Sentencia Civil Nº 118/20...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Civil Nº 118/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 552/2011 de 04 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 118/2013

Núm. Cendoj: 28079370082013100087


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID00118/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 0005909 /2011

RECURSO DE APELACION 552 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 149 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 45 de MADRID

De: Aurelio

Procurador: MARÍA FUENCISLA MARTÍNEZ MÍNGUEZ

Contra: Bernardino , Carlos

Procurador: Carlos , Bernardino

Ponente: ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

SENTENCIA Nº 118/2013

Magistrados:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

En Madrid, a cuatro de febrero de dos mil trece. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 149/10 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 45 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, D. Aurelio , representado por la Procuradora Dª MARÍA FUENCISLA MARTÍNEZ MÍNGUEZ, y de otra, como demandados-apelados, D. Carlos y D. Bernardino , representados por la Procuradora Dª GLORIA MESSA TEICHMAN.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 45 de Madrid, en fecha 30 de marzo de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Estimando las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de legitimación activa alegadas por la defensa de Don Carlos y Don Bernardino desestimo la demanda dirigida contra ellos por la Procuradora Doña Fuencisla Martínez Minguez en nombre y representación de Don Aurelio imponiendo a éste las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 31 de enero de 2013.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Sala acepta y da por reproducidos los Hechos y Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.

PRIMERO.-

1.- El presente recurso de apelación trae causa en el procedimiento ordinario nº 149/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, iniciado en virtud de demanda ejerciendo una acción de reclamación de cantidad, presentada por la representación procesal de D. Aurelio , solicitando que se condene a D. Carlos y a D. Bernardino , a abonar la cuantía de 60.900,00 €, deuda del principal pendiente de pago, incrementándose la cantidad total resultante en el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde que se dicte sentencia en primera instancia hasta su total pago. Se reclaman, dentro de las relaciones comerciales existentes entre ambas, dos encargos encomendados por los demandados, el primero en relación con el Parque Fotovoltaico de 24 MW en Extremadura, a razón de 8.700 € (7.500 € más IVA), y el segundo el Parque Fotovoltaico en Don Benito (Badajoz), reclamándose 52.200,00 € (45.000 € mÁs IVA),

2.- A la demanda se opone la parte demandada, quien reconoce las relaciones comerciales entre ambas partes, en relación con la primera reclamación se reconoce la deuda, pero opone la falta de legitimación pasiva porque los encargos no fueron contratados por ellos, sino por la Entidad Fotones de Castuera S.L., y en relación con la segunda, existe también una falta de legitimación pasiva por el mismo motivo, y activa del demandante, porque de haberse cumplido el contrato, extremo que niega la parte, lo acordado no era la entrega de la cantidad solicitada, sino la obligación de poner a disposición de la Sociedad Elosegui Solar S.L. un capital equivalente a dicho importe en la sociedad que se constituyese para la realización de nuevas instalaciones. Solicita la desestimación de la demanda, se absuelva a la parte de los pedimentos que se han deducido en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora.

3.- Con fecha de 30 de marzo de 2011, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia n.º 45 de Madrid , estimando las excepciones de falta de legitimación pasiva y de falta de legitimación activa, alegadas por la defensa de los demandados y desestimando la demanda, imponiendo a la actora las costas causadas.

La sentencia considera, en síntesis, que procede resolver sobre las excepciones planteadas por la parte demandada, con carácter previo porque de ser estimadas, ello impediría entrar en el fondo del asunto. Valorada la prueba practicada estima la excepción de falta de legitimación pasiva en cuanto a la primera reclamación, y respecto de la segunda solicitud no aprecia la excepción de falta de legitimación pasiva, pero si la de falta de legitimación activa, sin entrar a resolver si se ha cumplido o no la obligación que se discute.

4.-Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora de D. Aurelio , alegando como motivos del recurso: primero, vulneración del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas de distribución de la carga de la prueba; segundo, la existencia de error en la valoración de la prueba; y tercero, infracción del art. 1281 del Código Civil por defectuosa interpretación del Acuerdo de 15 de octubre de 2008 firmado por las partes. Termina solicitando que se revoque la sentencia de instancia y se estimen íntegramente los pedimentos aducidos en la demanda, con expresa imposición de las costas.

5.- Por la representación procesal de la contraparte se formula oposición y se solicita la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada imponiendo las costas al recurrente.

SEGUNDO.-

Dispone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, sin que exista una norma legal expresa que disponga lo contrario de aplicación al caso, la carga de la prueba corresponde al actor y al reconviniente que han de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención. Al demandado y al reconvenido les incumbe la prueba de los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan, o enerven la eficacia jurídica de dichos hechos. Asimismo previene que, cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamentalmente las pretensiones. Y que el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

Dado el objeto, y naturaleza del contrato en cuestión se estima conveniente dejar previamente sentados los hechos que no han sido objeto de controversia: 1). Que el actor Don Aurelio se dedica a realizar prestaciones de servicios de consultoría mercantil en su propio nombre o a través de las sociedades CIDAC INVERSIONES, S.L. y ELOSEGUI SOLAR S.L, mercantiles cuyo objeto social es la prestación de servicios de consultoría, y 2). Que los demandados, Don Carlos y Don Bernardino , bien en su propio nombre o a través de diversas sociedades, como Fotones de Castuera, S.L., se dedican a la producción de energía eléctrica fotovoltaicas, promoción, instalación y mantenimiento de parques solares e instalaciones fotovoltaicas sobre cubiertas y tejados.

