Sentencia Civil Nº 118/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 118/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 30/2012 de 14 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: NAVARRO PEÑA, EDUARDO

Nº de sentencia: 118/2012

Núm. Cendoj: 50297370042012100087


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00118/2012

Rollo: 30/2012

SENTENCIA NÚMERO CIENTO DIECIOCHO

Ilmos./a Señores/a:

Presidente:

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrado/a:

D. Eduardo Navarro Peña

Dª. María Jesús de Gracia Muñoz

En Zaragoza a catorce de marzo de dos mil doce.

VISTOS por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/a Magistrados/a del margen, los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada en fecha 10 de Octubre de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de esta Ciudad en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 649/2.010-A, sobre reclamación de cantidad, de que dimana el presente Rollo de apelación número 30/2.012, en el que han sido partes, apelantes y al propio tiempo apelada, la demandante, entidad aseguradora PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL (P.S.N.), AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (AMA), MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la Procuradora Dª. Nienes Omella Gil y asistida del Letrado D. José-Luis Lucea Lafuente, y la demandada, entidad mercantil aseguradora AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª. Susana Hernández Hernández y asistida del Letrado D. Carlos Sánchez Noailles, y apelada la codemandada, entidad mercantil REPARALIA, S.A.U., representada por la Procuradora Dª. María del Pilar Andrés Laguna y asistida de la Letrada Dª. Mónica Muñoz González, siendo Ponente el Magistrado D. Eduardo Navarro Peña, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y

PRIMERO .- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO.- Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Omella en representación de P.S.N. Agrupación Mutual Aseguradora contra Reparalia S.A.U. y Axa Seguros y Reaseguros S.A. debo condenar y condeno a la demandada Axa a que abone a la actora la cantidad de 16.976,95 (euros), más los intereses legales desde la interpelación judicial y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas. Y desestimando la demanda interpuesta contra Reparalia, S.A.U. debo absolver y absuelvo a dicha demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra, siendo de cargo de la actora las costas causadas a su instancia."

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, las representaciones procesales de la parte actora y la de la codemandada, Axa Seguros Generales S.A. prepararon contra la misma sus respectivos recursos de apelación en tiempo y forma hábiles, y emplazadas que fueron para que los interpusiera en legal forma, así lo efectuaron ambas mediante la formulación de los correspondientes escritos, en los que expusieron las alegaciones que tuvieron por conveniente para fundamentarlos, solicitando la de la parte actora se dictara sentencia por este Tribunal, que revocando parcialmente la recurrida acogiese en su integridad los pedimentos de la demanda por ella deducida contra Axa Seguros Generales, S.A , condenando a la misma a indemnizarle en la suma reclamada de 18.178,97 euros, así como al pago de las costas de la primera instancia.

Por su parte la representación de la codemandada Axa Seguros Generales S.A. interesó se dictara sentencia por este Tribunal, que revocando parcialmente la recurrida desestimase en su integridad la demanda contra ella deducida por la actora, imponiendo a ésta las costas de la primera instancia.

TERCERO .- Dado traslado de dichos recursos de apelación a las representaciones procesales de las demás partes personadas, emplazándolas para que pudiera alegar lo que a su derecho conviniere en relación con el mismo e impugnar, en su caso, la sentencia apelada en lo que le pudiese resultar desfavorable, la representaciones procesales de la demandante, así como la de la aseguradora codemandad dedujeron escrito de oposición al recurso formulado de contrario, interesando su desestimación con imposición a la respectiva parte apelante de las costas de esta alzada causadas por el mismo. Por su parte la representación procesal de la codemandada, entidad mercantil Reparalia, S.A.U. formuló oposición a ambos recursos, interesando su desestimación, con expresa condena en las costas de la alzada a las recurrentes, tras de lo cual se remitieron los autos originales de dicho procedimiento a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, con emplazamiento de las partes.

CUARTO .- Recibidos que fueron dichos autos en fecha 12 del pasado mes de Enero del año en curso, se formó el referido rollo de Sala, en el que se personaron en tiempo y forma hábiles ambas partes, apelantes y apeladas, y seguido por sus trámites se señaló, finalmente, para la discusión y votación de los referidos recursos de apelación el día 13 del corriente mes de Marzo, en que tuvo lugar tal acto. .

QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente; y

PRIMERO .- La demandada, entidad mercantil Axa Seguros Generales, S.A., se alza contra la mentada sentencia de primer grado, impugnando el pronunciamiento de la misma por el que se le condena a abonar a la entidad actora, P.S.N. Agrupación Mutual Aseguradora, acogiendo en parte la reclamación indemnizatoria formulada por la misma en ejercicio de la acción subrogatoria que le confiere el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , la suma de 16.976,95 euros, resultado de minorar el importe de la indemnización reclamada por la actora -18.178,97 euros - con el de la franquicia establecida en la póliza de seguro de responsabilidad civil nº 58-00852978 concertado por la recurrente con la mercantil Arpa Propano, S.L., empresa que había realizado en su día la instalación de fontanería del edificio sito en c/Los Puentes de Madison nº 31 de esta Ciudad, comprensiva de la de ACS que discurre por el falso techo de la vivienda del piso bajo B del citado inmueble, en la que se produjo en el mes de Febrero de 2.009 una fuga de agua al desconectarse una tramo de la tubería de propileno del casquillo de empalme de un codo, avería que ya se había producido con anterioridad en el mismo tramo de tubería y por idéntica causa en Noviembre de 2.007 y que había sido reparada por la empresa, ahora codemandada, Reparalia S.A.U., pronunciamiento cuya revocación interesa por considerarlo no ajustado a derecho dado que su asegurada, Arpa Propano, S.L., no es responsable del referido siniestro acaecido en Febrero de 2.009 tras la actuación llevada a cabo por Reparalia S.A.U en la citada tubería del sistema de ACS en Noviembre de 2.007, por lo que a dicha aseguradora no le alcanza la obligación de indemnizar a la actora por los daños en la vivienda de su asegurado derivados de la referida avería en la instalación de ACS, que produjo una fuga de agua.

SEGUNDO .- Ha quedado cumplidamente acreditado por el conjunto de la prueba practicada en la anterior fase procesal, que la citada avería en la instalación de ACS, acaecida en el mes de Febrero de 2.009, que provocó la inundación de la vivienda del asegurado de la entidad actora, con los consiguientes daños que fueron resarcidos por dicha entidad aseguradora, consistió en la desconexión de un tramo de la tubería de propileno del casquillo de un codo al que estaba conectada, desconexión provocada por la presión del agua al resultar dicha unión inadecuada para soportar dicha presión y garantizar la debida estanqueidad de la instalación, avería que fue subsiguiente a la reparación de otra de idéntica naturaleza producida en Noviembre de 2.007 en el mismo tramo de tubería y que fue reparada por la ahora codemandada absuelta, Reparalia, S.A.U., que se limitó a efectuar la conexión de la tubería al codo del que se había desprendido, actuación reparadora que resultó inadecuada para asegurar que el citado empalme ofreciese las debidas garantías, según acreditan los informes de los peritos Sr. Landelino y Marcelino obrantes en autos, habiéndose procedido en la reparación de la avería de 2.009 a sustituir el codo de empalme por otro dotado de rosca con mayor capacidad para soportar la presión del agua circulante por la instalación sin provocar la desconexión de la tubería.

Ante tal situación fáctica no es dable imputar esta segunda avería producida en Febrero de 2.009 a la empresa que instaló en origen dicho sistema de fontanería de ACS, habida cuenta que existió una avería anterior que fue reparada por otra empresa, Reparalia, S.L., reparación a la que subsiguió la avería de Febrero de 2.009, que trae causa directa de dicha reparación.

Habida cuenta que la demandada apelante, Axa Seguros Generales, S.A., sólo viene obligada, por razón de la póliza de seguro de responsabilidad civil que tenía suscrita con la mercantil Arpa Propano, S.A., a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo de dicha asegurada de la obligación de indemnizar a un tercero por los daños causados por hecho previsto en el referido contrato de seguro ( art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro ), obligación de indemnizar que resulta inexistente, conforme a lo anteriormente expuesto, deviene improsperable la reclamación indemnizatoria deducida contra dicha demandada por la parte actora, procediendo acoger, en consecuencia, el recurso de apelación formulado por Axa Seguros Generales, S.A. contra la sentencia de primer grado, revocando el pronunciamiento de la misma por el que se le condena a indemnizar a la actora en la suma ya referenciada, con desestimación de la demanda formulada contra la ahora recurrente, e imposición a la actora de las costas de la primera instancia causadas a Axa Seguros Generales, S.A., conforme a lo preceptuado en el artículo 394.1 de la LEC .

