SL" no está legitimada pasivamente para soportar la reclamación ya que lo que se pide respecto de la misma es la resolución del "contrato de adquisición (hoja de pedido)", contrato éste que no es autónomo respecto de la compraventa. La actora hace un encargo a una empresa para que fabrique una máquina y a la vez suscribe una compraventa con otra empresa diferente. La resolución tiene como efecto la restitución recíproca de las prestaciones, que en este caso son una parte el pago del precio y por otra la entrega del objeto vendido. La obligada a la restitución del precio es la entidad que lo percibe que es ELECTROESTETIC, por lo que la resolución se refiere a este contrato a la compraventa, con independencia de las relaciones internas entre ambas entidades.
Por otra parte, la responsabilidad que se exige a la fabricante del producto en la demanda se fundamenta en la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos la cual, en su art 10 establecía en cuanto al ámbito de protección: 1. El régimen de responsabilidad civil previsto en esta Ley comprende los supuestos de muerte y las lesiones corporales, así como los daños causados en cosas distintas del propio producto defectuoso, siempre que la cosa dañada se halle objetivamente destinada al uso o consumo privados y en tal concepto haya sido utilizada principalmente por el perjudicado.
El caso enjuiciado no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de dicho precepto, por lo que procede la absolución de dicha demandada.
En consecuencia y a tenor del art 1124 del C. Civil la entidad demandada vendedora, esto es, "ELECTROESTETIC SL" vendrá obligada a devolver la parte de precio recibido correspondiente al objeto vendido, que ya ha sido abonado por la actora en virtud del contrato de leasing suscrito, junto con los intereses que la demandante ha debido pagar para obtener la financiación, cantidades éstas respecto de cuyo cálculo no se hizo objeción alguna por parte de la demandada, 3.509,89 euros a la fecha de la demanda e intereses legales de esta cantidad que es la única liquidada, arts 1100 y 1108 del C. Civil , desde la fecha de la entrega de la máquina, 7-1-2007. Asimismo, como consecuencia del a restitución recíproca de las prestaciones, la vendedora demandada vendrá obligada a abonar las mensualidades sucesivas que fueran venciendo desde la fecha de la demanda, una vez conste el abono efectivo por parte de la actora, por importe de 268,56 euros cada una, cuya liquidación se efectuará en ejecución de sentencia, asimismo, la entidad demandada vendrá obligada a la retirada de la máquina del domicilio indicado por la demandante.
Procede por tanto la estimación parcial de la demanda y revocación parcial de la sentencia recurrida.
TERCERO.- La estimación parcial del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) no procede hacer expresa condena de las derivadas de la primera instancia, según se establece en el núm. 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 2º) no procede efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:
1.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Felisa contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Sevilla, en el procedimiento ordinario núm. 1788/08 del que este rollo dimana.
2.- Revocamos la resolución recurrida y en su lugar, declaramos resuelto el contrato de compraventa suscrito entre la demandada "ELECTROESTETIC SL" y "BANCO DE ANDALUCIA SA" con fecha 16 de octubre de 2007 en el extremo relativo a la máquina de broceado objeto de litigio condenando a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de TRES MIL QUINIENTOS NUEVE euros con OCHENTA Y NUEVE céntimos (3.509,89 euros) e intereses legales de la cantidad líquida, desde la fecha de la entrega de la máquina, así como al pago de las mensualidades sucesivas que hayan sido abonadas por la actora a la financiadora a partir de la presentación de la demanda por importe de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO euros con CINCUENTA Y SEIS céntimos (268,56 euros) por mes, cuya liquidación se efectuará en ejecución de sentencia, con la consiguiente obligación por parte de la referida entidad de retirar la máquina del domicilio indicado por la demandante.
3.- No procede hacer expresa condena en costas de las causadas en primera instancia.
4.- Confirmamos el pronunciamiento absolutorio de la entidad "FORMATRONIC SL".
5.- No hacemos expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.
Dada la estimación parcial del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Esta sentencia es firme no pudiendo interponerse recurso ordinario alguno contra la misma.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados reseñados en el encabezamiento de esta resolución.
PUBLICACIÓN.- En Sevilla, a 31 de marzo de 2011.
La anterior sentencia fue leída y publicada por la Iltma. Sra. Magistrada, Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en el Libro de Sentencias con el número 118. Certifico.