En cuanto a la vulneración alegada del art. 217 de la ley procesal civil , en la Sentencia por infracción de las normas de distribución de la carga de la prueba, en relación con el Fundamento de Derecho Tercero, pretendiendo la parte que en relación con el primer encargo la conclusión de la Juzgadora debía de haber sido la contraria: ' que al no constar acreditado el encargo de las obras por parte de los demandados en nombre de la entidad FOTONES DE CASTUERA S.L. al Sr. Aurelio debería haber entendido que las mismas fueron realizadas en su propio nombre ', carece de fundamento y no debe ser acogida, toda vez que la Juzgadora de instancia, razona y concreta las pruebas en que basa su convencimiento de que el primer encargo se realizó por la entidad FOTONES DE CASTUERA S.L, y efectivamente ello se desprende sin ninguna duda de los documentos que el propio demandante reconoce que corresponden a este primer encargo, los números 2 a 6 inclusive, así se acredita de los documentos, nº 3, en especial folios 27, 30, 37, 41, 42, 43, en la Carta de Intenciones, el documento nº 6 haciendo constar expresamente el actor en el mail de la Factura-Comisiones, para' Fotones de Castuera', sin perjuicio de mantener una conversación directa con uno de sus socios, de carácter más personal. De todo ello se deduce que las gestiones fueron realizadas, no por los Sres. Carlos y Bernardino , en su propio nombre, sino por la entidad Fotones de Castuera, S.L., por ello, se ha de concluir, que no existe ningún error en la carga de la prueba en relación con la intervención de ésta entidad, y se ha de confirmar la sentencia de instancia porque ostentando la entidad Fotones de Castuera, S.L. una personalidad y patrimonio distinto a los de su socios, debe confirmarse la falta de legitimación pasiva. No se puede sostener que se haya vulnerado el principio de la carga de la prueba que proclama dicho precepto legal, por considerar que la carga de probar la falta de legitimación pasiva corresponde probarla al demandado sin perjuicio de que haya resultado acreditada de la propia prueba presentada por la parte actora.

TERCERO.-

Por lo que se refiere al segundo motivo del recurso, el error en la valoración de la prueba, se insiste en el objeto del motivo anterior del recurso, al entender que el primer encargo lo hicieron los demandados en su propio nombre. El recurrente, alega en prueba de ello el documento 2 de la contestación a la demanda, obrante al folio 107, en el mismo se aprecia que va dirigido a Fotones de Castuera y a uno de los socios, y la factura n 2008/001, obrante al folio nº 108, el cliente que figura es la sociedad GROBE HAVEREY S.L. y lo emite CIDAC INVERSIONES S.L. Sin duda han existido conversaciones directas entre los socios de las diversas empresas, y según el momento, ambas partes eligen la sociedad que les interesa, pero es evidente que se confirma la falta de legitimación pasiva respecto del primer encargo de los demandados, remitiéndonos a los motivos expuestos en el Fundamento anterior.

La valoración conjunta de la prueba practicada en primera instancia es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgador de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia ( S.TS de 25 de Febrero de 2.011 , entre otras), que sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios, por la grabación y visionado del juicio; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, dentro los interrogatorios de las partes, y prueba documental referida.

CUARTO.-

El tercer motivo invocado, es infracción del art. 1.281 del Código Civil por defectuosa interpretación del acuerdo de 15 de octubre de 2008, firmado por las partes, considerando que estamos ante un contrato formalizado por el Sr. Aurelio que contemplaría una clausula a favor de un tercero, la sociedad donde quiere que se realice el pago.

Conforme a lo dispuesto en el art 1.281 del CC , debe atenderse al sentido literal de las clausulas de los contratos si las palabras no parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, no se aprecia ninguna infracción del citado artículo en la interpretación judicial del documento nº 7 aportado con la demanda, firmado por las partes el 15 de octubre de 2008 (folio 58), que debe de entenderse en el mismo sentido que hace la Juzgadora de instancia, de la interpretación literal del contrato resulta evidente que lo firmó el Sr. Aurelio eligiendo que la comisión por el trabajo que se realice fuera satisfecha a favor de una sociedad a través de la que él presta servicios de consultoría de carácter mercantil, por lo que debe de entenderse la falta de legitimación activa en el segundo encargo que se reclama en la demanda, desestimando el motivo del recurso y se ha de concluir, desestimando el recurso de apelación y confirmando la sentencia de primera instancia.

QUINTO.- Costas de esta alzada.-

Se imponen a la parte apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Aurelio , contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 45 de Madrid , en el procedimiento ordinario nº 149/2010, que íntegramente se mantiene, condenando en costas al recurrente.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a


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