Última revisión
17/04/2013
Sentencia Civil Nº 118/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 97/2012 de 28 de Febrero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 118/2013
Núm. Cendoj: 08019370162013100075
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 97/2012 -B
JUICIO ORDINARIO NÚM. 248/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 MATARÓ
S E N T E N C I A nº 118/2013
Ilmos. Sres.
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de febrero de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 248/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró, a instancia de MAPFRE VIDA, S.A., representada en esta alzada por el Procurador Don Pedro M. Adán Lezcano, contra Enma , representada en esta alzada por la Procuradora Doña Núria Tor Patino. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada el día veinticuatro de octubre de dos mil once por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'FALLO
Estimo íntegramentela demanda formulada por Mapfre Vida SA contra Enma y condenoa la parte demandada al pago de la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (332.199,38 euros), más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la interposición de la demanda (9-2-2011) y con condena a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Enma mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 7 de febrero de 2013.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
Fundamentos
PRIMERO.-La compañía aseguradora Mapfre Vida SA ejercita una acción de cobro de lo indebido basada en la afirmación de que en julio de 2006 indemnizó a Enma , beneficiaria de un seguro colectivo de vida contratado por Endesa para sus trabajadores, con un capital de 460.617,84 euros, siendo así que la indemnización por el fallecimiento de su esposo debía ser únicamente de 40.267,81 euros.
La beneficiaria del seguro demandada se opuso a la pretensión de la actora por entender que no se prueba error alguno en el pago, habiendo recaído finalmente sentencia de primera instancia que, de conformidad con los artículos 1895 y siguientes del Código civil , considera procedente la acción restitutoria deducida en la demanda ya que el capital asegurado para el caso de fallecimiento de Rubén -esposo de la demandada- ascendía a 40.267 euros.
En el recurso de la demandada se reproduce prácticamente la oposición de fondo expuesta al contestar a la demanda (no se incide en la prescripción de la acción).
Es manifiesto que no concurre ninguno de los defectos en la preparación e interposición del recurso invocados por la apelada, ya que (1) el escrito de preparación traslucía sobradamente la discrepancia frontal de la demandada con el pronunciamiento de condena de primera instancia en los términos exigidos por el entonces vigente artículo 457.2 LEC y las SSTS de 29 de enero de 2010 y 13 de febrero de 2011 , (2) el escrito de interposición contiene la expresa solicitud de revocación de la sentencia del Juzgado, (3) en ese escrito se exponen de modo prolijo los argumentos de discrepancia con la sentencia de primer grado dando plena satisfacción al artículo 458.1 LEC .
SEGUNDO.-Partiremos de la precisa exposición de los presupuestos de la acción deducida por Mapfre Vida contenida en el fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada, en particular con su invocación de los artículos 1895 y siguientes del Código civil y de la doctrina legal que los interpreta (así, STS 30 de julio de 2010 ).
Revisadas las actuaciones a la luz de ese contexto normativo-jurisprudencial no cabe sino refrendar la viabilidad de la acción restitutoria promovida por el asegurador demandante.
Es un hecho no controvertido la contratación con efecto de 1 de enero de 2005 de un seguro colectivo de vida entre cuatro aseguradores privados en régimen de coaseguro y la compañía eléctrica Endesa, destinado a cubrir diversos riesgos que pudieran afectar a los trabajadores de esta última (el riesgo principal de fallecimiento y los complementarios de invalidez y muerte por accidente), con la trascendente particularidad de que se trataba de lo que en el sector se denomina 'póliza-convenio', es decir aquella prestación -mejora social- que se ve obligada a establecer una empresa en virtud de los compromisos alcanzados con sus trabajadores en el convenio colectivo.
Ello implica, en la óptica de los artículos 1281 II y 1282 CC , que el listado de asegurados que la tomadora del seguro remite al asegurador vaya acompañado del capital que corresponde a cada uno de ellos, determinado no en virtud de la negociación individual de cada trabajador con la empresa, sino que es el resultado de la negociación colectiva que da origen al referido convenio. Luego esos capitales se determinarán en ocasiones de un modo lineal para todos los empleados y en otras muchas lo serán en función de la categoría profesional del asegurado (así lo evidencia el anexo del convenio de FECSA que establece correspondencias entre niveles salariales y capitales asegurados).
Expuesto cuanto antecede, nada más convincente para la demostración del simple error de transcripción -distinto del error en el consentimiento, auténtico vicio de la voluntad contractual- en que incurrió Mapfre Vida al asignar de inicio al asegurado número 31 de la póliza colectiva de Endesa un capital de 460.617,84 euros, que la constatación de que a ese trabajador, proveniente de FECSA, una de las empresas absorbidas por la tomadora del seguro, le correspondía por convenio un capital asegurado de 40.267,81 euros.
Así lo certificó ya en noviembre de 2006 -a los cuatro meses del pago indemnizatorio- el subdirector técnico de Endesa Marco Antonio , quien lo refrendó en juicio con todo tipo de explicaciones, y así se desprende del contenido del convenio colectivo de cuya materialización se trata.
