Sentencia Civil Nº 118/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 118/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 298/2011 de 28 de Febrero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 118/2012

Núm. Cendoj: 08019370132012100166


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 298/2011 3ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1340/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-2)

S E N T E N C I A N ú m. 118/12

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de febrero de dos mil doce.

VISTOS,en grado de apelación ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento ordinario número 1340/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-2) a instancia de D/Dª. CITIBANK ESPAÑA S.A. contra D/Dª. Jorge ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Jorge contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de noviembre de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Montero Brusell en nombre y representación de CITIBANK ESPAÑA, S.A., debo condenar y condeno a D. Jorge a que pague a la actora la suma de 16.851,62 euros más intereses. Con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 28 de febrero de 2012 .

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO .- Apela el demandado Sr. Jorge la sentencia de primera instancia que le condena a pagar a la demandante Citibank España, S.A. la cantidad de 16.851'62 €, en concepto de importe conjunto del saldo deudor del contrato de préstamo de 4 de febrero de 2008, y de saldo deudor del contrato de tarjeta de crédito de 28 de junio de 2001, concertados con la actora, alegando el demandado apelante, únicamente, pluspetición, en la cantidad de 210 €, correspondiente a la comisión por reclamación de deuda, que aparece en la liquidación, de 1 de octubre de 2009 (doc 5 de la demanda), del contrato de tarjeta de crédito de 28 de junio de 2001 (doc 4 de la demanda).

Centrada así la única cuestión discutida en la apelación, en cuanto al fondo, es lo cierto que el artículo 5 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las Entidades de crédito, dictada en virtud de la habilitación prevista en el artículo 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, establece que las comisiones por operaciones o servicios prestados por las Entidades de crédito serán las que éstas fijen libremente, aunque, en ningún caso, podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente, debiendo las comisiones o gastos repercutidos responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos.

En el mismo sentido el artículo 13 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , de Defensa de los Consumidores y Usuarios, aplicable en este caso por razones de vigencia temporal, exige que los bienes, productos, y servicios, puestos a disposición de los consumidores y usuarios, deban incorporar, llevar consigo o permitir, de forma cierta y objetiva, una información veraz, eficaz, y suficiente, sobre sus características esenciales y, al menos, sobre el precio completo, y condiciones jurídicas y económicas de adquisición o utilización, indicando con claridad, y de manera diferenciada, el precio del producto o servicio, y el importe de los incrementos, o descuentos en su caso, y de los costes adicionales por servicios, accesorios, financiación, aplazamiento, o similares.

También en los artículos 1258 y 1283 del Código Civil se establece con carácter general, en materia de obligaciones y contratos, que los contratos obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado; y que, cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deben entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.

En el presente caso, en el contrato de tarjeta de crédito de 28 de junio de 2001 (doc 4 de la demanda), en la cláusula 7ª, párrafo cuarto, del denominado Reglamento de la Tarjeta Citibank Visa, que aparece impreso en el reverso del contrato, se dice que el Banco cargará en la cuenta del Titular la cuota anual por emisión de Tarjetas, y las comisiones que constan en el Anexo de este Reglamento, del cual forma parte integrante.

Y, en el Anexo del Reglamento, se prevén varias comisiones, entre ellas una comisión por reclamación de cuotas impagadas de 2.000 pesetas (12'02 €), aunque en la cláusula 13ª del Reglamento se prevé que el Reglamento y su Anexo puedan ser modificados, reservándose el Banco, atendido que el contrato es de duración ilimitada, el derecho de modificar las comisiones, comunicándolo individualmente al Titular, por cualquier medio, incluso junto al extracto de las operaciones efectuadas.

Así las cosas, resulta de la prueba documental (doc 3 de la demanda; f. 99 a 105), la inclusión en los extractos de operaciones remitidos al demandado de una comisión por reclamación de cuota impagada, por importe de 30 €, que no ha sido impugnada de contrario en cuanto a su cuantía, sino sólo en cuanto a su exigibilidad, en relación con el impago de las siete cuotas devengadas entre diciembre de 2008 y junio de 2009.

Por lo que resulta de lo actuado el devengo de siete comisiones por reclamación de cuotas impagadas, devengadas en virtud de lo previsto expresamente en las cláusulas 7ª y 13ª, y el Anexo, del Reglamento de la Tarjeta Citibank Visa, que aparece impreso en el reverso del contrato de tarjeta de crédito, lo que arroja, en conjunto, la cantidad de 210 € (30 € x 7), coincidente con la reclamada por la demandante.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO .- Apela, además, el demandado el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le condena al pago de las costas, solicitando su no imposición; o la imposición a la demandante, en el supuesto de resultar procedente.

En cuanto a las costas, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ; RJA 1559/1988 , 4896/1990 , y 5845/1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.

Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

Por el contrario, de acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando es parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, con la única excepción legalmente prevista de que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, a la cual se añade la excepción, de creación doctrinal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1997 , y 17 de julio de 2003 ; RJA 5845/1997 , y 4784/2003 ), de que la resolución fuera sustancialmente estimatoria de las pretensiones de las partes.

En este caso, la sentencia de primera instancia rechaza todas las pretensiones de la parte demandada, por lo que fue perfectamente adecuada a derecho la imposición de las costas a la parte demandada, sin que se aprecien en este asunto circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación, manteniendo la condena del demandado al pago de las costas de la primera instancia.

TERCERO. -De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el demandado D. Jorge , se CONFIRMA la Sentencia de 19 de noviembre de 2010 dictada en los autos nº 1340/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat , con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.