Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 118/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1062/2010 de 08 de Marzo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER
Nº de sentencia: 118/2012
Núm. Cendoj: 29067370062012100109
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CATORCE DE MÁLAGA.
PROCESO ORDINARIO NÚMERO 528/2008
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1062/2010.
SENTENCIA Nº 118/2012
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don José Javier Díez Núñez
Magistradas :
Doña Inmaculada Suárez Bárcena Florencio
Doña Soledad Jurado Rodríguez
En la Ciudad de Málaga a ocho de marzo de dos mil doce. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 528 de 2008, sobre nulidad de acuerdos comunitarios, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga, seguidos a instancia de don Obdulio , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Sánchez Díaz y asistido de la Letrada doña Victoria Enciso García-Oliveros, contra la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 , representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Feliciano García Recio Gómez y asistida del Letrado don Miguel Domínguez Picón; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO .- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga se siguió juicio ordinario número 528/2008, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha dieciséis de abril de dos mil diez se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales señor Sánchez Díaz, actuando en nombre y representación de don Obdulio , sobre acción declarativa de nulidad, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 , debo declarar y DECLARO LA NULIDAD del acuerdo adoptado en el seno de la Junta General Extraordinaria de la citada Comunidad, de 13 de noviembre de 2006, dentro del punto primero del orden del día, relativo a la modificación del artículo 5 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, acordando que los propietarios de garajes y trasteros que no sean propietarios de viviendas, incrementen su contribución con los gastos generales en un 50%, así, como en consecuencia, procede declarar y DECLARO LA NULIDAD del Acta de la Junta General Ordinaria de 19 de febrero de 2007, en cuanto al tercer punto del orden del día, relativo a la inclusión de la citada modificación en los presupuestos anuales, debiendo procederse por la demandada a la devolución de las cantidades cobradas en atención a la citada modificación", resolución que fue aclarada mediante auto de dieciséis de junio siguiente en el que se acordaba en su parte dispositiva: "ACUERDO subsanar omisión de pronunciamiento en materia de costas, producida en el fallo de la sentencia dictada a fecha de dieciséis de abril de 2010 , y así su párrafo primero, debe expresar el tenor literal siguiente a saber " Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales señor Sánchez Díaz, actuando en nombre y representación de don Obdulio , sobre acción declarativa de nulidad, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 , debo declarar y DECLARO LA NULIDAD del acuerdo adoptado en el seno de la Junta General Extraordinaria de la citada Comunidad, de 13 de noviembre de 2006, dentro del punto primero del orden del día, relativo a la modificación del artículo 5 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, acordando que los propietarios de garajes y trasteros que no sean propietarios de viviendas, incrementen su contribución con los gastos generales en un 50%, así, como en consecuencia, procede declarar y DECLARO LA NULIDAD del Acta de la Junta General Ordinaria de 19 de febrero de 2007, en cuanto al tercer punto del orden del día, relativo a la inclusión de la citada modificación en los presupuestos anuales, debiendo procederse por la demandada a la devolución de las cantidades cobradas en atención a la citada modificación. Todo ello, con expresa imposición de costas causadas a la demanda".
SEGUNDO .- Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la representación procesal de la Comunidad de Propietarios demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa actora, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.
TERCERO .- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada en primera instancia de dieciséis de abril de dos mil diez , estimatoria de la demanda, aclarada mediante auto de dieciséis de junio siguiente, y por la que se declara la nulidad del acuerdo adoptado en el seno de la Junta General Extraordinaria de trece de noviembre de dos mil seis, dentro del punto del orden del día relativo a la modificación del artículo 5 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, acordando que los propietarios de garajes y trasteros que no sean propietarios de viviendas, incrementen su contribución con los gastos generales en un 50%, así como en consecuencia, declara la nulidad del acta de la Junta General Odinaria de diecinueve de febrero de dos mil siete, en cuanto al tercer punto del orden del día, relativo a la inclusión de la citada modificación en los presupuestos anuales, debiendo proceder la demandada a la devolución de las cantidades cobradas en atención a la citada modificación, con expresa condena en costas, todo ello por entender que se comete