Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 118/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 595/2011 de 21 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 118/2012
Núm. Cendoj: 28079370102012100098
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00118/2012
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0006926 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 595 /2011
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 80 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID
De: GRUPO DICO OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.A.
Procurador: GEMA AVELLANEDA PEÑA
Contra: EXINAN EXPLOTACIONES INMOBILIARIAS S.L.
Procurador: ANA ISABEL COLMENAREJO JOVER
Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID, a veintiuno de febrero de dos mil doce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 80/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de MADRID , seguidos entre partes, de una, como apelante GRUPO DICO OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.A., representado por el Procurador Dª. Gema Avellaneda Peña y defendido por Letrado, y de otra como apelado, EXINAN EXPLOTACIONES INMOBILIARIAS S.L., representado por el Procurador Dª. Ana Isabel Colmenarejo y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid, en fecha 11 de abril de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por GRUPO DICO OBRAS Y CONSTRUCCIONES SA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Gema Avellaneda Peña contra EXINAN EXPLOTACIONES INMOBILIARIAS SL representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Colmenarejo Jover, DECLARO existente la obligación de los expresados demandados de satisfacer a la actora la cantidad de 939.131,33 euros (NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y UN EUROS Y TREINTA Y TRES CÉNTIMOS).
Asimismo, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda planteada por EXINAN EXPLOTACIONES INMOBILIARIAS SL contra GRUPO DICO OBRAS Y CONSTRUCCIONES SA, DELCARO existente la obligación de la demandada de satisfacer a la demandante la cantidad e 1.506.569,20 euros.
Debiendo entenderse compensadas mutuamente ambas deudas y CONDENANDO a DICO OBRAS Y CONSTRUCCIONES SA a satisfacer EXINAN EXPLOTACIONES INMOBILIARIAS SL la cantidad de 567.437,87 euro (QUINIENTOS SESENTA Y SIETEMIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS Y OCHENTA Y SIETE CENTIMOS) más intereses del artículo 576 de la LEC .
No procede efectuar pronunciamiento alguno sobre las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 29 de noviembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de enero de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 13 de enero de 2006 se celebró contrato entre "Grupo Dico Obras y Construcciones, S.A." (en lo sucesivo "Dico") y "Exinan, Explotaciones Inmobiliarias, S.L." (en lo sucesivo Exinan), teniendo por objeto la ejecución de las obras de construcción y edificación de una promoción de 72 viviendas, de acuerdo con los proyectos básico y de ejecución.
En dicho contrato se estableció el plazo para la ejecución y total conclusión de las obras en 20 meses, a partir de la fecha del acta de replanteo, pudiendo la propiedad resolver el contrato cuando la obra no estuviese concluida en su integridad dentro de dicho plazo. El acta de replanteo tiene fecha de 31 de enero de 2006, por tanto la obra debería haber estado concluida el 31 de septiembre de 2007; no obstante se produce una considerable demora en la ejecución, por ello "Exinan" decide resolver la relación contractual y expulsar a "Dico" de la obra en mayo de 2008. Con posterioridad, "Dico" comunica a "Exinan" la resolución del contrato por incumplimientos de esta última.
En el presente procedimiento ambas partes formulan reclamaciones, relativas a obras y ampliaciones de obras que han sido ejecutadas y no satisfechas, a importes de trabajos realizados por terceros tras la expulsión de la constructora y la cantidad indemnizatoria por resolución contractual. La sentencia de instancia estimó parcialmente ambas demandas, habiéndose formulado por la representación procesal de "Dico" recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia no se pronuncia sobre la resolución del contrato celebrado entre las partes litigantes, puesto que ninguna de ellas formula dicha petición; ahora bien, tanto "Dico" como "Exinan" dan por resuelto el referido contrato por causas distintas. El Juzgador "a quo" entiende que "resulta justificada la anticipada resolución del contrato por parte de EXINAN", fijando una indemnización de 1.302.569,21 € más 204.000 €, en concepto de daños y perjuicios causados a la propiedad por el retraso en la ejecución de la obra.
