Sentencia Civil Nº 118/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 118/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 345/2012 de 14 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 118/2013

Núm. Cendoj: 28079370092013100104


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00118/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 118/2013

RECURSO DE APELACION Nº 345/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En Madrid, a catorce de marzo de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 240/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación nº 345/2012, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada D. Rodrigo , representado por el Procurador Sr. D. JOSE CARLOS ROMERO GARCIA ; y de otra, como demandado y hoy apelante, TECSA EMPRESA CONSTRUCTORA S.A., representada por el Procurador Sr. D. NICOLAS MUÑOZ RIVAS; sobre indemnización daños y perjuicios por vicios constructivos.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid, en fecha catorce de julio de dos mil once, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Romero García, en nombre y representación de Rodrigo condenando a Tecsa S.A. a realizar las reparaciones necesarias para dejar en perfecto estado de funcionamiento la red de saneamiento de la vivienda del demandante, y ello de acuerdo al dictamen elaborado por la perito Diana , debiendo además indemnizar a Rodrigo , como daños y perjuicios, en la cantidad de 7.366 euros por las reparaciones parciales ya efectuadas en dicho sentido, con los intereses legales, imponiéndole asimismo el pago de las costas causadas.'.

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día trece de marzo del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que no se opongan a los de esta resolución judicial que deben entenderse sustituidos por estos.

Segundo .- Como primer motivo del recurso de apelación se alega la que la sentencia apelada incurre en el vicio de incongruencia omisiva, pues a juicio de la parte demandada y apelante la sentencia apelada no da respuesta a determinados puntos y cuestiones planteadas en la instancia, en especial a la necesidad de realización de las obras de reparación, pago de gastos de desalojo, así como la condena al pago de los gastos necesarios para legalizar las obras, puesto que a juicio de la parte apelante la sentencia no argumenta ni da razón por el cual se estiman dichas pretensiones.

Como señala la sentencia del TS de fecha 26 de octubre de 2010 'El principio de la congruencia proclamado en el artículo 218 LEC -que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 CE - exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente ( SSTS 1 de abril de 2008, RC n.º 222/2001 , 2 de octubre de 2009, RC n.º 2194/2002 , 26 de marzo de 2010, RC. nº 824/2006 ). Solo cabe tildar de incongruente la respuesta judicial por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución ( STS de 1 de abril de 2008, recurso 222/2001 ).»

No cabe por lo tanto confundir la incongruencia de la sentencia ni con la falta de motivación, ni con la discrepancia que se pueda tener con la valoración de la prueba que se haga en la sentencia apelada, desde esta prospectiva no puede ser calificada de incongruente la sentencia de primera instancia en cuanto que resuelve todas las cuestiones o pretensiones formuladas, en la medida que desestima íntegramente la demanda, recogiendo en la misma las motivaciones esenciales que llevan a esa conclusión.

En el presente caso si bien en la demanda, que no se puede olvidar se presentó en fecha 6 de marzo de 2006, alude a la existencia de humedades y olores derivados de una inundación, acompañando con la demanda un reportaje fotográfico, así como diversos requerimientos para la reparación de los defectos, se solicitó para acreditar tales daños el que se llevara a cabo una prueba pericial, por tener el actor reconocido el derecho de justicia gratuita, informe pericial que no se realizó hasta el día 10 de diciembre de 2010, en el acta de la audiencia previa celebrada el día 4 de diciembre de 2010, folios 344 y 345 de los autos, se recoge que la parte actora se ratifica en su demanda, manifestando que parte de los defectos se habían y reclama el importe de los mismos.

Teniendo en cuenta que del acta de dicho acta procesal, y del informe pericial aportado a los autos, se deduce la posible existencia de defectos en la red de saneamiento de la vivienda, como el hecho acreditado en los autos, que en fecha 29 de marzo de 2010 por la parte actora se llevó cabo la reparación de parte de los defectos con un coste total de 7.366 €, folio 339 de los autos, desde esta perspectiva no cabe entender que la sentencia apelada incurra en incongruencia infringiendo el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que la sentencia apelada en base a la demanda y el acta de la audiencia previa condena a reparar las deficiencias, más al pago de las cantidades que el actor se ha visto obligado a pagar por la reparación provisional de las deficiencias, por lo que en modo alguno cabe calificar de incongruente la sentencia recurrida.

Tercero .- En el escrito de apelación se alude a un hecho del que debe hacerse referencia en esta resolución, cual es la reparación parcial llevada a cabo por la parte actora, lo que según en recurso de apelación ha impedido a la parte actora poder acreditar el origen de los defectos de la red de saneamiento, como es las obras de reparación parcial que se han ejecutado por el actor, lo que a juicio de la parte apelante ha impedido acreditar el origen de tales daños.