SEGUNDO .- El acogimiento del recurso formulado por la aseguradora demandada conlleva inevitablemente el decaimiento del primero de los motivos del recurso que deduce la parte actora contra la sentencia de instancia, pretendiendo la condena de Axa Seguros Generales, S.A. a abonarle el total importe de la indemnización reclamada en su demanda, sin deducción de la franquicia fijada en la póliza de seguro concertada por aquella y la mercantil Arpa Propano, S.A., pretensión impugnatoria que devendría improsperable en cualquier caso, dado que la citada demandada sólo se obliga por razón del seguro de responsabilidad civil suscrito con dicha asegurada dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato ( art. 73 de la LCS ), constituyendo la franquicia fijada en dicha póliza un límite cuantitativo de dicha obligación de indemnizar que alcanza a la aseguradora, y que es la única cuyo cumplimiento puede serle exigido por el perjudicado ( art. 76 de la LCS ).

Es de acoger, por el contrario, el segundo y último de los motivos del recurso que articula la entidad actora, en el que impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que se le condena al pago de las costas de la primera instancia causadas a la codemandada absuelta, Reparalia, S.A.U., alegando su inadecuación a derecho por incurrir, a su juicio, en infracción del artículo 394.1, inciso final, de la LEC al no haber apreciado la concurrencia del supuesto previsto en dicho precepto que justifica la no imposición de las referidas costas.

En efecto, la llamada al proceso como parte demandada de la mercantil Reparalia, S.A.U., en tanto que empresa que llevó a cabo la subsanación de la primera avería producida en la citada instalación de ACS, y que luego se reprodujo en Febrero de 2.009, se ha evidenciado que estaba debidamente justificada a la vista de las circunstancias concurrentes, y aún cuando haya resultado absuelta por la sentencia de instancia, pronunciamiento que ha devenido firme al no haber sido objeto de impugnación por parte de la entidad actora, no resulta procedente la imposición de costas a la actora al apreciarse la concurrencia de serias dudas de hecho y de derecho acerca de la viabilidad misma de la demanda deducida frente a dicha mercantil.

TERCERO .- Por aplicación de lo preceptuado en el artículo 398.2 de la LEC , no procede hacer expresa condena en cuanto a las costas de esta alzada derivadas de ambas recursos de apelación al resultar ambos acogidos, debiendo devolverse a las recurrentes los depósitos de 50 euros que constituyeron en su momento para poder recurrir, y ello de conformidad con lo establecido por la Disposición Adicional 15ª, apartado 8, de la L.O.P.J ., tras su modificación por la L.O. 1/ 2.009, de 3 de noviembre.

En atención a lo expuesto y vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, este Tribunal ha resuelto dictar el siguiente

Fallo

1º.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada, entidad mercantil Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2.011 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de esta Ciudad en los referidos autos de Juicio Ordinario seguidos con el núm. 649/2.010-A, y con revocación parcial de dicha resolución se desestima la demanda formulada contra dicha recurrente por la entidad actora, P.S.N. Agrupación Mutual Aseguradora, absolviendo a aquella de la pretensión indemnizatoria deducida frente a la misma en la demanda rectora de este proceso, con imposición a la parte actora de las costas de la primera instancia causadas a dicha demandada.

2º.- Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante, P.S.N. Agrupación Mutual Aseguradora, contra la referida sentencia de primer grado, la que se revoca parcialmente en el sentido de no hacer expresa imposición de las costas de primera instancia causadas a la demandada absuelta, Reparalia, S.A.U.

3º.- No se hace expresa condena en las costas de esta alzada causadas por ambos recursos de apelación, con devolución a ambas recurrentes del depósito de 50 euros que constituyeron cada una de ellas para poder recurrir.

Contra la presente resolución cabe recurso casación por interés casacional ( art. 477.2.3º LEC ) y extraordinario por infracción procesal ( art. 468 LEC ), para ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que se interpondrán mediante escrito a presentar ante esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella, debiendo el recurrente acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros por cada recurso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4929) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro "Concepto en que se realiza" (06-civil-casación) y (04-civil-extraordinario por infracción procesal), y sin cuyo requisito no se admitirán a trámite.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá testimonio al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando sesión pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, en el día de su fecha, de que certifico.

Ciudad de Zaragoza, a fecha anterior.

NO TA.- Seguidamente se pone certificación en el rollo de Sala.

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