Sentencia Civil Nº 118/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 118/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 172/2013 de 15 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: MARTIN MAZUELOS, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 118/2013

Núm. Cendoj: 21041370022013100246


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª

Recurso de Apelación Civil núm. 172/2013

Magistrado Ilmo. Sr.

D. Francisco José Martín Mazuelos

En Huelva, a quince de octubre de dos mil trece.

SENTENCIA NÚM. 118

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida como tribunal unipersonal por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco José Martín Mazuelos, ha visto en grado de apelación el juicio verbal núm. 270/11 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valverde del Camino, en virtud de recurso interpuesto por la demandada DOÑA Pilar , siendo parte apelada la actora CAIXABANK S.A.

Antecedentes

PRIMERO .-Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO .-Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 15 de junio de 2.012 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: 'Que en la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Teba Díaz, en representación de CAIXABANK contra Dª. Pilar , representado por el Procurador de los Tribunales doña Ana Batanero Fleming,

1º.- Estimo íntegramente la demanda rectora de la presente litis, condenando al demandado a pagar al actor el importe de 5.369,98 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el completo pago de la deuda.

2º.- Con imposición expresa al demandado de las costas causadas.'

TERCERO .-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO .-La certificación intervenida por fedatario público, que en el contrato se conforma como prueba suficiente de la cantidad exigible, no es requisito necesario para acreditar la deuda en un procedimiento declarativo como es el verbal. La ausencia de intervención de fedatario público no supone incumplimiento contractual de la actora como dice la apelante ni hace ineficaz la reclamación sino que ha de valorarse la prueba existente. Se reclama el saldo de una cuenta, formada por los sucesivas disposiciones y abonos en el curso de un contrato de tarjeta de crédito como se desprende de las condiciones generales 9 y 11 del contrato aportado. En tales casos, esta Sala ha venido declarando (por ejemplo en sentencias de 25 de abril y 15 de noviembre de 2.000 ) que 'no es razonable exigir acreditar la exactitud del saldo, lo que llevaría a tener que presentar y adverar todos los documentos que basan los cargos y abonos en cuenta a partir de su apertura, ni pasar a la postura opuesta, de entender acreditado el saldo por la sola alegación o certificación de la parte demandante, sino que ha de seguirse una posición intermedia, que se resume en exigir a la parte actora la presentación de un estado de cuentas detallado y entender insuficiente la mera negativa global del demandado que conocía el saldo a la existencia o cuantía de la deuda, lo que causaría indefensión a la parte actora por no poder conocer las partidas controvertidas cuya exigibilidad habría de probar.' En la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando el título tenga fuerza ejecutiva, el artículo 573 exige acompañar a la reclamación por saldo de cuenta el extracto de las partidas de cargo y abono y el documento que acredite haber notificado al deudor el saldo exigible, pero no necesariamente los justificantes de las diversas partidas, y el 695.2º carga al deudor con la expresión de los puntos en que discrepe de la liquidación.

SEGUNDO .-Si examinamos la prueba documental aportada por la parte actora, única propuesta, aparte del contrato (f. 19), consiste en una certificación de que 5.369,98 euros es el saldo a 22 de marzo de 2.011 de una tarjeta de crédito que se identifica como de la demandada, expedida por el jefe de gestión de impagados de Cajasol (f. 17), así como una consulta de recibos impagados (f. 18) de la misma fecha en que aparece por un lado esa cantidad como total adeudado y a continuación una relación de ocho recibos impagados que suman 1.140,86 euros. Atendiendo a los criterios expuestos en el anterior fundamento, los elementos y conceptos de esa relación han sido puestos en conocimiento del deudor y ha podido hacer alegaciones respecto a ellos. La alegación en el recurso de que desconoce la procedencia de la cantidad que se le reclama ha de ser atendida respecto a la suma de 5.369 euros que meramente afirma un empleado de la entidad bancaria, pero no en lo que respecta a los 1.140,86 euros correspondientes a recibos e intereses que se detallan sobre cuya improcedencia en concreto nada expone la deudora.

TERCERO.-Opone también la apelante dos ingresos en cuenta los días 21 de septiembre y 10 de diciembre de 2.010. De tal hecho no se deriva sin embargo la consecuencia jurídica que pretende, porque tales ingresos se han efectuado en una cuenta y desconocemos tanto su titularidad como, caso de pertenecerle, la existencia de provisión de fondos en la fecha en que debió cargarse la mensualidad correspondiente de la tarjeta de crédito, prueba que pudo aportar; si se abonó a su cuenta y dispuso de esas sumas con otros fines en nada disminuía su deuda por la tarjeta

CUARTO .-En conclusión, la deuda sólo puede entenderse acreditada en la cuantía de 1.140,86 euros, cantidad a cuyo pago debe ser condenada la demandada, más el interés pactado a partir de 22 de marzo de 2.011.

QUINTO.-La estimación parcial de la demanda y del recurso lleva la condena a no imponer costas en ninguna de las dos instancias, conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

ESTIMAR en parte el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valverde del Camino y REVOCAR la sentencia apelada para, en su lugar, condenar a la demandada al pago de MIL CIENTO CUARENTA EUROS Y OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.140,86 €), más el interés pactado desde el 22 de marzo de 2.011, sin pronunciar expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Francisco José Martín Mazuelos, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de la fecha.-


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