infracción del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal , pasa a ser combatida por la representación procesal de la condenada Comunidad de Propietarios demandada, disconforme con el pronunciamiento contenido en su fallo, manteniendo ser evidente error en la apreciación de la prueba, ya que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha estimado que los acuerdos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal o a los Estatutos, al quedar sometidos a un régimen especial, no se pueden conceptuar como nulos de pleno derecho, sino como meramente anulables, de modo que la falta de impugnación en el indicado plazo, supone la convalidación y, por tanto, la inatacabilidad del acuerdo que, purgado de vicio, es plenamente exigible frente a todos los propietarios, de manera que sólo son nulos de pleno derecho los acuerdos cuando contravengan norma imperativa o prohibitiva no contenida en esa Ley especial, siendo los de autos, tan solo, meramente anulables, susceptibles de sanación por efecto de la caducidad de la acción de impugnación -T.S. 1ª SS. de 6 de febrero de 1989 , 22 de mayo de 1992 , 4 de abril de 1984 , 14 de octubre de 1998 , 16 de diciembre de 1987 , 28 de noviembre de 1988 y 17 de abril de 1990 -, siendo que en el caso no se está en presencia de acuerdos nulos, sino anulables, susceptibles de sanación por efecto de la caducidad de la acción de impugnación, afirmando quedar acreditado: 1º) Que a la Asamblea Extraordinaria de trece de noviembre de dos mil seis, el actor recibe por correo ordinario de la Administración de la Comunidad demandada convocatoria, la cual, además, se publica en el tablón de anuncios de la Comunidad, siendo posteriormente comunicado por el Administrador por correo ordinario a dos de enero de dos mil siete los acuerdos adoptados en la Junta celebrada, publicándose un ejemplar del acta en el tablón de anuncios de la Comunidad, y 2º) Que, a la Junta Ordinaria de diecinueve de febrero de dos mil siete, se le remite al actor por correo ordinario, como al resto de los comuneros, el trece de febrero de dos mil siete, convocatoria ordinaria, publicándose igualmente con la debida antelación la citada convocatoria y orden del día en el tablón de la Comunidad, en la que se incluye la relación de gastos e ingresos del ejercicio anterior, presupuesto del ejercicio 01/02/2007 al 31/01/2008 y reparto del citado presupuesto entre los distintos comuneros, con indicación del importe de la cuota y del incremento al que hace referencia el actor, siendo un hecho notorio que el actor tuvo en todo momento conocimiento no sólo de las convocatorias y celebraciones de las Juntas sino del contenido de los acuerdos tomados, por lo que al haberse interpuesto demanda el catorce de marzo de dos mil ocho, es claro que a tal fecha había transcurrido no solo el plazo de tres meses sino también el del año, plazo de caducidad, siendo extemporánea la demanda, por lo que cualquier irregularidad formal queda convalidada con los acuerdos adoptados en la Junta Ordinaria celebrada el veintiséis de marzo de dos mil ocho, en la que con asistencia personal del actor, se sometió nuevamente a votación todos los acuerdos, siendo aprobados por mayoría, añadiendo, además, que la supuesta unanimidad ha de contemplarse desde una óptica restrictiva, siendo la regla general que la adopción de acuerdos sea por mayoría y, excepcionalmente, por unanimidad, siendo que en el caso los acuerdos adoptados, impugnados, no supone modificación de las cuotas de participación, sino tan solo una distinta forma de contribuir a los gastos, motivos los expuestos, en síntesis, en base a los cuales se interesa por la demandada-apelante la íntegra revocación de la sentencia dictada en primera instancia acordando en su lugar la desestimación de la demanda con expresa imposición de costas a la actora.
SEGUNDO .- Planteado el debate en segunda instancia en los términos anteriormente expresados, analizada la cuestión desde la perspectiva de su valoración probatoria, procede, con carácter general y preliminar al análisis de la cuestión de fondo y aspectos jurídicos de la controversia suscitada poner de relieve que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia - T.C. SS. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" , bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, doctrina que proyectada sobre el caso objeto de examen ofrece como resultado el no ser hechos controvertidos, tanto el que el actor, junto con su esposa, sea titular dominical del trastero número NUM000 del NUM001 del DIRECCION000 , sito en el número NUM002 de la Calle DIRECCION001 , integrado en la Comunidad de Propietarios demandada, como que a fecha trece de noviembre del año dos mil seis se celebrara Junta General Extraordinaria de Propietarios, en atención a orden del día de seis de noviembre de dos mil seis recogido en la oportuna convocatoria y a que se refiere el documento número dos de los acompañados a la demanda rectora del procedimiento, expresando en su punto primero "propuesta de instalación de una puerta de acceso peatonal dentro de la puerta de acceso a vehículos de garaje de DIRECCION001 " (folio 22), remitida por correo ordinario a los comuneros y recibida por el comunero demandante, por así venir reconocido