Sentencia Civil Nº 118/20...il de 2013

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 118/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2081/2013 de 18 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: LOYOLA IRIONDO, ANE MAITE

Nº de sentencia: 118/2013

Núm. Cendoj: 20069370022013100183


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.04.2-08/000173

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2081/2013 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar / Eibarko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 95/2008 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: NORTEMOTOR 3000 S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:LUIS ECHANIZ AIZPURU

Abogado/a / Abokatua: FERNANDO APRAIZ MORENO

Recurrido/a / Errekurritua: Belinda

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA JESUS RONDA GARCIA

Abogado/a/ Abokatua: FRANCISCO FERNANDEZ MARTINEZ

S E N T E N C I A Nº 118/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D/Dña. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a 18 de abril de 2013.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 95/2008, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar a instancia de NORTEMOTOR 3000 S.L. apelante - demandado, representado por el Procurador Sr. LUIS ECHANIZ AIZPURU y defendido por el Letrado Sr. FERNANDO APRAIZ MORENO contra Dña. Belinda apelado - demandante, representado por la Procuradora Sra. MARIA JESUS RONDA GARCIA y defendido por el Letrado Sr. FRANCISCO FERNANDEZ MARTINEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10 de octubre de 2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 10 de octubre de 2012 el Juzgado de 1ª Instancia nº de Eibar dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

'Que debo ESTIMARy ESTIMO PARCIALMENTEla demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ronda en nombre y representación de doña Belinda frente a la entidad NORTE MOTOR 3.000, S.L., debiendo condenar a la entidad demandada al abono a la actora de la suma de 18.671,93 euros más los intereses legales desde el 6 de marzo de 2.008 hasta la fecha de la presente resolución, devengándose posteriormente el interés del artículo 576 de la LEC hasta el completo pago de la deuda.

No ha lugar a realizar imposición de costas'.

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 18 de marzo de 2013.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO.-Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de Oscar interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Eibar en solicitud de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la cual se desestimen en su totalidad los pedimentos consignados en la demanda.

Como motivo del recurso alega:

- Error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia.

- Error en la interpretación del precepto legal.

SEGUNDO.- A la vista de los términos en los que ha sido formulado el presente recurso y en cuanto al motivo de impugnación relativo al error en la interpretación de precepto legal, la parte apelante alega respecto a la acción por vicios ocultos el transcurso del plazo de caducidad establecido en el artículo 1485.1 del C.C . de seis meses, alegando también que en todo caso sería preciso reducir el costo del uso del vehículo durante el período comprendido entre el 17 de septiembre de 2004 y la fecha actual manifestando para ello que en ningún momento se depositó el vehículo a su disposición.

La sentencia de instancia descarta la posibilidad de estimar la pretensión de la parte actora al amparo de la acción por vicios ocultos prevista en el artículo 1484 en relación con lo dispuesto en el artículo 1.490 del C.C . declarando que la reclamación de la parte actora debería ser incardinada en el ámbito del incumplumiento contractual y por lo tanto quedaría sometida al plazo de prescripción de 15 años que con carácter general establece el artículo 1964 del C.C . para exigir el cumplimiento de las obligaciones que no tengan señalado un término especial de prescripción.

Bien es cierto que en el escrito de demanda se hace referencia al artículo 1461 del C.C . en cuanto regula las obligaciones del vendedor y entre ellas ,al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.469 , se regula como obligación esencial la de entregar la cosa vendida poniendo a disposición del comprador todo lo que expresa el contrato ,quedando aquel obligado al saneamiento por los defectos que tuviera la cosa vendida , si la hacen impropia para el uso a que se la destina , o disminuyen de tal modo su uso que de haberlos conocido el comprador no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella En todo caso el articulo 1490 del CC establece un plazo de seis meses desde la entrega de la cosa vendida que en el caso que nos ocupa habría transcurrido con creces

No obstante , también se mencionan en la demanda las disposiciones que con carácter general regulan el cumplimiento de los contratos, artículos 1.124 y 1.506 del C.C . ,de modo que dejando al margen la reclamación por evicción ,y siguiendo el criterio consignado en la sentencia apelada ,la pretensión de la parte actora puede ser incardinada perfectamente en el ámbito del incumplimiento contractual y por lo tanto la acción entablada estaría dentro del plazo de los 15 años al que hemos aludido anteriormente.

