Sentencia Civil Nº 118/20...re de 2012

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02/02/2015

Sentencia Civil Nº 118/2012, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Medio Cudeyo, Sección 2, Rec 131/2012 de 30 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2012

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Medio Cudeyo

Ponente: QUINTANA NAVARRO, ENRIQUE

Nº de sentencia: 118/2012

Núm. Cendoj: 39042410022012100064


Encabezamiento

SENTENCIA

En Medio Cudeyo, a 30 de octubre de 2012.

Vistos por D. Enrique Quintana Navarro, Juez titular de este Juzgado, los autos núm. 131/2012 sobre JUICIO ORDINARIO, promovido por Leonardo , representado por el Procurador Sra. Marino Alejo y asistido del Letrado Sr. Trueba Arguiñarena, contra Rosendo Y Valentina , representados ambos por el Procurador Sr. González-Estéfani Sánchez y asistidos del Letrado Sr. Díez Iglesias.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador Sra. Marino Alejo, en nombre y representación de Leonardo , se presentó ante este Juzgado, el 21 de febrero de 2012, demanda de juicio ordinario contra Rosendo Y Valentina . En la demanda se solicita que se declare la inexistencia de gravamen ni derecho real de servidumbre que obligue al demandante a soportar la perturbación ilegítima que comporta la canalización y el paso de aguas a su propiedad, que provienen de la finca de los demandados por las obras y canalizaciones efectuadas en esta en la forma descrita en la demanda y en el dictamen pericial acompañado, y, en consecuencia, se condene solidariamente a los demandados a proceder a su costa al cierre de aquellas canalizaciones para el paso de aguas y a que se abstengan de volver a realizarlo en lo sucesivo. Asimismo, que se declare que pertenece a la finca del actor la superficie ocupada por la prolongación del muro sur de la finca de los demandados realizada en la forma que se indica en la demanda y en el dictamen pericial acompañado, y, en consecuencia, se condene a los demandados a su demolición y retirada y a la entrega a la parte actora del suelo ocupado, tanto por la prolongación realizada en su día de piedra de mampostería armada, como la que ocupa el refuerzo de hormigón hecho recientemente; todo ello junto con el abono de las costas procesales.

SEGUNDO.-En fecha de 27 de febrero de 2012 se dictó decreto de admisión de la demanda, ordenándose dar traslado de la misma a los demandados con emplazamiento para su contestación por 20 días hábiles.

TERCERO.-Los demandados comparecieron en tiempo y forma y contestaron a la demanda mediante escrito con fecha de entrada en este Juzgado el 29 de marzo de 2012. Posteriormente, mediante diligencia de ordenación de 12 de abril de 2012 se señaló para la celebración de la audiencia previa el día 15 de junio de 2012 a las 12,00 horas.

CUARTO.-A dicha audiencia concurrieron las partes en la forma expuesta en el encabezamiento.

Abierto el acto, se ratificaron las partes en sus respectivas posiciones, fijaron los hechos controvertidos y propusieron prueba, siendo ésta admitida en la forma en que consta en autos y señalándose a continuación el día 23 de octubre de 2012 a las 13,00 horas para la celebración del juicio.

Abierto el acto del juicio en el día señalado, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos y se formularon las respectivas conclusiones, quedando a continuación los mismos vistos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora del presente procedimiento ejercita, aún sin nombrarlas claramente en su escrito de demanda, dos acciones distintas de forma acumulada contra los demandados, según se deduce de los preceptos legales que invoca en el cuerpo de su escrito y de lo peticionado en el suplico del mismo. En primer lugar ejercita una acción negatoria de servidumbre de desagüe con el objeto de que se declare la inexistencia de gravamen o carga alguna sobre su finca que le obligue a tolerar los huecos de drenaje que los demandados han abierto en el muro de su propiedad, colindante con la finca del demandante, con el objeto de evacuar las aguas de su predio, situado en una plano más elevado que el del demandante. En segundo lugar, y de forma acumulada, ejercita una acción reivindicatoria en relación con un trozo de terreno que, según afirma, fue ocupado hace años por los demandados y sin su consentimiento. Este trozo de terreno, que el actor afirma que pertenece a su finca, se sitúa en el vértice sur-este de la finca de los demandados y sur-oeste de la finca del actor, y sobre el mismo los primeros levantaron, con piedra de mampostería armada, una prolongación de su muro sur, con el aparente fin de reforzar la sujeción del punto de unión de sus muros sur y este. La parte actora añade que hace unos meses los demandados han procedido a reforzar con hormigón la prolongación del muro, y afirma que la franja de terreno ocupada, tanto para la prolongación del muro como para el refuerzo, le pertenece en propiedad como parte de su finca, por lo que insta la declaración de su derecho dominical y la recuperación del terreno a su juicio invadido, previa demolición de lo construido sobre el mismo.

