Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 118/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 341/2011 de 20 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALGO PECO, ANGEL
Nº de sentencia: 118/2012
Núm. Cendoj: 28079370282012100168
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28
MADRID
SENTENCIA: 00118/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28
C/ General Martínez Campos nº 27.
Teléfono: 91 4931988/89
Fax: 91 4931996
Rollo de apelación nº 341/2011
Materia: Derecho sociedades. Impugnación acuerdos sociales
Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid
Autos de origen: Juicio ordinario nº 301/2009
Parte apelante: COMERCIAL VASCONGADA RECALDE, S.A.U y HEREDEROS DE DON Juan Luis
Procurador/a: D. Francisco Moreno Ponce
Letrado: D. Pedro Menchén Herreros
Parte apelante: D. Alejandro
Procurador/a: Dª María Isabel Torres Ruiz
Letrado: D. Francisco Javier Jiménez Juárez
Parte apelada: D. Benito y HEREDEROS DE D. Clemente
Procurador/a: D. Javier Huidobro Sánchez Toscano
Letrado/a: D. José Antonio García-Consuegra Bleda
Parte apelada: COMERCIAL VASCONGADA RECALDE, S.A.U. - LEGATARIOS DE D. Benito
Procurador/a: Dª Concepción Muñiz González
Letrado/a: Dª Elena García García
SENTENCIA Nº 118/2012
En Madrid, a 20 de abril de 2012.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 341/2011, los autos del procedimiento nº 301/2009, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de origen, promovidos por demanda presentada por D. Benito y HEREDEROS DE D. Clemente el 14 de julio de 2009, se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2010 cuyo fallo reza: "Con estimación íntegra de la demanda interpuesta por Benito Y HEREDEROS DE Clemente , debo declarar la nulidad absoluta de la Junta extraordinaria de socios, celebrada con carácter universal, de la entidad COMERCIAL VASCONGADA RECALDE SAU en fecha de 9 de julio de 2009 y de todos los acuerdos dimanantes de la misma. Debo declarar y dclaro que no procede condena en cosas para ninguna parte litigante".
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes, por la representación de COMERCIAL VASCONGADA RECALDE, S.A.U y HEREDEROS DE DON Juan Luis y de D. Alejandro se interpusieron sendos recursos de apelación, que tramitados en legal forma, con oposición de la parte contraria, ha dado lugar al presente rollo. La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 19 de abril de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La presente litis tiene su origen mediato en la situación conflictual originada a raíz del fallecimiento de D. Juan Luis , titular en su día de la totalidad de las acciones de COMERCIAL VASCONGADA RECALDE, S.A., entre, por una parte, sus herederos y, por otra, D. Benito y los herederos de D. Clemente , sobrino y hermano de D. Juan Luis (en lo sucesivo, "los legatarios"), en cuyo favor este último dispuso en su testamento la siguiente manda: "La participación que ostenta Don Juan Luis en la sociedad Comercial Vascongada Recalde, S.A., para su hermano Clemente y su sobrino Benito , por partes iguales". En la demanda iniciadora del expediente, los legatarios proceden a impugnar los acuerdos adoptados en la junta general de la referida mercantil de 9 de julio de 2009, celebrada con el carácter de universal con la sola asistencia de los herederos, al considerar que es a ellos a quienes ha de atribuirse la condición de socios titulares de la totalidad del capital social desde el momento mismo del fallecimiento de D. Benito , en virtud de la disposición testamentaria anteriormente indicada. Tal planteamiento encontró una acogida favorable en el Juzgado de lo Mercantil, que, consecuentemente, procedió a dictar sentencia declarando nulos los acuerdos impugnados.
Ya en alzada la controversia, tal como ha quedado perfilada en los recursos de apelación, se circunscribe a cuestiones de corte eminentemente jurídico. En el recurso de COMERCIAL VASCONGADA RECALDE, S.A.U. (en lo sucesivo, "CVR") y los HEREDEROS DE D. Juan Luis (en adelante, "los herederos") se combate la sentencia dictada en la anterior instancia con base en los siguientes motivos: (i) inaplicación del artículo 885 del Código Civil e indebida aplicación del artículo 882 del mismo cuerpo legal ; (ii) indebida interpretación del legado a favor de los demandantes como legado específico; (iii) inaplicación de los artículos 661 y 440 del Código Civil . El recurso de D. Alejandro (a quien se demandó en su condición de administrador único de CVR, designado como tal en la junta cuyos acuerdos se impugnan), integrado por un solo apartado, bajo la rúbrica "Infracción de los artículos 661 , 440 , 885 y 983, todos ellos del Código Civil ", con dos subapartados encabezados "A.- A los legatarios de una herencia solo les atribuye nuestro ordenamiento jurídico una acción civil de entrega del legado que, en el presente caso, ya han instado ante la jurisdicción civil y se tramita ante el Juzgado nº 38 de Madrid" y "B.- El legado no es de cosa específica, sino genérica", respectivamente, abunda, sin perjuicio de alguna matización, en las mismas cuestiones planteadas en el otro escrito de recurso,.