Por consiguiente dicho motivo de impugnación deberá ser rechazado.

En cuanto al motivo de impugnación relativo al error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia se alega que la acción que trae causa en el incumplimiento contractual exige la plena acreditación del incumplimiento lo que a juicio de la parte recurrente no se habría producido en este caso .

Dicho motivo de impugnación obliga a examinar las actuaciones con el objeto de verificar si por parte del juzgador de instancia se ha valorado en su justa medida la prueba practicada y una vez verificado dicho exámen no podemos compartir el criterio acogido por el juzgador de instancia , al estimar que amparándose la acción esgrimida por la parte actora, básicamente en el contenido del documento que figura unido a las actuaciones al folio 41 , consistente en una fotocopia que lleva el membrete deBMW Group España , en la cual efectivamente aparece consignado que en fecha 3 de junio de 2002 el vehiculo con chasis NUM000 contaba con 145,385 KMS,, dicha pretensión carece del necesario refrendo probatorio por cuanto que el citado documento no puede tener la eficacia que se le confiere por el juzgador de instancia , resultando insuficientes los medios de prueba hechos valer por la parte actora a la hora de justificar los hechos en los que funda su pretensión.

En efecto ,la acción entablada por la parte actora se ampara en el supuesto incumplimiento de los términos de una venta realizada con fecha 15 de septiembre de 2004 (fecha de la materialización del primero de los pagos a cuenta como signo de conformidad de los términos convenidos para la venta (docu 1). Con fecha 22 de septiembre de 2004 se formalizó el pago del resto de la cantidad establecida en concepto de precio verificándose la transferencia de la titularidad del vehículo con fecha 17 de septiembre de ese mismo año.

La parte actora sostiene en la demanda que la información que se le proporcionó a la hora de adquirir del vehículo de la marca BMW modelo ....NNN no se correspondía con los verdaderos datos del mismo relativos a su antigüedad , kilometraje y estado del vehículo y para ello se remite fundamentalmente al contenido del documento ya mencionado , que figura unido a las actuaciones al folio 41 ,consistente en una certificación expedida desde BMW Grupo España de fecha 28 de septiembre de 2006 en la que se consigna que efectivamente el vehículo de autos contaba ya en el año 2002 con 145 385 kms , cuando según se indica por la parte actora en la fecha de la formalización de la venta se le informó y así constaba en el propio vehículo que el mismo no superaba los 45.000 km.

Pues bien ,una vez examinadas las actuaciones en su integridad ,valorada la prueba documental , y visionada la grabación correspondiente al juicio oral comprobamos que la citada certificación, elemento fundamental a la hora de construir la pretensión resolutoria de la parte actora consiste en una fotocopia carente de sello y firma que permita identificar a la persona que suscribió el mismo.,lo que ha impedido la ratificación de su contenido y someterlo a contradicción en el acto del juicio .

Resulta especialmente relevante para la decisión del litigio el hecho de que en el citado documento se consigne expresamente lo siguiente: 'El vehículo de referencia BMW chasis NUM000 no fue distribuido por esta sociedad , ni comercializado por ninguno de los concesionarios pertenecientes a la red de concesionarios y Servicio Oficiales de BMW en España ',y asimismo se haga constar en el mismo lo siguiente :' Los datos anteriormente mencionados son los que obran en el sistema BMW Ibérica, SDA, los cuales no podemos confirmar su fiabilidad toda vez que la toma de datos se efectuó por otras entidades. Asimismo tampoco podemos confirmar que estos hayan sido todos los trabajos que sobre ese coche se hayan llevado a cabo, ya que pueden existir otros como reparaciones de carrocería, servicios de mantenimiento, intervenciones realizadas fuera del periodo de garantía o realizadas por entidades ajenas a la Red de concesionarios Oficiales BMW, o que por otra causa no se hayan podido incluir en el sistema '

Si continuamos con el exámen de la prueba practicada en autos podemos constatar que la eficacia del citado documento queda limitada igualmente cuando en el curso del interrogatorio del representante legal de la entidad BMW Ibérica en España (folio 117) preguntado sobre la autenticidad de los datos consignados en el referido documento aquel manifestó que no podía confirmar el contenido del documento que le era exhibido consistente en la certificación en la que se apoya la parte demandante manifestando no haber participado en su elaboración y no conocer directamente el asunto remitiéndose a dicha manifestaciones a la hora de responder a las restantes preguntas que le fueron realizadas. Ciertamente , la falta de reconocimiento del contenido de dicho documento, por quien ostenta la representación de BMW en España , y por lo tanto resulta exclusivamente legitimado para suscribir cualquier certificación en nombre de BMW Iberica en España , constituye una muestra evidente de la nula relevancia que merece la mencionada certificación (folio 41 ) a la hora de resolver el litigio

