Sentencia Civil Nº 118/20...ro de 2012

Última revisión
20/02/2012

Sentencia Civil Nº 118/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 787/2010 de 20 de Febrero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 118/2012

Núm. Cendoj: 28079370112012100081

Núm. Ecli: ES:APM:2012:1039


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00118/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 787/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En MADRID, a veinte de febrero de dos mil doce.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1100/2007 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 , CALLE001 NUM001 Y GARAJE , representados por la Procuradora Sra. García Valenzuela, Alejandra y de otra, como apelados D. Jesús , D. Santiago , D. Juan Enrique , representados por la Procuradora Sra. Pérez-Mulet y Díez-Picazo, sobre impugnación de acuerdo junta de propietarios.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de MADRID, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 27 de mayo de 2010, cuya parte dispositiva dice: "Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo en nombre y representación de Don Jesús, Don Santiago y Don Juan Enrique defendidos por el letrado Sr. Blanco Martínez, contra la comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 y CALLE001 nº NUM001 y garaje representada por la Procuradora Doña Alejandra García-Valenzuela Pérez y defendida por el Letrado Sr. Fernández Mora, y se declara la nulidad del acuerdo 5º adoptado en la Junta de Propietarios de 14 de marzo de 2.007 por el que se autoriza "al alzamiento de separación entre la plaza de garaje NUM002 y rampa de acceso o zona común de la planta NUM003 de NUM004 de la finca por murete de ladrillo, barras delimitadoras o cualquier otro sistema constructivo a determinar , respetando la superficie de dicha plaza", condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

Notificada dicha resolución a las partes, por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000, CALLE001 NUM001 Y GARAJE se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación , votación y fallo del mismo el pasado día 15 de febrero de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento de la apelación.

La Sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró nulo el acuerdo comunitario impugnado al considerar que el mismo era lesivo para los demandantes, ya que la reconstrucción del muro en cuestión se había realizado con abuso de derecho al ser un hecho reconocido por las partes que durante años no ha existido murete y no ha habido ningún accidente por esa causa, y corrobóralo así además el informe del perito judicial.

Frente a dicha resolución, la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 - CALLE001 Nº NUM001 Y GARAJE interpuso recurso de apelación en el que, a través de varias alegaciones, exponía en realidad tres motivos de impugnación: 1) Indefensión por no haberse practicado como Diligencia Final la incorporación a las actuaciones de grabaciones en el garaje que fueron aportadas por un vecino y que hasta la fecha no se conocía su existencia , generándose indefensión para la demandada al no haberse dictado Auto ya sea admitiendo ya denegando dicha prueba; 2) Error en la interpretación del acuerdo que es totalmente válido en su convocatoria y en su adopción por una mayoría absoluta de los propietarios; y 3) Error en la valoración de la prueba pericial, al apoyarse el Juzgador de instancia en el informe del perito de parte y en el informe del perito judicial , fundamentalmente, cuando estos dictámenes distan mucho de la realidad de los hechos de lo que verdaderamente se produce todos los días en este garaje, como quedó probado con las testificales del portero del edificio y de Don Abelardo que expresaron la necesidad de seguridad en la circulación dentro del garaje por medio del murete.

SEGUNDO. Sobre la denegación de prueba como diligencia final.

A pesar del silencio del Juzgado de instancia en relación con esa diligencia final solicitada, este tribunal considera que no ha existido para la parte demandada apelante situación de indefensión , aunque ese silencio se calificase de denegación tácita. Las diligencias finales, tal y como aparecen configuradas en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, responden a una situación excepcional que requiere , primero, ser razonada debidamente por la parte que la solicita, y luego ser explicada con detalle por el juez, cuando la concede. Y está limitada a los casos que expresamente se regulan en el artículo 435 L.E.C. . Una prueba consistente en una grabación hecha por un vecino en el garaje en el que se enmarca el pleito, es una prueba tan tangencial y tan episódica que o bien se podía haber realizado a tiempo de presentarla con la contestación a la demanda o bien, aún presentada , podría haberse declarado inútil porque no iba a reflejar más de lo ya mostrado por otras pruebas. No se trata tampoco de un hecho nuevo, sino del reflejo de un hecho aislado , que no puede probar que sea parte de una cadena de hechos similares que pudiera acreditar una situación permanente. Y tampoco se trata de una prueba que hubiese sido admitida y por circunstancias ajenas a la parte no hubiera podido practicarse. Por lo que no era viable en modo alguno, a la luz del precepto citado. Lo cual permite concluir que el silencio del Juzgado sobre dicha prueba, aunque censurable (en el caso de no considerarlo como denegación tácita), no generó en la parte situación alguna de defensión.