En sentencia de fecha 9 de junio de 2011 , este Tribunal tuvo ocasión de pronunciarse sobre la controversia suscitada entre las mismas partes que aquí contienden, en relación con la junta general de CVR celebrada el 22 de julio de 2009, en términos prácticamente idénticos a los de la que ahora se ventila. Ello justifica la cita que aquí se haga de dicha resolución, sin perjuicio de complementarla en aquello que resulte preciso. Por lo demás, trataremos de dar respuesta conjunta a los motivos de impugnación comunes a los dos escritos de recurso, sin perjuicio de las oportunas precisiones allí donde se estime necesario.
SEGUNDO.- Como primera línea argumental, los apelantes sostienen, con apoyo en el artículo 885 del Código Civil , que todo legado, trátese de legado genérico o de legado de cosa específica, carece de eficacia jurídica en tanto no haya tenido lugar la entrega de la cosa legada; en el ínterin los legatarios carecerían de todo poder de disposición sobre aquella, y tan solo podrían accionar en solicitud de la entrega de su legado. En consonancia con tales planteamientos, los apelantes impugnan la sentencia dictada en la anterior instancia señalando que dicha entrega no habría tenido lugar en el caso que nos ocupa, y por ello en ningún caso podían los legatarios irrogarse el ejercicio de los derechos de socio inherentes a las acciones objeto del legado.
El planteamiento de los recurrentes se asienta en una base equivocada al considerar que el artículo 885 resulta de aplicación tanto a los legados de cosa específica y determinada como a los legados genéricos, y al conceder una consideración homogénea a la entrega al legatario con independencia de la clase de legado ante el que nos hallemos. Como pone de relieve la mejor doctrina, el precepto en cuestión va referido únicamente a la primera categoría de legados mencionados, a los cuales se alude también hoy día con el nombre de legados de eficacia inmediata, o dispositivos, o con efectos reales, frente a los legados de eficacia diferida, o simplemente obligacionales, dentro de los cuales se incluyen los legados genéricos. En esta segunda clase de legados el testador impone una obligación al gravado como medio para que la disposición a favor del legatario se cumpla. Lo que surge en ellos, por lo tanto, es un derecho de crédito para el legatario y una correlativa obligación para el gravado, cuya prestación se determina a posteriori por la "especificación" o "concentración", operando en ellos la entrega con efectos traslativos de la propiedad. Por el contrario, en los primeros, la transmisión del derecho pretendida por el testador se produce de manera directa e inmediata a favor del legatario desde la muerte de aquel. El artículo 882 del Código Civil no deja margen de duda al respecto. Ahora bien, comoquiera que la posesión de todos los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia ( artículo 440 del Código Civil ), no le es dable al legatario entrar en la posesión de la cosa legada por su propia iniciativa, por cuanto entrañaría un acto de despojo. Por ello, el artículo 885 del Código Civil obliga al legatario a pedir la "entrega y posesión" al heredero, o al albacea, cuando este se halle autorizado para darla. En este tipo de legados, la entrega no tiene la consideración de tradición (pues el legatario ya es propietario), sino de simple transferencia posesoria. Como indicamos en nuestra sentencia de 22 de julio de 2011 , en el legado de cosa específica y determinada, por efecto del legado surgen a favor del legatario, de forma simultánea, dos derechos: el de propiedad sobre la cosa legada y un derecho de crédito frente al gravado destinado a obtener el traspaso de la posesión de aquella.
De esta forma, se hace necesario elucidar en primer lugar si nos encontramos (como sustentan los demandantes y asumió el juzgador de la anterior instancia) ante un legado de cosa específica y determinada, propia (aunque esta nota ninguna disputa suscita) del testador, pues, si tal fuera el caso, los apelantes carecerían de fundamentos para oponerse a las pretensiones de los actores, ya que, fijada a favor de estos últimos la titularidad de las acciones de CVR, sería a ellos a quienes convendría la condición de socios y por consiguiente el ejercicio de los derechos inherentes a la misma, como determina el artículo 48 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (en adelante, "TRLSA", al que por razones de vigencia temporal ha de estarse en la resolución de la presente controversia). En la negación de dicha calificación ponen también su empeño los apelantes, con base en los argumentos que a continuación examinaremos.
