Sentencia Civil Nº 118/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 118/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 224/2011 de 08 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 118/2012

Núm. Cendoj: 08019370112012100091


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 224/2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 396/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 GRANOLLERS

S E N T E N C I A N ú m. 118

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany

Francisco Herrando Millan

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

En Barcelona, a ocho de marzo de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 396/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Granollers, a instancia de EUROVINTER S.L. contra SOCIETAT AGRARIA DE TRANSFORMACIO "GRUP TRAMUNTET" SAT 4821 y D. Marcial , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de octubre de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda de Juicio Ordinario promovida por Eurovinter S.L., contra Societat Agraria de Transformació "Grup Tramuntet" SAT y D. Marcial , DECLARO la resolución del contrato de aplazamiento de deuda de fecha cinco noviembre 2009, DECLARO vencida la totalidad de la deuda y CONDENO a Societat Agraria de Transformació "Grup Tramuntet" SAT y D. Marcial a abonar a Eurovinter S.L. la cantidad de 122.629 07 euros más los intereses legales de dicha cantidad y las costas de este procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por SOCIETAT AGRARIA DE TRANSFORMACIO "GRUP TRAMUNTET" SAT 4821 y D. Marcial y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de febrero de 2012.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

Primero .- La representación de la demandada recurre en apelación la sentencia de instancia, solicitando el dictado de resolución que declare la nulidad parcial ,por inexistencia parcial de la causa del documento de reconocimiento de deuda ,de 5 de noviembre de 2009, condenándole al pago de 19.400,56 euros , sin imposición de las costas en ninguna instancia.

Fundamenta su recurso, sucintamente, en el error en la valoración de la prueba, bajo la consideración de que se ha dado validez al documento de reconocimiento de deuda, de 05/11/2009 y no al resto de pruebas ,al objeto de demostrar el negocio subyacente al reconocimiento . Así señala que las relaciones entre las partes escapan de un simple contrato de compraventa o suministro de ganado vacuno , dado que la apelante aceptó recibir cabezas de ganado vacuno, para prestar a favor de la actora un servicio de cría y engorde del ganado , explicando que la prestación de tal servicio revistió dos modalidades, pues ,en unos casos , una vez criado el ganado de la actora , el mismo se vendía y la apelante cobraba de la apelada los servicios de la cría y engorde, y en otros, aparentemente la apelada , transmitía a la apelante cabezas de ganado , con el compromiso de volverlas a adquirir para su venta, una vez criadas y engordadas, más, según expone, tras la entrega de las cabezas de ganado , hubo discrepancias entre las partes, sobre el precio de retribución de los servicios de cría y engorde de ganado y sobre el precio de recompra de los terneros , aceptando la apelada , solo, retribuir una pequeña parte de los servicios prestados por la apelante , negándose también a recomprar las cabezas de ganado a un precio razonable , según los acuerdos verbales existentes entre las partes.

Sigue aludiendo a las facturas que emitió, que acreditan la realidad del contrato de arrendamiento de servicio de cría y engorde ,

Aduce la inadmisión de los contratos abstractos , debiendo todos contar con causa , de modo que según refiere, si el reconocimiento de la deuda carece de causa o es ilícita , deviene en nulo , oponiendo también la dificultad de probar hechos negativos y que la apelada no ha acompañado facturas y albaranes de entrega que permitan acreditar la totalidad de la deuda.

Por último opone la nulidad parcial , por inexistencia parcial de la causa , pues considerando el importe de las factura que la misma opone y lo reclamado por la actora , a su entender, la apelada sólo ha acreditado frente a ella 19.400,56 euros.

La representación de la actora se opuso a la apelación, interesando la confirmación de la sentencia y la condena a la adversa al pago de las costas de ambas instancias.

Segundo.- Debe en primer término referirse que ,alegando la apelante la existencia de pactos verbales habidos entre las partes, estos no son asumidos , tal y como se exponen, por la ahora apelada, de modo que deberá valorarse el resultado de la prueba practicada., a los efectos de determinar la pertinencia o no de la estimación de la apelación y en base a la misma ha de concluirse su improcedencia y ello considerando el documento obrante al folio 23 de las actuaciones, de 5 de noviembre de 2009, consistente en reconocimiento de deuda por parte de la demandada, del que deriva claramente su causa, aludiéndose expresamente, al suministro de ganado por parte de la actora , a favor de la demandada, consecuencia del cual existe una deuda que se concreta en 122.629,07 euros, de forma que no nos hallamos ante un contrato carente de causa , como afirma la apelante, por lo que tal motivo de apelación no puede ser apreciado.

Sentando lo expuesto y en cuanto a las facturas a las que alude la apelante y que servirían para disminuir el importe de la suma reclamada, debe expresarse , de un lado, que en el referido documento de reconocimiento de deuda, se expresa , como ya se ha expuesto , en determinación de su causa , el " suministro de ganado vacuno ", no utilizándose el termino venta o similar, sino uno más amplio, que puede incluir la propia relación que según la apelante también existía entre las partes, relativa a la cría y engorde del ganado y sentada esta consideración , no puede omitirse que , en el mismo documento se contiene, tras fijar la suma adeudada, que la misma resulta tras la cuentas hechas al día de su suscripción , con plena conformidad de las partes, lo que supone que siendo todas las facturas aportadas por la apelante, anteriores al reconocimiento de deuda , no puede considerarse acreditado que no se tuvieran en cuenta a la hora de cuantificar la suma adeudada , no habiendo acreditado lo contrario aquella, pero es que, además, del apunte del libro mayor que aporta la apelada a autos, se infiere que fueron computadas para cuantificar la deuda objeto del reconocimiento, luego pese a las alegaciones de la apelante, debe mostrar ésta Sala conformidad con lo dispuesto en la resolución apelada , entendiendo probada la deuda , no solo por el propio reconocimiento de la misma, sino por el resto de lo expuesto, lo que determina la pertinencia de desestimar la apelación.

Tercero.- Las costas causadas han de imponerse a la apelante , al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de SOCIETAT AGRARIA DE TRANSFORMACIO "GRUP TRAMUNTET" SAT 4821 y D. Marcial , contra la sentencia dictada en 4 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers , en los autos de que el presente rollo dimana , debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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