Las partes en litigio suscribieron el contrato que ahora nos ocupa, estableciendo y aceptando una serie de estipulaciones que responden al principio de autonomía de la voluntad, consagrado en nuestro Código Civil, recogido en su artículo 1.255, según el cual "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público", principio referido en múltiples sentencias, entre otras la dictada en fecha 16 de marzo de 2.010 por la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial, que se expresa en los siguientes términos: "uno de los principios básicos en el que se apoya todo el derecho de contratación es el de autonomía de la voluntad, que se manifiesta en la libertad que debe presidir todo contrato para que sus sujetos puedan o no concertarlo y fijar su contenido", remitiéndose a la sentencia de 4 de julio de 2.007 dictada por el Tribunal Supremo , que señala: "la circunstancia de que las cláusulas de un contrato hayan sido redactadas sólo por una de las partes no hace desaparecer el carácter y naturaleza contractual del negocio convenido libremente, pues lo relevante es si se alcanzó con total libertad de obrar y de decidir". En términos similares se han pronunciado otras Secciones de esta Audiencia Provincial, como las Salas 14ª y 12ª en sentencias de 23 y 26 de abril de 2.010 respectivamente y la Audiencia Provincial de Valencia, especificando esta última que lo convenido "se encuentra amparado jurídicamente por los principios básicos del derecho de obligaciones, ( artículos 1.089 , 1.091 y 1.255 del Código Civil ), de libertad de pactos y contratación y fuerza legal de los mismos, entre las partes contratantes". En definitiva, atendiendo a la doctrina citada, las estipulaciones del contrato han de ser respetada por ambas partes, las cuales han de observar su cumplimiento, al haber sido pactadas libremente y ser totalmente claras, sin que ofrezca dudas interpretativas, como apunta el Alto Tribunal en sentencias de 10 y 21 de febrero y 18 de mayo de 1.995 , al precisar que las partes deben atenerse a lo pactado en el contrato de compraventa, siempre que el pacto sea claro y unívoco. Con posterioridad, se ha reiterado dicha línea jurisprudencial, en sentencia de 17 de mayo de 1.997 , donde aplica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil , subrayando "la prevalencia de la interpretación literal cuando el texto sea claro, teniendo en cuenta que las cláusulas del contrato eran claras y no dejaban dudas sobre la intención de los contratantes", añadiendo que "La interpretación del contrato -o de las cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado del objeto, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas", abundando en dicha cuestión precisa que "Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289, ambas inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal". En la misma línea, hemos de citar una sentencia más reciente, de fecha 3 de junio de 2.009 .
Pues bien, dentro del marco de la autonomía de la voluntad contractual y utilizando unos términos claros que no generan dudas en cuanto a su interpretación, "Dico" y "Exinan" pactaron que "El plazo para la ejecución y total conclusión de las obras se fija en veinte meses (20 meses) (estipulación 2ª), contados desde la fecha de la firma del Acta de Replanteo", estableciendo que la propiedad podrá resolver el contrato "Cuando la obra no esté concluida en su integridad dentro del plazo establecido en el presente contrato" (estipulación 13.2 e/), en dicho supuesto acuerdan que "la indemnización mínima que tendrá derecho a recibir la Propiedad será de un importe equivalente al diez por ciento (10%) del precio total de la obra fijado en el presente contrato" (estipulación 13.6).
Sin duda, los contratantes estaban obligados a observar y cumplir lo pactado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.091 C.Civil , que establece lo siguiente: "Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos". De tal forma que "Dico" debería haber respetado los plazos de ejecución de la obra, si bien hizo caso omiso, siendo la resolución del contrato la consecuencia lógica de su incumplimiento; las pruebas obrantes en autos evidencian claramente dicho incumplimiento, así el acta de replanteo tuvo lugar en fecha 31 de enero de 2006, debiendo haber concluido la obra el 31 de septiembre de 2007, sin embargo en mayo de 2008 aún no había finalizado, por ello "Exinan" procede a resolver el contrato y a expulsar a "Dico" de la obra en mayo de 2008. La referida sucesión de fechas pone de manifiesto un claro incumplimiento, al haberse superado con creces el tiempo establecido para la conclusión de la obra, que lleva a "Exinan" a proceder a la resolución del contrato, como muestran los documentos números 17 y 18 (obrantes a los folios número 868 y siguientes) por causa imputable a "Dico".
TERCERO.- "Dico", aún mostrando su conformidad con la resolución contractual, entiende que "Exinan" carecía de razones justificadas para llevarla a cabo, argumentando que se acordaron modificaciones y ampliaciones de obra, sin que hubiera queja alguna por un posible retraso en la ejecución, habiéndose producido la demora por otra serie de causas. Dichas cuestiones son abordadas en el informe pericial judicial, elaborado por D. Evelio (obrante al folio 1.790), y analizadas en la sentencia de instancia, a cuyo fundamento de derecho cuarto nos remitimos, refiriéndose de forma pormenorizada a las ampliaciones de obra, la climatología, la falta de ubicación de las acometidas de agua y energía eléctrica y a los cambios de jefes de obra, concluyendo que tan sólo podría quedar justificado, a lo sumo, un retraso de 42 días laborables.
En definitiva, "Dico" no puede ampararse en causa alguna justificativa de su demora en la ejecución de la obra, en base al informe pericial citado, que hemos valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, partiendo de lo dispuesto en el artículo el artículo 348 L.E.Civ . y recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: "esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica", como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 .
CUARTO.- "Dico" da por resuelto el contrato en fecha 16 de junio de 2008, según se desprende del documento nº 99 aportado con su demanda, aludiendo a su expulsión de la obra y a los incumplimientos de pago por parte de "Exinan", considerando que esta última ha incumplido las obligaciones que asumió contractualmente.