Es de ver que los documentos 5 y 9 de la demanda que reflejan esa realidad laboral fueron impugnados por la demandada en la audiencia previa únicamente en lo relativo a su 'valor probatorio', eufemística expresión que no puede ser interpretada como una abierta impugnación del contenido de esos documentos privados.
De otra parte, desde la perspectiva del artículo 217.7 LEC , resultaba extremadamente sencillo para la demandada la acreditación de la categoría profesional de su esposo, para a partir de ahí fundar su tesis conforme a la cual el capital asegurado correspondiente a Rubén era parejo al de los asegurados más elevados de rango, y no el muy extendido -lo que abona la presunción de su correspondencia con el grupo de empleados de FECSA- y mucho más reducido capital de 40.267,81 euros.
Significativamente una pregunta sobre esa cuestión formulada en el juicio por el letrado de la actora fue rápidamente tachada de impertinente por el letrado de la señora Enma , lo que demuestra el nulo interés de esa parte por el esclarecimiento de ese extremo, nada secundario pese a lo que afirmase en ese momento el juez de primera instancia.
A tal efecto, el director de previsión social de Endesa puso de relieve que aquellos pocos asegurados con capitales superiores a 400.000 euros eran directivos de empresa, mientras que los simples empleados de la extinta FECSA arrastraban por convenio un capital asegurado de unos seis millones de pesetas, equivalentes a 40.000 euros aproximadamente.
TERCERO.-De otra parte, tampoco pueden acogerse cuantas afirmaciones contiene el recurso acerca de la obligatoriedad del seguro colectivo en los estrictos términos en los que fue concertado inicialmente por imperativo de los artículos 1 y 5 de la Ley de contrato de seguro (LCS ), ya que ello implica un verdadero sofisma, puesto que la realidad acreditada demuestra que el auténtico consentimiento de los contratantes del seguro (los coaseguradores comandados por Mapfre Vida y el tomador Endesa) estaba cimentado en las obligaciones laborales asumidas por Endesa frente a sus trabajadores, de manera que las discrepancias que pudieran darse entre el convenio colectivo y la relación de asegurados y capitales que remitiera esa empresa a los coaseguradores o con el listado de asegurados adjunto a la póliza debían resolverse a favor de aquél.
En este orden de cosas, Mapfre Vida aporta un ejemplar del 'certificado individual seguro de grupo' emitido en Madrid en fecha 1 de enero de 2006 en el que aparece Rubén con un capital asegurado para caso de fallecimiento de 40.267,81 euros (documento 2 demanda). Se trata de un documento privado no impugnado emitido en cumplimiento de la cláusula general 9ª de la póliza de seguro, sin que la demandada haya aportado el ejemplar que hubiera recibido su esposo en esas fechas para su oportuno contraste, acaso porque se hallaba separada legalmente de Rubén desde noviembre de 2001 según ella misma admitió y refleja la inscripción de matrimonio (folio 101).
De otra parte, si el error de transcripción en la determinación del capital correspondiente al asegurado número 31 de la póliza colectiva de autos pervivió hasta después del pago indemnizatorio de julio de 2006 (el asegurado Rubén falleció el 18 de abril de ese año), es lógico que la prima satisfecha por el tomador en las dos primeras anualidades fuera más elevada de lo que debiera o que también fuera excesiva la cuota tributaria satisfecha por la beneficiaria por conducto de Mapfre Vida.
Todas esas son las inevitables consecuencias patrimoniales derivadas del error inicial y deberán motivar las oportunas rectificaciones a partir de la constatación inatacable del pago indebido, pero no cabe fundar en ellas justamente la inexistencia del error.
CUARTO.- No obstante la confirmación de la sentencia de primera instancia en cuanto al fondo del litigio, deberá revocarse su pronunciamiento relativo a las costas, toda vez que hay prueba bastante de las reiteradas súplicas de Enma por que Mapfre Vida le justificase adecuadamente -con aporte documental- la realidad del pago indebido cuya restitución le reclamó desde enero de 2007 (documentos 8 demanda y 1 contestación).
No hay constancia de que Mapfre Vida diera oportuna respuesta a esos requerimientos de aporte documental que le hiciese la señora Enma (la última ocasión, al contestar al requerimiento conciliatorio de febrero de 2010, un año antes de la demanda), por lo que es de apreciar la concurrencia de 'serias dudas de hecho' justificativas de la resistencia de la beneficiaria de un seguro de vida a restituir la indemnización recibida de una de las más importantes compañías de seguros que operan en España.
Por todo ello, de conformidad con el artículo 394.1 LEC , no se hará imposición de las costas originadas en la primera instancia.
QUINTO.- Tampoco se hará imposición de las costas del recurso por imperativo del artículo 398.2 LEC , debiendo acordarse asimismo la devolución del depósito constituido para apelar de conformidad con el apartado 8 de la disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009.
SEXTO.- A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Enma contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Mataró , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma en el único sentido de dejar sin efecto la condena en costas de la demandada, confirmando expresamente el resto de la sentencia impugnada, sin hacer imposición de las costas originadas en la alzada.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