TERCERO.- Una segunda batería de argumentos de los apelantes se endereza a combatir la calificación del legado dispuesto por D. Juan Luis a favor de su hermano y sobrino como legado de cosa específica, sobre la que se sustenta la decisión del juzgador de la anterior instancia. En apoyo de tal planteamiento, los herederos apuntan en su recurso: (i) que el legado en cuestión se instituyó "por partes iguales", sin especificar el disponente que el legado se hacía proindiviso a favor de los legatarios (caso en el que se admite que nos encontraríamos ante un legado de cosa específica), añadiendo que el simple hecho de que el legado se instituya "por partes iguales" no implica una atribucion en copropiedad, sino mera vocación conjunta o solidaria que puede dar lugar al derecho de acrecer entre los así llamados, como se desprende del artículo 983 del Código Civil ; (ii) que, encontrándonos en realidad ante dos legados a favor de dos legatarios diferentes, y teniendo aquellos por objeto las acciones de CVR, perfectamente divisibles y repartibles entre los legatarios, el disponente no designó las específicas acciones (por lo demás, cabalmente identificables por su respectiva numeración) que había de adquirir cada uno de estos, sino la medida en que cada uno debía recibir ("por partes iguales"), de un género (la participación del testador en CVR) que comprende una pluralidad limitada de objetos (cada una de las acciones que integran dicha participación), siendo estas las notas caracterizadoras del legado genérico (que aquí, en concreto, adjetivan los recurrentes como "de género limitado"); (iii) que, tal como se desprende del artículo 983 del Código Civil , no es suficiente para calificar como legado de cosa específica que el testador lo instituya "por partes iguales", siendo preciso para ello que atribuya bienes específicos. De todo ello coligen los recurrentes que los legatarios no habrían podido adquirir la propiedad de acción alguna mientras por parte del albacea no se hubiesen determinado los concretos títulos que habrían de pasar a cada uno de ellos, ostentando tan solo un derecho de crédito contra los herederos para que, previa su determinación, se les entregasen las acciones que respectivamente les correspondisen. Siendo este el escenario existente al tiempo de celebrarse la junta cuyos acuerdos son objeto de impugnación, no cabría, vienen a sostener los apelantes, que los demandantes se irrogasen la condición de socio ni, en consecuencia, que por el Juzgado de lo Mercantil, reconociéndoles dicho status, se decretase la nulidad de tales acuerdos con fundamento en la inasistencia de aquellos.
Como argumentábamos en la sentencia de 22 de julio de 2011 , la existencia de una pluralidad de beneficiarios en modo alguno incide en la calificación como legado dispositivo o como legado genérico. Esto último viene determinado por el objeto del legado, no por el número plural de los legatarios, con independencia de que esta última situación hubiera de resolverse en la constitución de una comunidad ordinaria. El hecho de que el objeto del legado esté integrado, a su vez, por una pluralidad de cosas resulta irrelevante a tales efectos, pues en dicho caso, como señala la doctrina, no dejaríamos de encontrarnos ante un régimen de comunidad, trátese de una sola comunidad o de una pluralidad de comunidades con idéntica estructura subjetiva, según que el conjunto de cosas hubiera de ser considerado como objeto unitario de un derecho real o susceptible de una pluralidad de derechos reales aislados sobre cada uno de sus elementos integrantes.
Sentado lo anterior, pocas dudas nos ofrece que el legado sobre el que se está debatiendo es de cosa específica y determinada, que no precisa de individualización. En este sentido, una objeción clara al planteamiento de los apelantes cuando sostienen que nos encontramos ante un legado genérico refiere al hecho de que, abarcando el legado la totalidad de las acciones de CVR de las que era titular el causante (en realidad todas las acciones de CVR, sin que conste la constitución de diferentes clases y series), falta la contraposición de la parte al todo como nota caracterizadora de los legados de ese tipo.
Tampoco presenta largo recorrido la línea de razonamiento que alude a la existencia, en vez de un solo legado, de dos legados, lo que haría preciso, entienden los apelantes, individualizar qué acciones habrían de ir a parar a cada uno de los legatarios. Estimamos más correcto, en línea con lo expuesto en párrafos precedentes, considerar que nos encontramos ante un solo legado que origina una pluralidad de comunidades, situación en la que la asignación de los títulos por vía de reparto interno entre los beneficiarios daría lugar a la extinción de cada una de esas comunidades y a la correspondiente transmisión de derechos sobre cada una de las acciones asignadas.
