Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 118/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 28/2012 de 29 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 118/2012
Núm. Cendoj: 46250370092012100093
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000028/2012
VTA
SENTENCIA NÚM.:118/2012
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA
DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO
DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
En Valencia a veintinueve de marzo de dos mil doce.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA , el presente rollo de apelación número 000028/2012, dimanante de los autos de Procedimiento cambiario - 001933/2010, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a don Jesús Manuel , representado por la Procuradora de los Tribunales doña PAULA CARMEN CALABUIG VILLALBA, y de otra, como apelada a CERAMICA EUROPEA DE FIGUEROLES SL representada por el Procurador de los Tribunales don JAVIER ROLDAN GARCIA, y asistida del Letrado don CARLOS VERDU SANCHO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Jesús Manuel .
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA en fecha 3-11-2011 , contiene el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda de oposición cambiaria formulada por la Procuradora Sra. Calabuig Villalba D. Jesús Manuel , contra la Mercantil CERAMICA EUROPA DE FIGUEROLES SL., condenando a esta sociedad a pagar la cantidad principal de 119.777.33 €, más por gastos de devolución en cuantía de 7.189,79 €, más los intereses previstos en el artículo 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque , Con expresa condena a las costas procesales causadas."
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Jesús Manuel , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se oponga al contenido de la presente resolución.
PRIMERO .- Por la representación de DON Jesús Manuel se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 20 de octubre de dos mil nueve, dictada en procedimiento cambiario nº 1933/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 21 de los de Valencia de fecha 3 de noviembre de 2011, por la que se desestima la oposición deducida frente a la demanda instada frente al mismo por la entidad CERÁMICA EUROPA DE FIGUEROLES SL.
Argumenta el recurrente - folio 91 y siguientes de las actuaciones - que se le privó de la posibilidad de practicar la pericial solicitada, añadiendo que le fue indebidamente denegada por lo que no ha podido acreditar que el material suministrado era de muy deficiente calidad, con la consecuente indefensión que ello le ha generado por constituir esta la cuestión nuclear del procedimiento. En segundo término alegó el error de valoración probatoria con referencia expresa a la prueba practicada a su instancia para interesar de la Sala que proceda de nuevo a su revisión extrayendo de la misma una conclusión distinta de la plasmada en la sentencia apelada. Como tercer motivo de apelación alegó el error en la valoración de la excepción nos adimpleti contractus, puesto que se ha alegado el incumplimiento total al ser el material suministrado absolutamente inútil para sus fines. Como cuarto motivo de apelación alega pluspetición al no ser reclamables los gastos derivados del descuento que el tenedor de la letra satisface a la entidad bancaria porque se trata de una operación unilateral del ejecutante, sin que quepa compensar lo indebidamente reclamado con la cantidad presupuestada para intereses y costas. Tras indicar que no deberían serle impuestas las costas de la primera instancia interesa la admisión de la prueba, la estimación de la demanda de oposición y la imposición de las cotas causadas a la ejecutante.
La representación de CERÁMICA EUROPEA DE FIGUEROLES SL se opone al recurso de apelación - folio 105 y siguientes - razonando que la sentencia no incurre en error de valoración probatoria porque la falta de acreditación del incumplimiento que se imputa a su representada es carga de la parte adversa conforme al contenido del artículo 217 de la LEC . Tras negar el incumplimiento (total o parcial) de la obligación y negar la concurrencia de la excepción de pluspetición por corresponder los gastos a la devolución de los pagarés, solicita la desestimación del recurso y la imposición de las costas a la recurrente.
SEGUNDO.- Resulta del artículo 456,1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que " en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación ."
Este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación conforme a la norma primeramente citada, ha procedido a revisar de nuevo las alegaciones deducidas por las partes en relación con la actividad probatoria desplegada en la instancia, y como consecuencia de tal examen revisor ha llegado a la conclusión de que procede la confirmación de la sentencia por las razones que seguidamente pasamos a exponer:
1.- En lo que se refiere a la inadmisión en la instancia de la prueba pericial, y reiterada en apelación, la cuestión ya fue resuelta en el Auto de esta Sección de 26 de enero de 2012 , en el que desestimaos la solicitud de la práctica de la prueba en alzada por cuanto que había sido correctamente inadmitida en la instancia, conforme a los argumentos que se dejaron expuestos en la resolución indicada, consentida por el recurrente.
2.- En lo que relativo a la alegación de error de valoración de la prueba en relación con el alegado incumplimiento de la obligación que se imputa a CERÁMICA EUROPEA DE FIGUEROLES SL, de lo actuado en el procedimiento y de la actividad probatoria desplegada en la instancia se desprende que:
2.1. La demanda es legítima tenedora de los pagarés que constan incorporados a la demanda como documentos 1 a 7, que fueron presentados al cobro y no resultaron atendidos, generando los gastos que resultan de los documentos aportados con la demanda con los número 8 a 14 (todos ellos sin foliar).
