Sentencia Civil Nº 118/20...yo de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 118/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 137/2010 de 18 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: VILLANUEVA CALLEJA, ANGEL

Nº de sentencia: 118/2012

Núm. Cendoj: 04013370032012100220


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA SECCIÓN TERCERA ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 137/10 SENTENCIA118/12 ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE: Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ MAGISTRADOS: Dª SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID D. ÁNGEL VILLANUEVA CALLEJA En la Ciudad de Almería a dieciocho de mayo de dos mil doce.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 137/10, los autos procedentes del Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Berja, seguidos con el número 725/07, sobre Juicio Ordinario, entre partes, por una como apelante, los demandados D. Melchor Y Dª Eva , representados por la Procuradora Dª. Eva María Guzmán Martínez y dirigidos por el Letrado D. Jesús T. Saracho Megía y de otra, como apelada, la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , representada por la Procuradora Dª. Mª del Carmen Gallego Echevarría, y dirigida por la Letrado D. Manuel Alcoba Salmerón.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Berja, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 23 de junio de 2009 , cuyo Fallo dispone: 'Que con estimación parcial de la demanda formulada por el Procurador Sr. Alcoba Enríquez en representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Balanegra, debiendo condenar a los demandados a la supresión del cierre de la plaza de garaje finca registral NUM000 propiedad de los demandado con eliminación de la tabicación de ladrillos y puerta metálica, debiéndola dejar libre y expedita, debiendo desestimar y desestimando a la demandada del pedimento consistente en eliminación de la máquina expendedora que está colocada en el garaje de la citada comunidad, sin pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

Que con desestimación de la demanda reconvencional formulada por la demandada no ha lugar a declarar la nulidad de la reunión de la comunidad celebrada el 21 de agosto de 2007 con expresa imposición de costas a la demandante reconvencional.

TERCERO.- Contra referida Sentencia y por la representación procesal de D. Melchor y Dª Eva interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo correspondiente, y seguidos los recursos por sus trámites, se señaló para Votación y Fallo el día 11 de mayo de 2012, solicitando el Letrado de la parte apelante en su recurso se dicte Sentencia por la que estimando íntegramente el recurso, revoque la dictada en instancia, con desestimación de la demanda interpuesta contra los apelantes y estimación de la demanda reconvencional, con imposición de costas de ambas instancias al actor/demandado reconvencional y apelado CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁNGEL VILLANUEVA CALLEJA.

Fundamentos

PRIMERO .- El Juez de instancia condena a los demandados a suprimir el cierre de la plaza de garaje de la finca registral NUM000 , sita en el EDIFICIO000 de Balanegra, al considerar probado que el cerramiento de la citada plaza de garaje se realizó en el año 2002, sin consentimiento de la Comunidad, que tal cerramiento obstaculiza la entrada al garaje y que no está legalizado por consentimiento tácito. Existiendo consolidada doctrina de las Audiencias que viene considerando que el cerramiento de las plazas de garaje, en su inicio abiertas y espacios diáfanos, constituye una extralimitación de la facultades de cada propietario.

Los recurrentes alegan que el cerramiento de la plaza de garaje no es ilegal, ni impide u obstaculiza el acceso a los demás propietarios al garaje. Basan sus afirmaciones en que los nuevos estatutos de la Comunidad, aprobados el 15 de julio de 2006, derogan los anteriores y vienen a legalizar el cerramiento de la plaza de garaje. Entiende el cerramiento siempre ha sido legal, primero porque así se le consintió al Sr. Pedro Jesús , anterior propietario, no oponiéndose la Comunidad al cerramiento hasta el año 2007 que se formula la demanda, transcurridos más de 8 años desde la ejecución de la obras hasta la demanda, ha existido un consentimiento tácito.

A su vez alega que la Junta de la Comunidad 20 de agosto 2007 es nula por no haberse acreditado fuera convocado el demandado ni que se le notificara el acta de dicha Junta SEGUNDO.- El recurrente vuelve a plantear los motivos alegados en la primera instancia para defender la legalización del cierre de la plaza de garaje, motivos que ya han sido rechazados por el Juez en los fundamentos primero y segundo de la sentencia recurrida.

El hecho de que los nuevos estatutos de la Comunidad, aprobados en julio de 2006 deroguen la normativa del título constitutivo, no implica que legalicen el cerramiento del Garaje. Es cierto que artículo 8 de dicho estatuto permite a los propietarios de los apartamentos y locales modificar a su cargo los elementos arquitectónicos del mismo, sin embargo, también precisa que siempre que no menoscabe o altere la seguridad del edificio o algún elemento o servicio común, ni perjudique los derechos de otro copropietario, además en todo caso debe tenerse en cuenta las limitaciones que impone la Ley. La prueba pericial y la testifical practicadas acreditan que el cerramiento de la plaza de garaje obstaculiza la entrada al garaje al resto de propietarios. En este sentido el perito propuesto por el actor, D. Alvaro , ha manifestado en el juicio que un coche pequeño o mediano puede entrar al garaje, cuanto más grande sea mayores son las dificultades, un todo-terreno lo tiene complicado. D. Aquilino , Secretario de la Comunidad Propietarios, en este mismo sentido, ha manifestado que no pueden entrar al garaje sin un alto riesgo de rozar el coche, por eso siempre está vacío.

