Sentencia Civil Nº 118/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 118/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 113/2013 de 03 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Nº de sentencia: 118/2013

Núm. Cendoj: 33044370042013100129

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00118/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 113/2013

NÚMERO 118

En OVIEDO, a tres de Abril de dos mil trece, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 113/2013,en autos de JUICIO VERBAL Nº 519/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Avilés, promovido por D. Carlos , demandante en primera instancia, contra Dª. Rocío y Dª. Begoña , demandadas en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Avilés se dictó Sentencia con fecha treinta de Noviembre de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Martínez, en nombre y representación de DON Carlos , sobre reclamación de cantidad, frente a DOÑA Rocío y a DOÑA Begoña , representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. Álvarez Rotella, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el suplico de la demanda.- El pago de las costas procesales ocasionadas se impone a la parte demandante.'.-

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día diecinueve de Marzo de dos mil trece.-

TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-D. Carlos , en su condición de propietario arrendador del local comercial sito en la calle José Cueto nº 9 de Avilés, formula demanda contra las arrendatarias, Doña Rocío y Doña Begoña , en reclamación de la suma de doce mil ochocientos seis euros con diez céntimos de euro (12.806'10€), que dice le adeudan en concepto de rentas, al no haber abonado las cantidades en las que debe incrementarse la renta contractual convenida, una vez actualizada ésta en los términos previstos en la cláusula sexta del contrato. Actualizaciones notificadas a las arrendatarias en diciembre de 2.008 y julio de 2.012.

Las demandadas se opusieron a las pretensiones del actor, en primer lugar negando su legitimación activa ad causam, ya que la arrendadora del local había sido la madre del demandante, Paula , fallecida al tiempo de presentar la demanda, y el actor no acredita ser el titular del local. También apuntaron que la arrendadora había procedido a actualizar la renta en el año 2.007 y 2.008, lo que les llevó a oponerse a la actualización pretendida por el demandante, al igual que mostraron su disconformidad con la actualización realizada en el año 2.012, por partir de unas cantidades y unos cálculos improcedentes.

La sentencia de instancia rechaza la invocada falta de legitimación activa, si bien acaba desestimando la demanda e imponiendo las costas a la parte actora.

SEGUNDO.-Recurrida la sentencia por D. Carlos , hemos de reconocer que la tramitación del recurso de apelación, una vez que el recurrente ha satisfecho la tasa impuesta por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, es procedente y ajustada a derecho.

Como ya tuvo ocasión de manifestar este mismo tribunal en su auto de 19 de febrero de 2.013, resolutorio del recurso de queja 55/13 , si bien el pago de la tasa regulada en el artículo 2.e y 7.1 de la ley precedentemente citada debe realizarse al interponer el recurso de apelación, artículo 5.f, su omisión se trata de un defecto procesal subsanable, como cabe deducir del artículo 8.2. Subsanación que deberá realizarse dentro del plazo que le sea indicado al respecto, sin que ello implique ampliación de los plazos procesales, lo que debe interpretarse en el sentido que, la actuación procesal ha de efectuarse en el plazo legalmente previsto, en el caso de autos, tratándose de la interposición de un recurso de apelación, dentro de los veinte días regulados en el artículo 458 de la LEC . Ahora bien, si realizada la actuación procesal en plazo, se constata la omisión de la tasa se le dará la posibilidad de subsanarla, pues esa posibilidad de obviar la omisión cometida ya no implica la ampliación del plazo para evacuar la actuación procesal correspondiente. Así ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 29 de octubre de 2.012 y por el Tribunal Supremo en la de 18 de diciembre de 2.012 , y si bien esta última se refiere a la constitución del depósito regulado en la Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , las consideraciones realizadas por el TS serían por igual aplicables a la tasa. En ese sentido ha sido modificado el artículo 8.2 de la ley, según Real decreto Ley 3/2.013 de 22 de febrero.

En el caso de autos el recurrente interpone la apelación dentro de los veinte días, sólo que no paga la tasa. Requerido para que supla la omisión cometida lo hace en el plazo indicado, por lo que su tramitación ha sido procedente.

TERCERO.-En cuanto al fondo del recurso, el apelante se remite a reiterar lo expuesto en el escrito de demanda, argumentos que deben desestimarse, aunque por los motivos reproducidos por las apeladas en su escrito de oposición, no pudiendo estas impugnar la sentencia de instancia al ser favorable a sus intereses.

De la prueba documental aportada a los autos queda acreditado que la arrendadora procedió a actualizar la renta en el año 2.007, incrementándola en un 3'5%, esto es, un porcentaje superior al que hubiera sido procedente, esa anualidad, de haber estado a lo previsto en el contrato, actualización que además se realiza en enero de ese año, cuando según el contrato se preveía al vencimiento del mismo, caso de prorrogarse para la anualidad siguiente, lo que habría sucedido en julio. En definitiva, las contratantes estaban modificando lo convenido en la cláusula sexta, quizás porque hasta ese momento no se había realizado actualización alguna. Si la arrendadora al realizar la actualización de la renta no aplica el IPC acumulado de las anualidades precedentes no puede hacerlo ahora el apelante, pues ello implica el ir contra sus propios actos, al pretender revisar el porcentaje de actualización aplicado en su día.

En el año 2.008, la arrendadora realiza una nueva actualización, incrementando la renta satisfecha en el 2.007 en un 4'10%. Durante los años sucesivos fueron las arrendatarias quienes vinieron aplicando la actualización anual si bien desconocemos si dichos incrementos se acomodaban a las variaciones experimentadas por el IPC, lo cierto es que fueron aceptadas por el arrendador, quien no puede ahora sustentar su reclamación en una pretendida actualización de rentas realizada unilateralmente y que nunca fue asumida por las arrendatarias, quienes desde el primer momento manifestaron su oposición a ella como se desprende de los folios 55, 56 y 62 de los autos. De hecho, ante la oposición de las arrendatarias, el arrendador no puede aplicar unilateralmente unas actualizaciones de renta que son cuestionadas, siendo necesaria una resolución judicial que declare su procedencia, lo que no existe en el caso de autos, debiendo perecer la pretensión del apelante.

CUARTO.-También procede desestimar el recurso de apelación en cuanto al pronunciamiento en costas de la instancia. En primer lugar porque este motivo parece vincularse a la procedencia de estimar el recurso, en cuanto al fond, lo que llevaría a la estimación de la demandada y por ende a la aplicación del criterio de vencimiento objetivo en materia de costas, del artículo 394 nº1 de la LEC , lo que como hemos expuesto en los fundamentos de derecho precedentes no es así. En segundo lugar porque ninguna duda fáctica o jurídica cabía plantearse en el caso de autos, cuando el apelante, arrendador, está cobrando unas rentas actualizadas en la forma que libre y voluntariamente decidió en su momento, no pudiendo ahora pretender una nueva actualización aplicando unos índices acumulados a los que en su día, año 2.007, renunció, reclamación contraria a sus propios actos y que vulnera el principio de seguridad jurídica.

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas de la parte apelante, por aplicación del artículo 398 nº1 de la LEC, en relación con el 394 nº1 LEC .

En atención a lo expuesto la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR D. Carlos , contra la sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Avilés, en el Juicio Verbal -reclamación rentas- 519/12. Se confirma la sentencia apelada, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.

En aplicación del punto noveno de la Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , dese el destino legalmente previsto al depósito constituido para apelar.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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