Sentencia Civil Nº 118/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 118/2012, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 128/2012 de 30 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2012

Tribunal: AP Teruel

Ponente: CERDA MIRALLES, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 118/2012

Núm. Cendoj: 44216370012012100149

Resumen:
RETENER O RECOBRAR POSESION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00118/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TERUEL

ROLLO NÚMERO 128/2012.

INTERDICTO DE RECOBRAR

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO DOS DE ALCAÑIZ.

SENTENCIA NÚM. 118

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE ACCIDENTAL

DÑA. MARÍA TERESA RIVERA BLASCO.

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

D. JUAN CARLOS HERNÁNDEZ ALEGRE ( SUPLENTE).

En Teruel a treinta de octubre de 2012.

Visto ante esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Marco Antonio y Nieves , contra la sentencia dictada el 27-6-2012 , por el Juzgado e Primera Instancia e Instrucción número dos de Alcañiz, en los autos de juicio verbal en el ejercicio de la acción interdictal de recobrar la posesión, en el que han sido partes, la apelante como demandada y como demandantes D. Felix , Constanza , Melchor , Miriam , Angelica , Gracia y Serafina , representados por el Procurador de los Tribunales D. Carlos García Dobón y asistidos por la Letrada Dña. Natalia Vinaixa Ferrer, aquí parte apelada.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

" Estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Pina Bonias, en nombre y representación de D. Felix y Dña Constanza , D. Melchor , Dña Miriam , Dña Angelica Dña Gracia y Dña Serafina contra D. Marco Antonio y Dña Nieves , representados por la Procuradora Sra Claveria Esponera:

1/ Se declara haber lugar a la acción de recobrar la posesión instada por los demandantes en relación a los elementos poseídos para el servicio de las parcelas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 del Polígono NUM006 del municipio de La Cuba ( Teruel).

2/ Debo condenar y condeno a los demandados a reintegrar en dicha posesión a los demandantes y abstenerse de realizar en el futuro actos que la perturben.

3/ Debo condenar y condeno a los demandados a reponer las cosas en su estado anterior al despojo reconstruyendo el muro de la mampostería de cerramiento de fachada de todas las parcelas y colocar la puerta de entrada ( único acceso de las parcelas ) en su estado originario , tal y como se muestra en el informe adjunto como documento num.11

4/ Debo condenar y condeno al demandado al pago de las costas procesales.

Librese testimonio de la presente, el cual se llevara a los autos de su razón quedando el original en el presente libro. Notifíquese "

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte reseñada en el encabezamiento. Admitido a trámite y evacuado el traslado por la parte contraria con su escrito en el sentido de oponerse, fueron elevados los autos a esta Audiencia con emplazamiento de las partes. No habiéndose considerado necesario la celebración de vista, tuvo lugar la votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

Fundamentos

PRIMERO.- Alegado por la parte apelante como cuestión de forma y óbice procesal la inadecuación del interdicto de recobrar la posesión. La excepción que afecta a la estimación de la pretensión de la contraparte y fue desestimada en el acto del juicio. Formulada la oportuna protesta la decisión fue confirmada por la sentencia que es objeto del recurso, argumentándose en ella, que por razón del plazo de ejecución de las obras, dos meses y la cuantía de las mismas, el caso estudiado debe incardinarse en aquellos supuestos excepcionales en que, pese a la procedencia del interdicto de obra nueva; sin embargo, ha de admitirse el de recobrar la posesión, en aras a la tutela judicial efectiva.

Sobre el particular, de conformidad con las alegaciones vertidas por la parte apelante, este Tribunal no puede considerar correcta la decisión judicial, aunque se comparte la doctrina en ella mencionada, pues es criterio de esta Audiencia Provincial puesto de manifiesto en la sentencia referida de fecha 3-7-2012., que damos por reproducida.

