Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 118/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 479/2010 de 01 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ACÍN GARÓS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 118/2011
Núm. Cendoj: 50297370022011100079
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00118/2011
SENTENCIA NÚMERO 118-2011
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Señores:
Presidente :
D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACÍN GARÓS
Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT
En Zaragoza, a uno de marzo de dos mil once.
Visto por la Sección Segunda de ésta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5, de los de Zaragoza, en autos nº 1509/09, sobre modificación de medidas, a los que ha correspondido el presente rollo nº 479/10 en el que es apelante D. Valeriano , representado por la Procuradora Dª Leticia Muñoz Romé y asistido por la Letrada Dª Amparo Gracia Bernal, y apelada impugnante Dª Clemencia , representada por la Procuradora de los Tribunales D. José Andrés Isiegas Gerner y asistida por el Letrado D. Angel Castán Garcinuño, y
Antecedentes
Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada, y
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5, de los de Zaragoza, se dictó el 25 mayo 2010 sentencia que contiene el siguiente fallo: "Estimo parcialmente la demanda de modificación de medidas formulada por D. Valeriano contra Dª Clemencia . Por tanto:
1.- La pensión compensatoria, con efectos desde la próxima mensualidad de junio, queda fijada en 200 € mensuales.
2.- Se hará efectivo este importe en los cinco primeros días de cada mees, en la cuenta que designe la beneficiaria.
3.- Se actualizará automáticamente cada mes de enero según la variación que haya experimentado el IPC nacional en el año natural anterior.
4.- No hago especial pronunciamiento sobre costas".
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada presentó escrito de preparación del recurso de apelación y, dentro del termino del emplazamiento, escrito de interposición, del que se dio traslado a la parte contraria, que presentó dentro del plazo escrito de oposición e impugnación, al que se opuso la recurrente. Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Sección Segunda, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala y practicada la prueba propuesta y admitida, no habiéndose considerado necesaria la celebración de vista, se señaló día para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO ACÍN GARÓS.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda de modificación de medidas formulada por D. Valeriano y reduce a 200 € mensuales, con efectos desde el mes de junio de 2010, la pensión compensatoria que la sentencia de divorcio de 3-7-07 señaló en 300 €, pronunciamiento que es recurrido por el actor en los términos que se dirá e impugnado por la demandada, que solicita se desestime la demanda y se mantenga la pensión en la cuantía inicialmente señalada.
SEGUNDO.- En la primera alegación de su recurso solicita el Sr Valeriano la suspensión de la obligación de abono de la pensión compensatoria, temporalmente y hasta la liquidación de bienes en común tramitada ante el Juzgado de Instrucción nº 11, en el que -dice- esta acreditada la resistencia permanente de aquella a llegar a cualquier acuerdo.
Tal petición, primera de su demanda, fue denegada en la instancia porque "no tiene justificación condicionar la pensión al proceso liquidatorio", pronunciamiento que debe ser confirmado, porque en principio así es y porque desde luego no existe en este procedimiento constancia de la supuesta sinrazón de la postura de la Sra Clemencia .
TERCERO.- Solicita seguidamente el recurrente que, una vez reanudada la vigencia de la obligación de pagar la pensión compensatoria, o alternativamente, se modifique la pensión compensatoria, de carácter vitalicio, limitándola en el tiempo a tres años.
Tal petición tampoco puede prosperar, pues la temporalización de la pensión señalada por tiempo indefinido queda sometida a las mismas exigencias que condicionan su concesión temporal (vd SSTS 10-2 y 28-4-05 ), por lo que, exigiendo esta "que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -"ratio"- de la norma", de suyo se sigue que, no apreciada tal circunstancia en el momento del divorcio, cuando la demandada tenia 53 años, tampoco puede serlo ahora, a sus 57, cuando las razones que la sentencia de divorcio valoró se mantienen, acaso empeoradas sus condiciones de salud (vd informe psiquiátrico del folio 169).
Dice en contra el recurrente que la beneficiaria de la pensión ha demostrado haber modificado sustancialmente su situación desde el divorcio hasta la fecha, pues trabajó unos meses para la Expo, otros cobró una renta activa de inserción, además de que -dice- esta en condiciones de afirmar que esta percibiendo 520,69 € mensuales (RD 374/2010, de 26 de marzo, que regula las cuantías máximas de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia) como cuidadora no profesional de su madre enferma.
Sin embargo, ni el hecho de haber trabajado en la Expo desde el 24-5 al 15-9-08, ni el subsidio de 420 € que luego le fue reconocido desde el 2-3-10 al 1-2-11, modifican la situación a la que la pensión proveyó y pretender otra cosa chocaría frontalmente con el contenido y finalidad del art. 97 del Código Civil , no pudiendo penalizarse el desempeño de un trabajo cuya finalidad no es otra que ayudar a su sostenimiento, que es evidente no queda cubierto con la forzosamente escasa pensión señalada. Ni tampoco la renta activa de inserción que Dª Clemencia cobró desde el 4-3-09 al 3-2-10, dado su carácter temporal y lo mínimo de su cuantía, ultimo remedio publico para evitar la indigencia de la beneficiaria. Y si esta dada de alta como cuidadora no profesional de su madre, al amparo de la Ley de dependencia, dado el carácter transitorio de la pensión, cuya cuantía además se desconoce, pues se desconoce el grado y nivel a que corresponde la enferma en el anexo del RD 374/2010, de 26 marzo, tal circunstancia es irrelevante a los efectos de la limitación temporal que el recurrente persigue, que como se ha dicho exige que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que la pensión esta llamada a cumplir.
En el estado probatorio alcanzado no cabe, pues, la limitación en el tiempo de la pensión.
Y en cuanto a su cuantía, hay constancia documental de que el Sr. Valeriano , que trabajaba como conductor en "Transaher", con un salario mensual de 800 €, fue despedido el día 28-5-10, misma fecha en que le fue notificada la sentencia objeto de recurso, pasando a cobrar desde el día 30/5/2010 el subsidio de 426 € mensuales que tiene reconocido hasta el 2-9-2017. Paga un alquiler de 333 € y solicita en ultimo termino que su pensión -desde su fijación en 3-7-07 ha pagado dos únicas mensualidades-, se reduzca a 150 € mensuales. Valorado, sin embargo, el conjunto de la prueba, en la que en relación con el párrafo anterior y con la rebaja de la pensión que el recurrente pretende aparece el historial laboral que del mismo se recoge en el apartado 1º del antecedente de hecho tercero de la sentencia objeto de recurso, folio 210, la Sala deniega tanto el aumento como la reducción solicitada, manteniendo la pensión en los 200 € mensuales a que el Juez la reduce en base a los hechos probados recogidos al folio 211, correlativamente a la reducción apreciada en la capacidad económica del Sr Valeriano , en cuyo sentido se desestiman el recurso e impugnación respectivamente formulados por actor y demandada.
CUARTO.- La índole de los intereses en conflicto aconseja no hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso e impugnación (art 398 , en relación con el art 394 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Valeriano y la impugnación de Dª Clemencia , uno y otra contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5, de los de Zaragoza, a la que el presente rollo se contrae, debemos confirmarla y la confirmamos en su integridad. Sin imposición de costas en esta alzada.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos por Infracción Procesal y/o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y para el caso de que se considera infringida norma de Derecho Civil Aragonés, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que se prepararán en el plazo de cinco días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de preparación acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse los depósitos constituidos para recurrir e impugnar, a los que s dará el destino legal correspondiente, y las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