Por lo que ese primer motivo de recurso debe ser desestimado.

TERCERO. Sobre la validez del acuerdo por su forma de adopción.

En el segundo motivo de recurso , la Comunidad apelante entiende que en la sentencia apelada se ha incurrido en error en la valoración de la prueba al no haber tenido en cuenta que el acuerdo impugnado se adoptó válidamente tanto en lo que se refiere a la debida convocatoria de la Junta como a su aprobación por una absoluta mayoría de copropietarios.

Pero ninguna de esas circunstancias , aún siendo ciertas, han sido las que han determinado la declaración de nulidad del acuerdo. La verdadera razón por la que la parte demandante solicitó la nulidad fue por considerar que el acuerdo le era gravemente perjudicial y que se había adoptado con abuso de Derecho. Y así se lo permitía el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal que contempla varios supuestos de impugnación de los acuerdos comunitarios:

Artículo 18

1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia Comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de Derecho .

Por tanto , a lo que había que mirar en el presente caso no era a si el acuerdo había sido adoptado correctamente desde el punto de vista formal (convocatoria, y quórum), sino si dicho acuerdo podía generar a los demandantes un perjuicio grave que no tuviera por qué soportarlo por obligación legal. Este apartado c) del artículo 18 cristaliza el respeto a la minoría, sentando una excepción al principio democrático de la mayoría; porque puede haber ocasiones en que el acuerdo -normalmente válido- de la mayoría trate de colocar sobre los hombros de una minoría o de un solo copropietario una carga a la que legalmente no está obligado a soportar.

En el presente caso, como ahora después se analizará, ha quedado acreditado a través de las pruebas practicadas que la finalidad del acuerdo (de levantar otra vez el murete o separación que en su día fue ordenado retirar por orden judicial) perjudica gravemente el uso y disfrute de la plaza de garaje de los demandantes, sin que ello comporte, a su vez, cubrir una necesidad del resto de copropietarios. Se une , pues, a la gravedad del perjuicio, la insistencia en una actuación que ya fue considerada ilegítima en otro proceso judicial.

De manera que, aunque el acuerdo fuese válido en su forma , no lo era en su contenido. Y en ese sentido no se puede atribuir error alguno a la Sentencia apelada. Por lo que el motivo de recurso debe ser desestimado.

CUARTO. Sobre la valoración de la prueba pericial.

La parte apelante no desconoce que el canon de valoración que la ley exige a los jueces a la hora de examinar las pruebas practicadas en el juicio es el de la sana crítica. Más en concreto, la prueba pericial debe ser valorada por el juez "según las reglas de la sana crítica" ( art. 348 LEC ). Y que según viene sosteniendo la doctrina jurisprudencial "las reglas de la sana critica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica ( Sentencias de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero , 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991 )."( ST.S. Sala 1ª de 14 octubre 2000 )."

De la lectura de la Sentencia apelada se desprende que la Juzgadora de instancia se ha apoyado no solo en los dictámenes periciales sino también en un hecho reconocido por las partes cual es que " durante años no ha existido murete , y no ha habido ningún accidente por esa causa ". Es como un telón de fondo que permite analizar, con mayor sentido común si cabe, la valoración de los dictámenes periciales que vienen a concluir que " no existe necesidad de establecer el murete por motivos de seguridad ".

Hay que reconocer que la seguridad que puede exigirse en un garaje privado , de espacio reducido en comparación con la calle y de circulación menos intensa y menos veloz, no es la misma que la que se puede exigir en los espacios públicos. Por otro lado, no parece muy lógico que se considere que un solo vehículo (el que usa y se coloca en la plaza discutida) pueda constituir un factor de inseguridad para el garaje, más allá del riesgo normal que la circulación de un vehículo de motor. Lo que hace que se denote como excesivo el cerramiento que se pretende , con un perjuicio de movilidad y maniobrabilidad del afectado que no tiene por qué someterse a esa limitación.

No se pone de relieve, pues , en el recurso dato fáctico alguno o argumento que incline a pensar que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error al valorar los dictámenes periciales alejándose de la lógica o del sentido común al sacar conclusiones de los mismos.

Por lo que este motivo de recurso debe ser también desestimado y la Sentencia confirmada.

QUINTO. Costas procesales.

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000, CALLE001 NUM001 Y GARAJE , frente a D. Jesús, D. Santiago, D. Juan Enrique, contra la sentencia de fecha veintisiete de mayo de dos mil diez, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.