Los demandados, por su parte, se oponen a las pretensiones ejercitadas de contrario, alegando que se ha venido ejerciendo una servidumbre de desagüe desde su predio y hacia el del demandante, situado en un nivel inferior, desde hace más de 40 años, y que, donde ahora se sitúa el muro actual, con cinco pequeños orificios, existía antes un muro de bloques prefabricados que contaba con dos grandes huecos para la evacuación de las aguas, siendo todo esto conocido y consentido por la parte actora. Añade que dicha servidumbre de desagüe se sitúa dentro de los márgenes del derecho legal de servidumbre natural que establece el art. 552 del Código Civil (CC .) Termina señalando, en relación con este extremo, que en la actualidad su finca cuenta con un buen sistema de recogida de aguas y que incluso en días de lluvia los orificios carecen de vertido alguno hacia la finca del actor, por lo que no se le causa daño o efecto colateral alguno. En relación con la acción reivindicatoria, los demandados niegan haber invadido terreno perteneciente a la parte actora, y sostienen que tanto el muro como el mechón de hormigón armado de refuerzo están fuera de la finca del actor.

SEGUNDO.-Expuesta como antecede la controversia planteada, procede en primer lugar ocuparse del análisis de la acción negatoria de servidumbre que, como es sabido, ejercita la parte actora con el propósito de obtener la declaración de que, sobre la finca de su propiedad, no existe en Derecho carga o servidumbre que deba consentirse en beneficio de otro predio. A tal respecto, la SAP Cantabria, secc. 2ª, de 5 de junio de 2008 recuerda que '...es reiterada la jurisprudencia que enseña que la viabilidad de toda acción negatoria de servidumbre solamente requiere que el actor pruebe su derecho de propiedad y la perturbación que el demandante le haya causado en el goce de la misma, siendo al demandado al que le corresponde probar la adquisición de dicha servidumbre por alguno de los medios admitidos en Derecho ( SSTS 10 de marzo de 1992 , o de 13 de junio de 1998 )...'.

En el caso que nos ocupa, en el que se discute la existencia o no de una servidumbre de desagüe y siendo pacífico -constando, además, documentalmente acreditado- el derecho de propiedad que asiste a la parte actora, la parte demandada esgrime, entremezclados, dos argumentos distintos. En primer lugar señala, con muy poca precisión, que 'el derecho a desaguar (...) ha venido existiendo (...) desde hace más de cuarenta años, por poner una cifra, todo ello conocido y consentido por el demandante sin ningún tipo de queja o traba'. Sin embargo, de las escrituras notariales que aporta la parte actora se desprende el hecho incontestable de que no existía ningún conducto de desagüe en 1.985 -en realidad, ni siquiera existía muro alguno a fecha 29 de noviembre de dicho año-, y que no fue sino hasta los inicios de 1.996, aproximadamente, que se levantó la pared de bloques prefabricados de hormigón en el que se practicaron los dos huecos que se aprecian fotográficamente (los propios demandados, con sus poco claras y huidizas manifestaciones al respecto, no hacen sino reforzar esta convicción). En definitiva, y habida cuenta de que la invocada servidumbre de desagüe, tanto a través de los actuales tubos de drenaje, como de los huecos existentes en su día, tiene la consideración de continua y aparente a los efectos de lo dispuesto en el art. 537 CC ., lo cierto es que ni ha existido adquisición por prescripción, ni se ha acreditado ningún título que justifique su existencia.

Los demandados acuden, en segundo lugar, al argumento de la servidumbre natural de aguas, prevista en el art. 552 CC ., e invocan en su auxilio dos sentencias de distintas Audiencias Provinciales que matizan el tenor literal de dicho artículo y la interpretación que del mismo ha hecho el Tribunal Supremo. Así, y en la invocada SAP Pontevedra, secc. 1ª, de 30 de junio de 2011 , ya se declara que '...el interés tutelado con la servidumbre natural de aguas, es el desagüe natural de un predio superior sobre otro inferior y se trata de una auténtica limitación del dominio establecido en atención a las relaciones de vecindad (...). Así con arreglo a esta normativa, los presupuestos para que surja dicha servidumbre de aguas son las siguientes (...):

a) que los predios deben estar situados en línea descendente los unos a los otros.

b) que a tenor de las Sentencias del Tribunal Supremo, 12 enero 1.906 y 14 marzo 1.997 , los fines en cuestión han de ser de naturaleza rústica, nunca urbana.

c) que el discurrir de las aguas debe estar constituido por un curso natural de los mismos, sin intervención, en mucho o en poco de la mano del hombre ( STS 8 abril 1.982 )...'.

