Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 118/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 665/2012 de 04 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 118/2013
Núm. Cendoj: 03065370092013100112
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 118/13
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
En la ciudad de Elche, a cuatro de marzo de dos mil trece.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1590/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Antón y Gutiérrez, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Antón García y dirigida por el Letrado Sr/a. Navarro Antón, y como apelada la parte demandante Doña Apolonia , representada por el Procurador Sr/a. Sevilla Segarra y dirigida por el Letrado Sr/a. Mula Garrigós.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 24/5/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Doña Apolonia representada por el Procurador Sra. Sevilla Segarra, contra Antón y Gutiérrez S.L., debo acordar y acuerdo:
Primero.- Declarar resuelto el contrato de venta a que se refieren los presentes autos relativos al inmueble en construcción sito en la c/ DIRECCION000 , núm. NUM000 de Elche, en concreto la vivienda de la planta NUM001 , tipo NUM002 .
Segundo.- Condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 20.250,85 euros, con los intereses legales devengados desde su entrega hasta su completo pago.
Tercero.- Condenar a la demandada al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 665/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 28/2/13.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.
Fundamentos
PRIMERO.-Resuelve la sentencia de Instancia el contrato de compraventa de vivienda al estimar que la vendedora ha incumplido el plazo de entrega pactado. Se opone la demandad alegando que el plazo pactado no era relevante para la actora, ya que vencido el mismo encargó importantes modificaciones, que se llevaron a cabo, faltando a la buena fe después cuando finalizadas estas invoca el plazo de entrega para resolver el contrato.
SEGUNDO.-Considera la sentencia de instancia normativa aplicable a supuesto en orden a la resolución del contrato, con carácter preferente, la contenida en la Ley 57/98 y RD 515/89. No obstante consideramos que el articulo 1124 sigue siendo esencial, en este sentido se pronuncia la SAP Sevilla 11/7/2012 'Este tribunal no está de acuerdo con la resolución impugnada respecto a la interpretación que ha de dársele al artículo 3 de la Ley 57/1968 de 27 de julio sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, porque entendiendo que desde luego esta Ley se encuentra vigente la resolución de un contrato de compraventa de bienes inmuebles no opera automáticamente por la no iniciación de las obras o la no entrega de la vivienda en el plazo señalado sino que rigen los requisitos establecidos a tal efecto en aplicación del artículo 1124 del Código Civil . Y este tribunal ha tenido ocasión de señalar en multitud de asuntos similares al presente en el que se solicitaba la resolución, unilateralmente por el comprador, de un inmueble por haber vulnerado el vendedor el plazo de entrega que para que la misma tuviera lugar era preciso: primero, que se hubiera pactado así expresamente, o, segundo, que la falta de entrega en plazo hubiere frustrado las expectativas contractuales del comprador, frustración que se había de acreditar cumplidamente o que de forma indiciaria pudiera deducirse por la demora en la entrega de un plazo ostensible que objetivamente pudiera considerarse que por sí solo, y salvo prueba en contrario tanto a favor o en contra, que frustrara esas expectativas; ese plazo prudencialmente se fijaba por este tribunal en una anualidad por entenderse conforme a esos criterios'.
En este sentido nos hemos pronunciado con continuidad, y hemos acudido a la esencialidad del incumplimiento respecto del plazo de entrega que en términos generales, a salvo la casuística fijamos en seis meses de retraso. Lógicamente dejamos al salvo los supuestos en que las partes someten específicamente el contrato a la LEY 57/68.
TERCERO.-Así la cosas no es controvertido que la promotora se demoró en la entrega de la vivienda, pactada contractualmente, en el mejor de los casos para la vendedora para el 31/12/2007, no se obtiene la licencia de primera ocupación hasta junio o julio de 2009, así consta en la sentencia y no se combate. Ello no obstante la recurrente alega que si bien la fecha final de entrega de la vivienda fue el último día del año 2008, el comprador encargo modificaciones y reformas en la vivienda durante el año 2008 y 2009.
Se trataría de una demora ciertamente importante y supondría un incumplimiento esencial, superando con mucho los plazos que esta Sala viene considerando esenciales.
Lógicamente la demora en el tiempo de entrega, deja de ser esencial si no lo es para el comprador, deducido de actos inequívocos de este que impliquen una admitida prorroga.
La Ley 57/68 también permite prorrogar la fecha de entrega si bien exige que se haga por escrito. El precepto no impide que aun no haciéndolo constar formalmente se entre en prorroga tacita deducida del comportamiento de las partes en especial, lógicamente, del comprador.
Este carácter tendrían, según la vendedora, los encargos de reformas realizados por el demandante durante el año 2008 y enero/febrero de 2009.
Pues bien visionada el acta del juicio, no se deduce lo alegado por el recurrente. Ninguno de los tres testigos que realizaron trabajos en la vivienda adquirida por el demandante, fontanero, carpintero y pintor, declaró que lo realizado en dicha vivienda tuviese carácter excepcional, ni posterior a la finalización de la obra. Así el Sr. Victorio , fontanero, no dijo la fecha de su intervención, pero sí que la obra estaba 'prácticamente terminada'. El pintor Sr. Luis Manuel dijo que la vivienda objeto del pleito sería de las ultimas en pintar y que no fue nada ajeno a la continuidad de la obra. Por último el carpintero que amueblo la cocina, dijo que se le encargó una modificación sobre la proyectada de 490€, que se los pagó el demandante, y ello en septiembre de 2008, y que esta vivienda seguía el ritmo constructivo de las demás.
En definitiva, la prueba no ha evidenciado que la entrega de la vivienda al demandante sufriese demora por las modificaciones por ella encargadas, pues las mismas se realizaban al ritmo de la obra en su totalidad, así la más tardía de todas la pintura, no es que exigiese rectificar lo ya pintado para hacerla lisa, sino que se hizo directamente así, es decir simplemente se pintó, como era ineludible.
No hubo pues una tacita prorroga de la fecha de entrega debida a encargos del actor, en consecuencia el recurso va a ser desestimado.
CUARTO.-Desestimándose el recurso se imponen a la recurrente las costas de esta alzada, art. 398 LEC ,
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Antón y Gutiérrez, S.L. contra la Sentencia de fecha 24 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Elche , que confirmamos. Con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.
Con pérdida del depósito constituído.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