expresamente desde el inicio de las actuaciones, siendo que en dicha Junta celebrada sin asistencia del demandante, se aprobó acuerdo, por unanimidad de los concurrentes, de modificar el artículo 5 de los Estatutos (folios 37 a 47) en su apartado a) de manera que donde decía "los gastos de limpieza, alumbrado, pintado, mantenimiento y conservación de ascensores, escaleras, vestíbulo de plantas de vivienda y portales serán satisfechos en proporción a sus cuotas por los propietarios de vivienda, con exclusión de los propietarios de las plazas de aparcamiento, trastero y locales de planta baja, quienes en consecuencia no tendrán derecho a utilizarla estos elementos (salvo que a su vez sean propietarios de vivienda)" , pasaba a decir que "los propietarios de aparcamientos y trasteros, participan, con respecto a sus cuotas de participación en un 50% de los gastos de limpieza, alumbrado y mantenimiento y conservación de ascensores, estableciéndose, de este modo, el derecho de uso de tales elementos" , aspecto sobre el que posteriormente se entrará en análisis, siendo primera cuestión controvertida a tratar la concerniente a si el comunero impugnante tuvo o no conocimiento del acuerdo adoptado en la expresada reunión extraordinaria mediante la notificación del administrador por correo ordinario o, tan solo, dicho conocimiento fue tomado por el interesado muy posteriormente cuando se celebrara ulterior Junta Ordinario en la que se aprobaran los presupuestos del uno de febrero de dos mil siete al treinta y uno de enero del siguiente año -documento número tres de demanda- (folio 24), y conociera la modificación operada al advertir en el movimiento de su cuenta bancaria haberle sido incrementada la cuota comunitaria, lo que le impidió ejercitar las acciones de impugnación correspondientes dentro del plazo previsto legalmente, pero sin que ocasionara la caducidad de su ejercicio como consecuencia de haber tomado como "dies a quo" el de su toma de conocimiento, aseveración a la que se opone la demandada, recurrente en apelación, aduciendo, en base a la certificación de la administración de catorce de mayo de dos mil ocho, haberse dado traslado del acta de la reuniones impugnadas al interesado a través de correo ordinario dirigido a su domicilio, es decir, al número NUM003 , bloque NUM004 , NUM005 de la Calle DIRECCION002 de esta capital (folio 85), lo que ratificara en el acto del juicio al ser interrogada, resultando evidente, ya de entrada, y esto no se puede debatir, que el acuerdo adoptado en Junta General Extraordinaria difiere sustancialmente del propuesto en el orden del día de la convocatoria, ya que lo finalmente acordado no fue otra cosa, fuera de lo indicado en el orden del día, que modificar una norma estatutaria que afectaba a determinados comuneros de plazas de aparcamiento y trasteros que hasta entonces estaban exonerados de contribuir a gastos de conservación determinados de la Comunidad de Propietarios, ya que de no pagar nada, a partir del presupuesto impugnado pasarían a participar con un 50% más de su correspondiente cuotas de participación en gastos de limpieza, alumbrado, mantenimiento y conservación de ascensores, posibilitándoles el uso de tales elementos comunes, quedando fuera de debate la cuestión relativa a la instalación de puerta de acceso peatonal al garaje, actuación que, sin lugar a dudas, implica manifiesta vulneración del artículo 16.2 de la comentada Ley especial si bien siendo procedente traer a colación que, por un lado, la ley no exige ninguna fórmula especial para la emisión de las citaciones escritas relativas a una Junta General, por lo que si se cuestiona la recepción por cualquier propietario, cabe demostrar la entrega mediante cualquier medio admitido en derecho - T.S. 1ª S. de 22 de marzo de 2006 -, teniendo declarado la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 6ª) de 14 de septiembre de 2009, a nuestro juicio certeramente, que "sólo puede presumirse la práctica de la notificación si se demuestra, de acuerdo con las circunstancias, el conocimiento detallado por el copropietario ausente del acuerdo adoptado por la Junta" , y, de otro, que según jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en la sentencia de 7 de octubre de 1999 , dicha infracción entra dentro de los de mera "anulabilidad" , quedando sujetos los acuerdos así adoptados, tan solo a las reglas generales de la impugnación de acuerdos, pero indicando expresamente la trascendencia que comporta la redacción clara y precisa del orden del día "toda vez que siempre habrá de exigirse una perfecta armonía y congruencia entre lo anunciado como tema a tratar y deliberar y, en definitiva, acordar o rechazar, y lo que en efecto se decida en la Junta al respecto, ya que siendo la asistencia de los copropietarios voluntaria, no lo es sin embargo la citación de todos ellos, que obviamente harán uso de su facultad de asistir o no con vista del orden del día como marco indesbordable de los asuntos que han de discutirse" - T.S. 1ª S. de 30 de noviembre de 1991 -, situaciones evidentes contrarias al principio de la buena, ahora bien, como veremos, en el caso, el acuerdo adoptado por unanimidad de los asistentes a la Junta afecta a norma estatutaria, pero siendo el inicial objeto de