El citado art. 8 de los Estatutos también recoge las limitaciones que impone la Ley. A este respecto, tal como recuerda la sentencia recurrida, la doctrina jurisprudencial viene declarando, con carácter general, que las obras de cerramiento individualmente adoptadas sobre plazas de garaje, en su inicio abiertas y meramente delimitadas con señalización horizontal y numeración correlativa, vulneran la prohibición del art. 5 y 7 LPH , por constituir una extralimitación de las facultades de cada propietario, aisladamente considerado, que conlleva la modificación tanto de los elementos arquitectónicos como de las instalaciones y servicios llamados a desempeñar. No existe una división real de las plazas para que puedan operar en el tráfico jurídico como elementos exclusivamente privativos en un régimen similar al de los pisos o locales, sino verdaderas comunidades indivisas con cuotas de participación ideales con derecho de utilización especial por el titular cuyo dominio no puede perjudicar, alterando el fin para el que fueron concebidas y adquiridas, al resto de los condóminos por así prohibirlo expresamente el art. 7.1 LPH . Criterio adoptado en numerosas sentencias de las Audiencias Provinciales en casos idénticos al que nos ocupa, entre las que recordamos: AP León 26-4-2006; AP Valencia 8-10-2007; AP Pontevedra 1-2-2000 y 13-6-2007; A.P. de Tenerife 6 febrero 1996; A.P. de Jaén 13-09-2000; A.P. Córdoba 26-11; A.P. Granada, 26-02-1999; A.P. Cantabria 23 de mayo 2000; A.P. Asturias 312 2001; A.P.Sevilla, 22-03-2002; A.P. Málaga de 6-12-2003.

Descartamos también que el cerramiento haya sido aprobado por silencio del resto de los propietarios, pues no sólo ha quedado acreditado que algunos propietarios hicieron llegar sus quejas por el cierre al anterior propietario, Don. Pedro Jesús , sino también que éste transmitió tales quejas por el cierre cuando le vendió la plaza al Sr. Melchor . Incluso Sr. Secretario, y anterior Presidente, de la Comunidad ha declarado en el juicio que se lo dijeron varias veces al anterior propietario, pero que como no estaba constituida la Comunidad no lo pudieron demandarle. La oposición al cerramiento no sólo se ha llevado a cabo en la demanda que ha dado origen a este procedimiento, sino que con anterioridad el resto de propietarios habían hablado sobre ello con los demandados, de tal modo que se constituye la Comunidad de Propietarios en el año 2006 para poder acudir a la vía judicial para solucionar el problema del cierre de la cochera, al haber hecho caso omiso los Sr. Melchor de las reclamaciones amistosas. Las declaraciones de la Sra. Presidenta y el Sr. Secretario de la Comunidad ponen en evidencia que antes de presentar la demanda se habían dirigido a los demandados para pedirles la eliminación del cerramiento, siendo incluso expulsados por éstos del bar que regentan cercano a edificio de la Comunidad.

TERCERO .- Piden los apelantes que se declare la nulidad de la Junta de la Comunidad de Propietarios del día 20 de agosto de 2007 por no haberse citado a la misma los de demandados, ni haberles notificado el acta de dicha Junta. Si bien es cierto que no existe acreditación fehaciente ni de la citación ni de la notificación del acta de la Junta del día 20 de agosto de 2007 a los demandados, sin embargo, sí ha quedado acreditado por el testimonio de la Sra. Presidenta y el Sr. Secretario de la Comunidad que se desplazaron hasta su vivienda para entregársela en mano y, al no abrir la puerta, metieron el sobre por debajo de la puerta. Luego publicaron la convocatoria con el orden del día en el tablón de anuncios de la Comunidad. A este respecto reiterada doctrina del Tribunal Supremo viene admitiendo como válido cualquiera modo que razonablemente permita a los comuneros tener conocimiento de su celebración y asuntos a tratar, llegándose a reconocer como válida la convocatoria hecha a través de anuncios en el tablón colocado en la Comunidad, sirviendo la simple entrega de la citación en los buzones de los domicilios o locales, sin que sea exigible, como parece entender los recurrentes, que se realice de un modo fehaciente. Aunque la jurisprudencia considera las normas de convocatoria de carácter imperativo, cuya omisión lleva aparejada la nulidad de la Junta, esa misma jurisprudencia ha suavizado el rigor formal que podría llevar a situaciones de total inhibición y paralización de las Juntas de propietarios, dado que no se les puede comparar en su funcionamiento y exigencias a las sociedades mercantiles. Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, no cabe duda de que el hecho de dejar el sobre en la vivienda de los demandados, aunque sea metido por debajo de la puerta, y posteriormente darlo publicidad colgándolo en el tabón de anuncios de la Comunidad, es un medio idóneo para que llegara a conocimiento de los interesados la convocatoria de la Junta. Igualmente hemos de dar por entregada el acta a los demandados por cuanto tanto la Sra. Presidenta como el Sr. Secretario han manifestado en el juicio que al día siguiente de la reunión les entregaron los demandados una copia del acta.

Finalmente, damos por reproducido el último párrafo del fundamento cuarto de la sentencia, descartando que el acuerdo de ejercitar las acciones legales contra los demandados requieran el acuerdo por unanimidad, ni que dicho acuerdo se haya adoptado con abuso de derecho, por cuanto el cerramiento estaba prohibido por las normas constitutivas cuando fue cerrada la plaza de garaje y es contrario a los actuales Estatutos de la Comunidad por perjudicar los derechos del resto de los propietarios al obstaculizar la entrada al garaje de los vehículos.

CUARTO.- Por cuanto antecede, procede desestimar el recurso, con expresa imposición de costas de la apelación a la parte apelante de conformidad con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la LEC VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por la representación Procesal de Melchor y Dª Eva , contra la Sentencia de fecha 23 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Berja , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 725/07 del que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición de las costas derivadas del recurso a la apelante Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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