Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 118/2012, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 778/2011 de 15 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL
Nº de sentencia: 118/2012
Núm. Cendoj: 27028370012012100125
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00118/2012
Lugo, a quince de febrero de dos mil doce.
Magistrado-Juez: ILMO. DON JOSE RAFAEL PEDROSA LOPEZ
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) 778/2011 , dimanante de Juicio Verbal nº 734/11 , del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Lugo.
Apelante: DISTRITO FORESTAL SLU
Procurador: JESUS FELIPE LONGARELA ACUÑA
Apelado: DESEÑO E CORES SL
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha diecinueve de julio de dos mil once, el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: ESTIMAR parcialmente la demanda formulada por la procuradora doña Cristina García Gómez en representación de la entidad Deseño e Cores S.L., contra la entidad Distrito Forestal S.L. y condenar a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 924,40 €. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.".
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandado Distrito Forestal S.L.U., teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en elo que no se oponga a lo que, a continuación, se expone, y
PRIMERO .- Alega la recurrente: 1º) carencia de motivación de la sentencia, 2º) Disconformidad con el precio reclamado y 3ª) cumplimiento defectuoso.
SEGUNDO.- No puede acogerse el primer motivo alegado ya que frente a la oposición que formula la entidad demandada- apelante se da respuesta, mas o menos sucinta, razonada por lo que no puede alegarse carencia de motivación como tambien hace referencia a la carga de la prueba de modo acertado, ya que es a la parte actora a la que (Art. 217.2) corresponde la prueba de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y al demandado la prueba de los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia juridica de los hechos alegados por el actor. Pues bien, aunque "prima facie" un albarán no reconocido no hace prueba por si del precio, como acertadamente se señala en la sentencia recurrida, sin embargo frente al mismo existe una ausencia probatoria al respecto por parte del demandado-apelante que reconoce que se hicieron los encargos, se efectuaron los trabajos, que las furgonetas fueron entregadas pero se limita a decir que hubo un pacto verbal que no está respaldado por prueba alguna ya que la aportación de un papel de otra empresa que no se sabe quien lo redactó, que no fué ratificado y con un presupuesto en que no se detallan los trabajos que se presupuestan, por tanto la falta de prueba, frente a la aportada por la contraparte aunque escasa, sobre el hecho extintivo o enervatorio de los hechos pretendidos por la actora-apelada hacen decaer este segundo motivo alegado. En cuanto al tercer motivo, ya fué acogido en la sentencia referida aunque no está conforme el recurrente con la cuantificación. Es claro que, examinada la prueba documental y la declaración de la administradora de la entidad actora no puede hablarse de que estemos ante un defecto esencial que lleve a la aplicación de la "exceptio non adiumpleti contractus", sino ante la "exceptio non rite adimpleti contractus" o excepción de contrato no cumplido adecuadamente y si bien no puede reconocerse que los pequeños arañazos o roces que se observan en la furgoneta sean de la responsabilidad de la actora por defecto de material o causados en la colocación, sin embargo debe elevarse la cantidad concedida ya que la señalada en la sentencia atiende sólo a lo manifestado por la propia entidad actora interesada en la cuestión y debe tenerse en cuenta además que debe haber un tiempo de privación del uso del vehículo y los lógicos inconvenientes de todo tipo que ello acarrea por lo que la cantidad a descontar debe elevarse a 125 euros lo que lleva a que la cantidad a abonar por el demandado-apelante se rebaje a la cantidad de 849,40 euros, manteniendo lo restante de la meritada sentencia, por lo que, el recurso debe de ser estimado parcialmente.
TERCERO.- Dado que se estima parcialmente el recurso no se hace una expresa imposición de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de esta Ciudad , debo confirmar y confirmo dicha sentencia con la salvedad de que la cantidad a abonar por la demandada a la actora se rebaja a la cantidad de 849,40 euros, manteniendo lo restante de la meritada sentencia y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvase al consignante el depósito constituido para recurrir.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.