Finalmente si seguimos con el análisis del certificado en cuestión observamos que una mera lectura del mismo arroja datos cuanto menos sorprendentes, toda vez que en el mismo se consigna que con fecha 3 de junio de 2002, el vehiculo de referencia tenía 135.485 km, comprobando que en esa misma fecha figura un nuevo apunte en el que se consigna 145.385kms con la misma intervención consistente en cambiar alojamiento del soporte del eje trasero. Ajustar ejes trasero delantero, alineación electrónica de ruedas Queda de manifiesto una diferencia de 10.000 km prueba evidente de que los datos que aparecen en dicha certificación no pueden corresponderse con la realidad.

Pues bien ponderando las circunstancias anteriormente expuestas concluimos en la nula eficacia del documento tantas veces ya indicado Y por lo que se refiere a los restantes medios de prueba podemos concluir que los mismos resultan insuficientes a la hora de justificar la pretensión de la parte actora.

En ese sentido debemos señalar que la demanda se interpuso con fecha 6 de marzo de 2008 habiendo sido adquirido el vehículo de referencia el día en el año 2004 ,esto es transcurridos mas de cuatro años desde la adquisición del mismo

No consta que durante dicho periodo el vehículo en cuestión haya sido sometido a reparación o revisión de ningún tipo pese a las manifestaciones de la actora.

Por otro lado se ha de tener en cuenta que a la fecha de adquisición del referido vehículo la actora acudió al demandado conociendo que no era el distribuidor oficial de BMW en España ,siguiendo las recomendaciones de un primo suyo , Damaso , el cual tenía conocimientos de mecánica y conocía de otras ocasiones al demandado porque algunos amigos suyos le habían adquirido vehículos

Ha quedado probado en el curso de la vista oral que antes de formalizar la venta la actora acudió donde el demandado desarrollaba su actividad acompañada de su marido y su hermano Florian , y además probó el vehículo acompañada de estos.

El demandado manifestó haber adquirido el vehículo con el mismo kilometraje que posteriormente constaba al tiempo de vendérselo a la actora, declarando en la vista oral que ellos no tenían medios de manipular los Km po por tratarse de una cuestión de electrónica y no podían hacerlo , y añadió que los vehículos con marcadores digitales no eran manipulables, manifestando que una vez adquirió el vehículo lo revisó y lo sometió a los controles ordinarios en industria e ITV donde no presentó ningún problema.

Pues bien ,si tomamos en consideración el contenido de los medios de prueba descritos hasta ahora y ponemos estos en relación con el hecho de que a pesar de que la venta del vehículo se materializó con una garantía mecánica de dos años para cualquier eventualidad, debida a fabricación o material defectuoso del vehículo ,folio 28 de las actuaciones ,sin que en dicho periodo conste ningún tipo de reclamación por parte de la actora respecto a las condiciones del vehículo ,habrá de concluirse en el sentido de que no ha quedado probado en el curso del procedimiento el incumplimiento contractual que se invoca por la parte actora a la hora de hacer valer su pretensión, y puesto que dicho extremo constituye el nucleo fundamental sobre el cual se configura la pretensión que se articula en la demanda y en consecuencia deberán desestimarse los pedimentos consignados en la demanda.

Por todo lo expuesto procederá la estimación del recurso

SEGUNDO.- A la vista de los términos en los que ha quedado configurado el presente recurso y teniendo en cuenta el contenido de la presente resolución no procederá realizar pronunciamiento alguno relativo a las costas ocasionadas en esta instancia.

Fallo

Se estima el recurso de apelación formulado por la representación de Oscar contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Eibar ,se revoca dicha resolución y en su lugar se declara no haber lugar a estimar los pedimentos consignados en la demanda formulada por la representación de Belinda ,y todo ello con imposición de las costas ocasionadas en la primera instancia a la parte actora y sin efectuar pronunciamiento alguno relativo a las costas ocasionadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario Judicial certifico.


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