Sentencia Civil Nº 118/20...zo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 118/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 609/2012 de 06 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 118/2013

Núm. Cendoj: 03014370062013100114


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION SEXTA

Tfno: Fax:

N.I.G.:03014-37-2-2012-0003342

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) - 000609/2012

Órgano Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE VILLAJOYOSA

Proc. Origen: Juicio Ordinario - 000576/2011

De: D/ña. GENERALI S.A.

Procurador/a Sr/a. JIMENEZ IZQUIERDO, VICENTE

Contra: D/ña. Fausto

Procurador/a Sr/a. TORMO MORATALLA, AMANDA

Rollo de apelación nº 609/12

Juzgado de Primera Instancia e Instruccion nº 3 Villajoyosa

Autos Juicio Ordinario nº 576/11

SENTENCIA Nº118/13

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a seis de marzo de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION SEXTA, de la Audiencia Provincial de ALICANTE, los Autos de RECURSO DE APELACION (LECN), procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE VILLAJOYOSA, a los que ha correspondido el Rollo número 000609/2012, en los que aparece como parte apelante, GENERALI S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JIMENEZ IZQUIERDO, VICENTE, asistido por la Letrado Dña. Mª TERESA MARTINEZ AGUDO , y como parte apelada, Fausto , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. TORMO MORATALLA, AMANDA, asistido por el Letrado D. MIGUEL RODRIGUEZ LADRON DE GUEVARA.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de la Ciudad de Villajoyosa y en los autos de Juicio ordinario nº 576/11 en fecha 7/05/12 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Estimo la demanda formulada por la representación procesal de D. Fausto contra La Estrella Seguros , S.A (Generali) y en consecuencia condeno a la parte demandada a que abone a la actora los intereses del Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución; con expresa imposición de costas a la parte demandada'.

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 609/12.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 4/03/13.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.


Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia estimó la demanda planteada por la parte actora y condenó a la Aseguradora demandada a que abonase a la demandante los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y las costas del proceso, fundaba tal decisión en que la parte actora se había procedido a requerir de la pago a la demandada con anterioridad a la interposición de la demanda y que tras el emplazamiento de la demandada acaecido el 13 de julio de 2011, la demandada por burofax de fecha 12 de septiembre de 2011, pone en concimiento de la actora que con fecha 12 de mayo de 2011, extendió cheque para proceder al abono de la cantidad reclamada, momento en que se pone a su disposición el cheque por la cantidad adeudada, del que no pudo disponer el demandante hasta ese momento.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la aseguradora demandada interesando la revocación de la sentencia de instancia absolviéndole de las pretensiones de la demandante y con imposición de las costas tanto de la instancia como de la alzada a la parte demandante y ello sobre la base de que incurre la juzgadora de instancia en error en la valoración de la prueba en cuanto a las costas, por cuanto que el demandante cobró el cheque con fecha 24 de mayo de 2011, siendo atendido el requerimiento extrajudicial de la actora en el mes de mayo de 2011 y no negando la parte actora su cobro. No resultando por tanto procedente ni la condena a las costas ni a los intereses.

Se opone a dicho recurso la parte demandante, al entender que es irrelevante cuando se puso a disposición de la misma el importe adeudado, pues ello tuvo lugar tras la presentación de la demanda, mediando previo requerimiento extrajudicial, resultando de aplicación el art. 395 de la LEC .

Segundo.-Para resolver la cuestión litigiosa debemos de partir de que efectivamente el actor beneficiario del seguro concertado con la entidad demandada, quien estaba obligada al abono del importe que se reclama en la demanda, en concepto de indemnización por Invalidez Permanente Absoluta, reconocida por resolución del INSS de fecha 15 de noviembre de 2010; por medio de burofax de fecha 5 de abril de 2011, requería de pago a la Aseguradora demandada, con apercibimiento de que en el caso de que no se abonase en el plazo de diez días, se procedería a interponer demanda judicial; burofax que fue recibido por la demandada con fecha 6 de abril de 2011 (doc. nº 6 de la demanda).