debate el concerniente a si el comunero demandante fue o no citado en debida forma, cabe decir al ser negado por el apelado, siendo hecho negativo, al no poder ser probado mediante un hecho positivo del mismo significado, corresponde la carga probatoria a la parte que sostiene que la citación ha tenido lugar, al constituir estos últimos hechos extintivos de su obligación - T.S. 1ª SS. de 30 de abril y 30 de octubre de 1992 y 10 de julio de 2003 -, pues entenderlo de otro modo significaría "dejar al arbitrio de los órganos gestores de la Comunidad el cumplimiento e interpretación de un precepto de trascendente importancia para la defensa de los derechos de los copropietarios, con manifiesta merma de la seguridad jurídica y tutela que aquel persigue, sobre todo cuando su observancia, lejos de ser compleja o dificultosa, se muestra asequible en los medios y fácil en su control y más cuando las comunidades se hayan asistidas de administradores profesionales, cuya cualificación conlleva un preciso conocimiento de la ley" , siendo de observar en el caso de autos que si bien se pretende justificar el cumplimiento de la norma con certificado de la administración comunitaria a que anteriormente nos referimos, es lo cierto que se observa una contraposición de intereses económicos entre el propietario impugnante y prácticamente los restantes miembros propietarios de vivienda integrantes de la Comunidad, de tal forma que es de considerar por el tribunal el no constar acreditado convenientemente que el interesado apelado fuera notificado en debida forma de los acuerdos adoptados que le afectaban muy directamente, cabiendo proyectar sobre los hechos controvertidos la doctrina sentada en la precitada sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias cuando dice que "lo esencial para dar validez a la fórmula de notificación utilizada, tanto de las citaciones o convocatorias a Juntas como de la comunicación de los acuerdos adoptados en las mismas es la prueba cumplida en cada caso de que las mismas llegan a conocimiento de su destinatario y que tal conocimiento lo fue detallado de su contenido con la amplitud suficiente para poder ejercer el derecho a impugnarla" , lo que al no suceder viabiliza el poder ser impugnados a partir del momento en que tuvo conocimiento eficiente de lo acordado, que, por cierto, ante la inexistencia de prueba fehaciente de la fecha en que se produjeron esas cuestionadas notificaciones, el plazo de caducidad no puede comenzar a correr en contra del propietario impugnante, según tienen reconocidas sentencias de las Audiencias Provinciales de Asturias (Sección 7ª) de 16 de octubre de 2001 , de Madrid (Sección 18ª) de 6 de septiembre de 2006 y del propio Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1993 ; además, a mayor abundamiento, al afectar la decisión impugnada directamente a una norma estatutaria, conforme al artículo 18.1, apartado a), en relación con el 17.1, ambos de la Ley especial analizada, exigiría acuerdo "unánime" , ya que quienes, por norma estatutaria, estaban exentos de contribuir a determinados gastos comunitarios, en razón a la titularidad exclusiva sobre aparcamientos y trasteros, pasan a hacerlo en un determinado porcentaje, según acuerdo adoptado objeto de impugnación, afectando al título constitutivo, teniendo manifestado el Tribunal Supremo que si bien el pago de los gastos de acuerdo a los coeficientes no es férreo ni cerrado, pues el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que en el título constitutivo se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, la regla 5ª del artículo 9 contempla la contribución no sólo con arreglo a la cuota de participación, sino también a lo "especialmente establecido" , no prohibiéndose por tanto que se adopten otros sistemas de abono de los gastos comunes, cabiendo así dispensar determinados gastos - T.S. 1ª S. de 6 de julio de 1991 -, como lo fue en el caso que se trata, pero esto no cabe entenderlo, sin más, que el acuerdo se practique de espaldas a los comuneros no asistentes, a quienes en el orden del día se les cita con propuesta diferente, ni que exija mayoría, sino unanimidad, según lo tiene declarado de forma reiterada la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1990 , 22 de diciembre de 1993 , 16 de noviembre de 1996 , 19 de julio de 2000 y 30 de abril de 2002 , teniendo especificado en la de 2 de febrero de 1991 que "al sistema estatutario de distribución de gastos habrá de atenerse la Comunidad en tanto no sea modificado por la misma con observancia de los requisitos legales establecidos en la norma primera del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal , que exige el acuerdo unánime de todos los propietarios que integran la Comunidad para poder modificar las reglas contenidas en los estatutos" .
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procederá imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 , representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. García Recio Gómez, contra la sentencia de dieciséis de abril de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga , aclarada por auto de dieciséis de junio siguiente, en autos de juicio ordinario número 528 de 2008, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