CUARTO.- En el recurso de apelación del Sr. Alejandro , además de incidirse en los argumentos ya expuestos, se señala, como circunstancia específica que reforzaría la idea de que los demandantes no habrían devenido de manera automátíca a la muerte de D. Juan Luis socios de CVR, en conexión con el carácter genérico que se atribuye al legado dispuesto por aquel, el hecho de que los títulos representativos de las acciones al portador en las que se encuentra dividido el capital social de la meritada mercantil no se encuentran impresos ni entregados. Ello implica, prosigue la parte, un reconocimiento del carácter "meramente crediticio, de derecho incorporal (no de "cosa") que conlleva la titularidad de la acción no documentada", por un lado, y, por otro, que debiendo atenernos por imperativo del artículo 56.1 TRLSA , en punto a la transmisión de acciones en tal caso, al régimen del Código Civil sobre cesión de créditos y demás derechos incorporales, faltaría aquí uno de los elementos precisos para entender operada la transmisión conforme a dicho régimen, a saber, el relativo a la documentación pública de aquella que permita dar fehaciencia frente a terceros de la fecha de la cesión, elemento este último que habría que identificar en el caso presente con la escritura pública de partición de la herencia, de todo lo cual colige el apelante "la improcedencia de pretender la automática adquisición de bienes consistentes en derechos no documentados cuya transmisión exige forma documental pública".
No alcanzamos a comprender qué es lo que se quiere decir con el primero de los extremos a los que hace referencia el apelante. Si lo que se pretende es mantener que nos encontramos ante un legado obligacional, debemos manifestar aquí nuestro rechazo a tal planteamiento, por obedecer a una reducción conceptual del objeto de los legados de cosa específica y determinada que llevaría en último término a considerar que los mismos solo podrían recaer sobre cosas materiales, lo que resulta inasumible. Cabe recordar, por lo demás, que el titulo representativo de la acción no es constitutivo de la cualidad de socio, teniendo un valor meramente declarativo respecto de la misma.
En cuanto al segundo extremo, ha de precisarse que el artículo 1526 del Código Civil no es norma que imponga una forma documental solemne para la cesión de créditos. Rige también aquí el principio general de libertad de forma que inspira nuestro ordenamiento. El meritado precepto se limita a establecer que para ser oponible la cesión a un tercero su fecha debe ser tenida por cierta en forma fehaciente, trasladando a este ámbito lo prescrito con carácter general en los artículos 1218 y 1227 del Código Civil . De este modo, la inferencia de la parte, en los términos en que se formula, se revela infundada. Ítem más, dejando a un lado la cuestión de si nos encontramos realmente ante un requisito de eficacia frente a tercero o ante un requisito de prueba contra tercero, ignoramos cuál es la razón para invocar en el supuesto presente ajeneidad y perjuicio, esto es, la condición de tercero extraño a la operación cesionaria a quien esta pudiera causar perjuicio, que es lo que requiere el precepto de referencia.
QUINTO.- En último término achacan los apelantes a la sentencia recurrida que infringe, al dejar de aplicarlos, los artículos 661 y 440 del Código Civil . Viene a sostenerse aquí que, careciendo los legatarios de disponibilidad sobre el objeto del legado al encontrarnos ante un legado genérico y, en todo caso, por no haberse producido la entrega del mismo, y no pudiéndose admitir una situación de vacío respecto del ejercicio de los derechos anudados a las acciones de CVR, serían los herederos los que estarían legitimados para tal ejercicio de conformidad con los preceptos indicados, enfatizándose en este punto que las acciones en cuestión son al portador.
El rechazo de las premisas de las que parte, conforme a las razones expuestas en apartados precedentes, comporta de suyo el fracaso del alegato.
Consecuencia ineludible de cuanto se lleva expuesto es la desestimación de los recursos de apelación interpuestos, y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.
SEXTO.- La desestimación de los recursos interpuestos por COMERCIAL VASCONGADA RECALDE, S.A.U y HEREDEROS DE DON Juan Luis y por D. Alejandro comporta, de conformidad con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición a los mismos de las costas ocasionadas por su respectivo recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por COMERCIAL VASCONGADA RECALDE, S.A.U y HEREDEROS DE DON Juan Luis y por D. Alejandro contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2010 por el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid en el juicio ordinario nº 301/2009 del que este rollo dimana, por lo que confirmamos dicha resolución. Las costas ocasionadas en esta segunda instancia como consecuencia de los citados recursos se imponen a los respectivos recurrentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