Con fecha 27 de abril de 2011, el actor procede a interponer la correspondiente demanda en reclamación de la referida indemnización, intereses del art. 20 de la LCS y costas. La demanda fue admitida a trámite por Decreto de 27 de junio de 2011, siendo emplazada la Aseguradora demandada con fecha 13 de julio de 2011. Por escrito de fecha de entrada 12 de septiembre de 2011, la demandada contestó a la demanda y de opuso a la misma alegando la inexistencia de causa de pedir al haberse procedido al abono de la indemnización con fecha 24 de mayo de 2011.

Efectivamente la Aseguradora había expedido el cheque para el abono de la indemnización reclamada con fecha 12 de mayo de 2011 ( pag. 1 del doc. nº 1 de la CD), cheque que fue cobrado con fecha 24 de mayo de 2011 (pag. 3 del doc. nº 1 de la CD).

Sobre la base de lo expuesto, es evidente que el recurso no puede merecer favorable acogida, pues olvida el apelante que dicho pago se realiza con posterioridad a la interposición de la demanda, por lo que la tiempo de interposición de la misma si existía causa de pedir.

Rige por tanto el principio de la perpetuatio iurisdictionis, en base a lo cual ha de negarse eficacia a las variaciones que después de iniciado el procedimiento introduzca el demandado sobre el estado de los hechos, personas o cosas contemplados en la demanda y contestación, conforme al principio 'ut lite pendente nihil innovetur', que exige resolver la cuestión litigiosa atendiendo a la situación fáctica existente en el momento en que ejercitó la acción, como señala, entre otras, la S.T.S. 7-7-1989 y en análogo sentido SS.T.S. 8-11-1997 , 17-3-1997 y 13-5-1995 .'; puesto que no hay que olvidar que como dispone el artículo 410 de la LEC que el comienzo de la litispendencia, con todos sus efectos, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida.

Por lo que siendo irrelevante el pago efectuado con posterioridad a la misma, salvo a los efectos de ejecución, cuando además hubo un previo requerimiento extrajudical de pago; y habiendo estimado la resolución de instancia las pretensiones del actor, la conclusión no puede ser otra que la aplicación del principio objetivo del vencimiento del art. 394.1 de la LEC .

Sin que sea posible calificar la actuación de la demandada de allanamiento, puesto que el allanamiento es una declaración de voluntad unilateral del demandado por la que acepta que el actor tiene derecho a la tutela jurisdiccional que solicitó en la demanda y por la que se pone término al proceso mediante una resolución judicial que tenga como base tal allanamiento. Así el art. 19.1 de la LEC , define el allanamiento, como una de las manifestaciones del poder de disposición de las partes sobre el objeto del proceso, al señalar que '1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.' Por su parte, el art. 21 al establecer su régimen jurídico dispone que '1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante. 2. Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley .'. El allanamiento por tanto constituye un acto o pretensión procesal expreso del demandado que supone una aceptación plena de las pretensiones del actor y deriva de la aplicación del principio dispositivo, constituyendo una forma de terminación del procedimiento con efectos de cosa juzgada; por lo que en la medida en que se ponen obstáculos a las pretensiones de la parte actora, no se puede hablar de allanamiento; como así lo entendió la juzgadora de instancia, pues en ningún momento de la contestación de la demanda se hace referencia a un allanamiento ni siquiera parcial, ni tampoco en la Audiencia previa, permitiendo la demandada la continuación del procedimiento, oponiéndose a las pretensiones actoras en los términos solicitados por la misma. Allanamiento que como hemos dicho ha de ser expreso y en ningún caso puede ser confundido con admisión de hechos ( art. 405 LEC ). Y aun en el supuesto de que se admitiese que estamos ante un allanamiento parcial implícito de la demandada apelante, las costas se seguirían generando al haberse continuado el proceso, resultando de aplicación los criterios generales del art. 394 de la LEC , de ahí que de estimarse la demanda como es el caso, las costas se impongan al demandado ( SAP de Huelva de 2.2.02 ).

Tercero.-Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instruccion número 3 de villajoyosa, de fecha 7 de mayo de 2012 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.


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