En definitiva no comparte este Tribunal que durando una obra dos meses, la ejecución pueda predicarse intempestiva. Ni que la obra de derruir una de las paredes de un garaje, -es una de las cuatro paredes que lo componen, y por tanto su derribo compromete no sólo la obra en si, sino su total funcionalidad- y además obligar a reconstruir una pared anterior que ya no existe, no tengan la entidad suficiente, para salvar la excepción a la doctrina general.

Sostenemos que el caso no admite la excepción y cae de lleno en la doctrina general, porque el periodo de ejecución dos meses no es intempestivo. Y el importe de la condena de hacer pretendida, implica la destrucción de una pared con eliminación de la funcionalidad de la obra ejecutada, presupuestada en 15.878,80, más el coste de demolición, más el coste de reconstrucción de una pared de mampostería. Actos definitivos que se justifican sobre la base del ejercicio de una pretensión valorada, voluntariamente por la parte demandante en 1000 euros, valor que se determina sin prueba concreta, del valor del suelo invadido ( se alega un valor catastral de 0 euros) por 0,85 metros de terreno.

El valor de lo que se pretende recobrar, en función del valor del perjuicio que se causa, en el caso de admitir la excepción a la doctrina, no permite considerar, como se desprende de la sentencia, que la cuantía de las obras a demoler sea insignificante.

A juicio de este Tribunal ocurre todo lo contrario, es en tales supuestos, en los que la consideración precisamente de la tutela judicial efectiva obliga a los Tribunales a apreciar la inadecuación del procedimiento, lo que implica, negar al demandante el interdicto de recobrar, en sustitución del procedente de obra nueva, porque en otro caso se daría la infracción de las normas y presupuestos procesales de garantía.

Porque en supuestos como el presente cuando el acto infractor de la posesión es a través de una obra nueva, y el despojo está consolidado, el propio legislador no admite un pronunciamiento cautelar o provisional, remitiendo el conflicto al procedimiento declarativo para la resolución definitiva del derecho de las partes.

No parece compatible con ello, condenar como ocurre en este caso, por la vía de la protección posesoria, cuando el acto infractor es la ejecución de una obra, y el importe sólo de lo que se pretende derruir, sin contar con el importe de la restitución, y del muro que se obliga a construir, cabe quince veces en el valor de lo que se pretende recuperar. Excediendo por tanto los resultados pretendidos con el interdicto de recobrar el marco de la protección provisoria de la posesión que le es propio. Pues para proporcionar protección a la apariencia de un derecho real, se estaría obligando a ejecutar actos materiales definitivos de demolición y reconstrucción, cuyo valor en proporción al valor del derecho real que subyace en la reclamación, es tan desproporcionado, que compromete por ello las exigencias de la buena fe en el procedimiento y el derecho a la tutela judicial efectiva, pues tal condena es apta para generar un daño y un perjuicio que no se justifican en el marco de una decisión que no sea definitiva o lo que es lo mismo en el marco de una decisión de protección provisoria.

SEGUNDO.- Por todo lo expuesto el recurso de apelación debe ser estimado y como consecuencia, al apreciarse la inadecuación del procedimiento, en la medida que por los hechos alegados, no puede accederse al interdicto de recobrar la posesión, es procedente la desestimación del mismo. Pues la pretensión de la parte demandante deberá remitirse al proceso declarativo que corresponda en función de la cuantía.

TERCERO.- En cuanto a las costas de la primera instancia procede imponerlas a la parte demandante dado que no procede el interdicto de recobrar la posesión, lo que implica la desestimación de su pretensión, ello de conformidad con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- En cuanto a las costas del recurso, ex. art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede imponerlas a la parte apelante.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general aplicación;

Fallo

que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR , al recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio y Nieves , contra la sentencia dictada el 27-6-2012, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Alcañiz , en los autos de interdicto de recobrar la posesión seguidos con el número 334/2011 y como consecuencia.

1º Debemos de revocarla y la revocamos íntegramente.

2º En su lugar, por ser inadecuado el procedimiento interdictal de recobrar la posesión, procede la desestimación de la acción pretendida.

3º Se imponen a la parte demandante las costas causadas en la primera instancia.

4º Se declara no haber lugar a imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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