Con respecto a la expulsión de la constructora por la propiedad de la obra es una consecuencia de la resolución contractual, según lo pactado por las partes, cuestión analizada en el fundamento precedente; habiendo admitido "Exinan" que no ha satisfecho el importe de las certificaciones 27 y 28, correspondientes a abril y mayo de 2008, hecho que inicialmente podría constituir un incumplimiento por parte de "Exinan". Ahora bien, hemos de tener en cuenta que la propiedad tenía causa suficiente para proceder a la resolución contractual por demora en la ejecución de la obra, resolución de la que deriva una indemnización por daños y perjuicios y la consecuencia de tener que aportar el importe necesario para terminar una obra que debería haber concluido "Dico". Por todo ello, entendemos que el impago de las certificaciones números 27 y 28 no constituye, en absoluto, causa de resolución contractual, puesto que la falta de abono de las mismas se encontraba justificada en base a una posterior liquidación, tras llevar a cabo "Exinan" el cálculo de la indemnización correspondiente y de los remates de obra pendientes.
QUINTO.- En cuanto a la liquidación de las cantidades por los distintos conceptos reclamados en este procedimiento, esta Sala hace suyos los fundamentos de derecho quinto y sexto de la sentencia objeto de recurso, considerando que las cifras que se fijan se ajustan al resultado de las pruebas obrantes en autos y han sido establecidas siguiendo el informe pericial al que nos hemos referido en el fundamento precedente.
Siendo correcta la indemnización por daños y perjuicios derivados de la resolución contractual llevada a cabo por "Exinan" e imputable a "Dico", que se fija en 1.302.569,21 €, atendiendo a lo acordado en la estipulación 13.6 del contrato y considerando que el precio de la obra ascendía a 13.025.692, 17 €, más 204.000 €, que constituye la indemnización por el retraso de seis meses ocasionado por "Dico", que ascienden a un total de 1.506.569,20 €. Por otra parte, no hemos de olvidar que "Exinan" hubo de contratar a un tercero para la ejecución de trabajos que "Dico" no había realizado, que son valorados por el Juez de instancia en 50.000 €, cifra que mantendremos en la presente resolución.
Las certificaciones 27 y 28, correspondientes a los trabajos llevados a cabo por "Dico", en los meses de abril y mayo, ascienden a 161.319,51 y 64.502,86 €, más 572,55 € por seguridad y salud. A ello hay que sumar el importe de precios contradictorios (77.269,27 €) y otros costes añadidos (19.221,61 €), más el IVA del 8%; también, hay que tener en cuenta las retenciones en garantía por la cantidad de 666.245,53 €.
En definitiva, "Dico" adeuda a "Exinan" la cantidad de 1.506.569,20 € y "Exinan" ha de satisfacer a "Dico" el importe de 946.850,60 €.
SEXTO.- En el recurso de apelación se plantea la imposibilidad de la compensación de deudas ante la declaración de "Dico" en concurso de acreedores, ante la prohibición que establece al respecto el artículo 58 de la Ley Concursal .
Sobre dicho extremo, cabe precisar que el auto declarando a "Dico" en concurso es de fecha 16 de marzo de 2009, una vez iniciado el presente procedimiento, y con posterioridad al origen de las deudas litigiosas, que se generan en el año 2008, tanto las que se imputan a "Dico" como las que ha de satisfacer "Exinan". Por tanto, el hecho de que estemos ante deudas previas a la declaración del concurso excluye la aplicación del referido precepto, siendo factible la compensación en el presente supuesto, aplicándose "cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra", de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.195 C.Civil , siendo necesario, para que se proceda a compensar, el cumplimiento de los siguientes requisitos: "1º Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro. 2º Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado. 3º Que las dos deudas están vencidas. 4º Que sean líquidas y exigibles. 5º Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor" ( artículo 1.196 C.Civil ).
La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha venido exigiendo insistentemente la concurrencia de dichos requisitos para que tenga lugar la compensación, señalando en sentencia de 30 de abril de 2.008 que "toda compensación puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil , como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra"; reiterando dicha exigencia en sentencia de 12 de mayo del mismo año, en los siguientes términos: "la compensación, instituto que exige que las partes implicadas sean recíprocamente acreedor y deudor con carácter principal, como se deduce del artículo 1.196.1º del Código Civil ( STS 24 de octubre de 1.985 , 26 de noviembre de 1.993 , 24 de marzo de 2.000, entre muchas otras)" ; también la sentencia de 25 de septiembre de 2.008 se pronuncia en términos similares, al subrayar que "el artículo 1.196 recoge los requisitos para que tenga lugar la compensación consistente el primero de ellos en que cada uno de los obligados lo esté principalmente ,y sea a la vez acreedor del otro, lo que no ocurre en este caso; en efecto, los presupuestos del precepto presuponen la existencia de dos deudas recíprocas ( STS de 28 de noviembre de 1.986 ), toda vez que, como declara la sentencia de 6 de marzo de 1.986 , no cabe que se extinga lo que no ha nacido o carece de vigencia ( STS de 6 de marzo de 1.968 )".
TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña Gema Avellaneda Peña, en representación de "Grupo Dico Obras y Construcciones, S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid, en fecha 11 de abril de 2011 y el auto de aclaración de 26 de abril de 2011, en autos de juicio ordinario nº 80/2009 ; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 595/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