La sentencia continua señalando que '...es cierto que el discurrir de las aguas debe estar constituido por un curso natural de las mismas, sin intervención, en mucho o en poco, de la mano del hombre, es decir comprende la 'naturalidad' de las aguas, que deben provenir de 'sucesos naturales', lluvia, manantial, etc., se excluyen por tanto aquellos casos en los que el hombre interviniere a la producción del caudal, riego de césped, y otros (...) y en el caso de autos, de la prueba practicada, queda acreditado que existe una corriente natural de agua entre las fincas de los litigantes según consideramos en la alzada habida cuenta de la pendiente entre ambos predios (...) lo que se impide es la ejecución de obras que puedan impedir, variar o desviar el curso natural de las aguas poniendo en peligro la seguridad de personas y bienes (SAP 14 de enero y 18 de marzo de 1.985). La ausencia de artificialidad ha de referirse tanto al origen de las aguas (pozo, establecimiento industrial...), cuanto a su curso, e incluso a la vertiente de las aguas, lo que excluye el desagüe alterado artificialmente mediante obras que provocan un incremento del caudal, superior al que fluiría naturalmente...'. En la controversia que nos ocupa, son los propios demandados quienes ponen de manifiesto, con sus manifestaciones, la falta de utilidad de los huecos practicados en el muro. Así, pese a calificarlos repetidamente como 'drenajes', 'desagües', etc., se añade a continuación siempre que, en realidad, no vierten agua ninguna al predio de la parte actora, ni siquiera en los días de lluvia, ya que la finca superior cuenta con un sistema de arquetas y drenajes propio para la recogida de las aguas pluviales. Así lo afirma el perito de los demandados en su dictamen y durante el juicio, así lo reitera el Letrado de estos en distintas ocasiones y, finalmente, así lo reconocen los propios demandados con ocasión de sus respectivos interrogatorios, llegando a manifestar que no tienen problema en cerrar los tubos de drenaje que han abierto en el muro. Queda suficientemente claro, por tanto y a partir de lo manifestado por la propia parte demandada, que en realidad los tubos insertos en el muro no cumplen función alguna en relación con el art. 552 CC ., y, por tanto, no se justifica la limitación que, en atención a las relaciones de vecindad, se pretende imponer al actor con su empleo. A ello se añade el hecho de que, con ocasión del reconocimiento judicial practicado, se ha podido constatar que los tubos, en número de 5, se encuentran encastrados a lo largo del muro, longitudinalmente y a diferentes alturas, según ha dispuesto a su arbitrio la propiedad del predio superior, lo que, obviamente, supone una inasumible alteración sustancial y aleatoria del curso natural por el que, en hipótesis, descenderían las aguas, de haberlas: estas saldrían en la actualidad por cauces fijos con caudales concentrados -el grosor de cada tubo- y a una altura diferente, desde la perspectiva de la finca del actor, según el punto del muro por el que se viertan.

En definitiva, procede la estimación de la acción negatoria de servidumbre, con los pronunciamientos declarativo y de condena inherentes al respecto, según lo solicitado en el suplico de la demanda.

TERCERO.-Resta por examinar la acción reivindicatoria que se ejercita en relación con el terreno sobre el que se asienta la prolongación del muro sur y el refuerzo de hormigón.

Conocidos son, ya desde antiguo, los tres elementos que deben tenerse por acreditados -correspondiendo la carga de su prueba a quien ejercita la acción y afirma los hechos de los que se deriva el derecho que invoca ( art. 217.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )- para que prospere una acción reivindicatoria del dominio, referidos en innumerables resoluciones del Tribunal Supremo: la perfecta identificación y delimitación de lo reivindicado, el derecho de propiedad que se afirma tener sobre la cosa o bien y el hecho de la posesión por parte de un tercero no propietario. Sin necesidad de abordar con más profundidad el análisis doctrinal y jurisprudencial del contenido de cada uno de estos elementos, ya puede adelantarse que en modo alguno se ha acreditado, en el caso que nos ocupa, el derecho de propiedad que se afirma tener sobre la franja de terreno que es objeto de reivindicación, lo que determina la procedencia de un pronunciamiento desestimatorio.