2.2. El demandado Sr. Jesús Manuel únicamente aportó con la demanda de oposición documental privada que fue expresamente impugnada en el acto de la vista por entender que han sido preparadas ex professo para el proceso y han sido dirigidas al demandado y no a la parte actora. Tales documentos carecen de eficacia probatoria: del documento 1 emitido por GER LDA desde Luanda y fechado el 28 de abril de 2010, de cuya traducción (documento 1 b al folio 67) se desprende que el material de construcción enviado no es de primera clase sino de tercera, y que el tamaño no se corresponde con el contratado, pero dicha afirmación no es más que una mera manifestación huérfana de soporte acreditativo, y además no consta que dicha comunicación fuera remitida a la actora ni comunicada su existencia por el demandado a la entidad demandante, tratándose de un documento de fácil confección respecto del que no puede constatarse siquiera la identidad o autoría de la firma que obra al pie del mismo. Lo mismo cabe concluir del documento 2 (y 2-b) a los folios 69 y 70 fechado en Damasco el 10 de abril de 2010. Tales documentos no han sido adverados por quienes aparecen como suscriptores, no consta el medio de envío de los mismos (fax, burofax, correo certificado, correo electrónico) y tampoco la devolución de la mercancía.
2.3. El legal representante de la entidad actora negó la existencia de problemas en la maquinaria de su empresa y señaló que el demandado había atendido otros pagarés, negando que se hicieran reclamaciones a su entidad. Las relaciones entre las partes se habían mantenido durante años, afirmando que la forma habitual de trabajo entre ellas era que el demandado realizaba el pedido (conocía el material) y libraba los pagarés en pago de la mercancía en el momento en que la misma estaba a su disposición, eligiendo el demandado o el cliente del mismo el medio de transporte de la mercancía. Indicó que el demandado había atendido aproximadamente a la mitad de la deuda e ignoraba que se hubieran efectuado reclamaciones a la empresa. La afirmación de la extensa relación contractual entre las partes fue adverada por el demandado - como se indicará a continuación - así como el hecho de que no era el actor el que elegía el transporte de la mercancía, por lo que debe entenderse acreditada la dinámica comercial entre las partes.
2.4. El demandado reconoció ser agente comercial que trabaja con los países árabes, conociendo a la actora desde el año 2000. Los clientes eran quienes elegían los transportes, afirmando que él no podía revisar el material porque estaba embalado. Indicó no recordar el transporte que eligieron los clientes en este caso concreto, y manifestó haber efectuado por escrito la reclamación a la demandante, pero tal documentación no ha sido aportada a las actuaciones y la existencia de tal reclamación no ha sido admitida de contrario. Afirmó que dejó de pagar cuando se recibieron las quejas e indicó que la mercancía era de muy deficiente calidad pero que no se procedió a la devolución porque el flete era superior al valor de la mercancía, indicando que el cliente le demandó en Siria, sin que tampoco se haya aportado al proceso documental alguna acreditativa de tales extremos.
2.5. La prueba testifical practicada en la persona del cuñado del oponente en orden a que se desplazó desde Libano a Siria para comprobar las deficiencias del material no consiguió provocar la convicción judicial en la instancia ni tampoco de este Tribunal ya en sede de apelación. No se aportan fotografías tomadas con ocasión de la visita que dice haber efectuado a la obra. No se aportó en debida forma pericial solicitada a instancia del cliente, o ningún otro elemento acreditativo del desplazamiento efectuado por el testigo, ni de las deficiencias que afirma haber apreciado en orden al calibre o tono de la cerámica que dice haber visto en la obra, reconociendo, sin embargo que no sabía si se hicieron gestiones por el cliente pues se limitó a indicar que le dijeron que le iban a reclamar a su cuñado.
A tenor del resultado de la prueba practicada y que se ha descrito precedentemente, este Tribunal no aprecia el pretendido error de valoración que se imputa a la sentencia de primera instancia, pues no se ha acreditado en el presente procedimiento incumplimiento de la demandante, ni total, ni parcial, puesto que conforme a lo indicado anteriormente la documental y la testifical aportada por el oponente no consiguen acreditar las manifestaciones vertidas en el escrito de oposición.
Por el contrario, se ha admitido y acreditado la entrega de la mercancía al demandado, quien procedía a la reventa de la misma a sus clientes sin que haya rastro de reclamación sobre la falta de calidad hasta la oposición consecuencia de la presentación de la demanda de procedimiento cambiario.
3.- Tampoco puede acogerse la pluspetición alegada pues de la documental aportada por el actor se desprende la existencia de los gastos cuyo importe se reclama, remitiéndonos a cuanto se indica en el Fundamento Jurídico Segundo de la resolución apelada en evitación de innecesarias reiteraciones en lo relativo a la aplicación al caso del artículo 58 de la Ley Cambiaria y del cheque .
4.- Consecuencia de la desestimación de los precedentes motivos de oposición es el relativo a la desestimación de la pretensión de modificación del pronunciamiento sobre costas recaído en la instancia, pues la sentencia estima totalmente las pretensiones de la actora.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación determina en relación al pronunciamiento sobre costas de la apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , su imposición a la parte recurrente, con la consecuente pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación.
VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de DON Jesús Manuel contra la sentencia de 20 de octubre de dos mil nueve, dictada en procedimiento cambiario nº 1933/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 21 de los de Valencia de fecha 3 de noviembre de 2011, que se confirma.
SEGUNDO.- IMPONEMOS las costas de la apelación a la parte recurrente y declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.