En realidad, no se ha aportado ni una sola prueba directa, concreta y precisa que avale, con un mínimo rigor, la manifestación hecha por la parte actora reivindicante. Así, el dictamen pericial que se aporta para tratar de fundamentar su pretensión parte, como su propio texto indica, de las manifestaciones hechas por quien encarga su confección -el propio demandante-, que a continuación y de forma extraordinariamente breve se pretenden reforzar con la afirmación de que 'se nota' que lo sostenido por el actor en relación con su propiedad es cierto 'porque el cierre de estacas e hilos de alambre que delimitan esta finca quedan por la cara exterior de dicho muro (ver foto nº 1 y nº 2 anexas a este informe)'. Pues bien, con independencia de su ya nula potencialidad acreditativa de por sí, tal afirmación ni es a continuación desarrollada ni debidamente razonada, resultando que de la observación de las citadas fotografías no se extrae ninguna conclusión ni de lejos semejante como la que se recoge en el dictamen. Posteriormente, en el acto del juicio, el perito reconoce que alcanzó su convicción a través de signos y señales que consideró 'aparentes' y que interpretó como entendió conveniente, si bien no realizó un estudio comparado de la descripción registral de la finca de su mandante con la realidad física observada, algo que sí hubiera resultado especialmente ilustrativo, especialmente en lo que atañe a la medición superficial de la finca y su posible coincidencia con la medición registral o no en función de considerar como parte de la misma el trozo de terreno reivindicado. 'Signos' que el perito encontró cuando inspeccionó la finca de su mandante, por tanto, constituyen el único pilar sobre el que se asienta la afirmación del derecho de propiedad de la parte actora. Sin embargo, el perito de los demandados encuentra otros 'signos' que, a su entender, justifican precisamente lo contrario, esto es, que la parte ocupada por el muro y el refuerzo de hormigón está fuera de la finca del actor. Efectivamente, el reconocimiento judicial practicado pone de manifiesto con total claridad la dificultad de determinar dónde empieza la finca de una parte y termina la de la otra - habida cuenta de la existencia de restos de muros previos, retranqueos, estacas sobre cuyo significado no hay acuerdo, etc.- y, desde luego, revela que ambas interpretaciones, a falta de mayor concreción probatoria, son perfectamente posibles, ya que, en realidad, como bien dice el Letrado de los demandados, el problema se presenta más como de deslinde entre fincas contiguas que como de reivindicación. En cualquier caso, a los efectos que aquí nos ocupan, no ha quedado acreditado, ni siquiera indiciariamente, que el terreno que es objeto de reivindicación forme parte de la finca de la parte actora, y por tanto procede un pronunciamiento desestimatorio al respecto.

CUARTO.-En materia de costas, conforme a lo establecido en el art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC .), en los procesos declarativos, si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

Atendido lo actuado en el procedimiento, no procede hacer pronunciamiento alguno.

Vistos los anteriores preceptos y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, pronuncio el siguiente

Fallo

QUESE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDAinterpuesta por el Procurador Sra. Marino Alejo, en nombre y representación de Leonardo , contra Rosendo Y Valentina , representados por el Procurador Sr. González-Estéfani Sánchez.

Se declara la inexistencia de gravamen ni derecho real de servidumbre que obligue a Leonardo a soportar la perturbación ilegítima que comporta la canalización y el paso a su propiedad de aguas provenientes de la finca de Rosendo y Valentina a través de los cinco tubos encastrados en el muro que han levantado en su viento este, en la colindancia con el viento oeste de la finca del primero.

En consecuencia, se condena solidariamente a Rosendo y a Valentina a proceder a su costa al cierre de dichas canalizaciones y a que se abstengan de volver a abrirlas en lo sucesivo.

SE DESESTIMAN LAS RESTANTES PRETENSIONES.

NO SE HACE PRONUNCIAMIENTO SOBRE COSTAS.

NOTIFÍQUESEa las partes la presente resolución advirtiendo no ser firme la misma, pudiéndose interponer RECURSO DE APELACIÓN en un plazo de 20 DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación. De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , según la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, junto con la interposición del recurso de apelación deberá acreditarse la constitución de un depósito de 50 EUROS efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, sin el cual el referido recurso será inadmitido a trámite.

Únase a las actuaciones testimonio de la presente resolución y archívese el original en el legajo de sentencias de este Juzgado.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. Doy Fe.

PUBLICACION: leida y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dictó estando celebrando audiencia publica en el dia de su fecha, doy fe.


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