Sobre esta cuestión teniendo en cuenta que la vivienda le fue adjudicada al actor el 23 de septiembre de 1997, que la inundación por las presuntas deficiencias en la red de saneamiento se produjo en el año 2004, y que a pesar de haberse interpuesto la demanda el 6 de marzo de 2006, sin que el informe pericial por el perito judicial no se realizara hasta el día 10 de diciembre de 2010, el hecho de que la parte apelante no esperara hasta que se terminara el proceso, o bien que se practicara la prueba pericial, no puede llevar sin más a desestimar la demanda, pues no se puede pretender que se retrase de forma indefinida la reparación de unas presuntas deficiencias que causaban mal olor y humedades en la vivienda, sin perjuicio de que se pueda tener en cuenta ese hecho a fin de valorar la existencia o no de los defectos constructivos.

Cuarto .- En el escrito de apelación se alega la existencia de una infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al entender que si bien corresponde a la parte actora acreditar los hechos en que basa su pretensión, sin que la parte actora no haya acreditado el origen de las deficiencias de la red de saneamiento, no solo porque de las dos pruebas periciales no se acredita su origen, sino que las obras ejecutadas por encargo de la parte actora impide determinar ese origen, alegando también que de la prueba pericial y especialmente del contenido del informe pericial emitido por Dª Diana no se puede cual es el origen y la causa de las patologías, que solo deduce o intuye de las manifestaciones de los inquilinos de la vivienda.

Tal como se alega en el escrito de apelación el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, correspondiendo por su parte al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

Por su parte en orden a la valoración de la prueba, en especial de la prueba pericial como ya ha declarado esta sección en sentencia de fecha 29 de enero de 2007 'la prueba pericial debe ser valorada por el juez con arreglo a las normas de la sana crítica, y por lo tanto como señala la STS de 7 de marzo de 1997 , cuando hay varios dictámenes periciales sobre el mismo objeto, quien ha de decidir cuál debe prevalecer es el órgano que en el mecanismo del proceso aparece como imparcial, el Tribunal que preside la prueba. En el mismo sentido la sentencia de 2 de abril de 1.982 EDJ 1982/2031 señala que 'la apreciación de la pericia y su valoración corresponde al Tribunal'. Por otro lado, como criterio de valoración de la prueba pericial debe recordarse también la reiterada doctrina ( STS 3-11-1993 , 6-3-1995 y 21-3-1995 ) que lo sujeta a las reglas de la sana crítica, que como precisa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de enero de 1999 han de ser entendidas como 'las más elementales directrices de la lógica humana', es decir, son reglas no codificadas pero que se derivan del pensamiento humano como pensamiento lógico. Se trata pues, de partir de las consecuencias sentadas por los peritos y a raíz de allí y utilizando el razonamiento lógico, sentar conclusiones. Todo ello, evidentemente no quiere decir que a priori se tenga que dar más valor a algún informe pericial en detrimento de los demás. Ahora bien, hay que dejar claro que el juez en esta actividad no sólo no está vinculado por ninguno de estos informes, sino que puede discrepar de los mismos siempre que lo haga de un modo fundado y utilizando las reglas de la sana crítica, como se deduce de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de diciembre de 1994 '.

En el presente caso debe entenderse que la sentencia apelada a procedido a una correcta valoración de la prueba, pues siendo cierto que el tiempo trascurrido desde que se produjo la inundación de la vivienda, año 2004, las reparaciones parciales realizadas por la parte actora en el mes de de marzo de 2010, y el hecho de que el informe pericial no se haya redactado hasta el mes de diciembre de 2010, después de la reparación de los defectos, y 10 tanto tiempo después de haberse producido la inundación de la vivienda, no por ello debe entenderse que se ha producido un error en la valoración de la prueba y de forma especial del informe pericial, en la medida que partiendo de un hecho objetivo, como es la existencia la necesidad de llevar a cabo las reparaciones llevadas a cabo, folio 339, y del contenido del informe pericial emitido por Dª Diana , Tomo 2 folios 8 al 69, así el propio informe pericial recoge una primera descripción de la red de saneamiento, y si bien manifiesta que no se ha podido asegurar de forma exacta la causa de las lesiones, dada la configuración de la red de saneamiento, si da una serie de causas como probable causa de esas humedades y filtraciones, debiendo entenderse como hace la sentencia apelada que se debe a defectos en dicha instalación, puesto que si bien la propia perito en su informe establece como una posible causa por las que puede producirse esas filtraciones y humedades en la acumulación de vertidos inadecuados en la red de saneamiento, en el propio acto del juicio, si bien ratifico que una posible causa, como ya recogía en el informe era la acumulación de ese tipo de residuos por el mal uso de la red de saneamiento, que la causa más probable era el mal funcionamiento de las arquetas y que los defectos y atrancos se produjeron en más de una arqueta, así como la excavación que se realizó era necesaria para llevar a cabo la reparación parcial de las deficiencias.

Quinto .- Se alega como motivo del recurso de apelación la infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que al haberse estimado solo parcialmente la demanda, al no haberse estimado en su integridad debería no haberse impuesto las costas de primera instancia.

Sobre esta cuestión debe entenderse que de las alegaciones de las partes, y asís se manifiesta por la propia parte apelante, el objeto del litigo quedo delimitado en la existencia de defectos en la red de saneamiento horizontal, así como en las humedades y filtraciones derivadas de esos defectos, debiendo entenderse por lo tanto que la sentencia apelada ha procedido a una estimación esencial de la demanda, y por lo tanto se ha procedido a una correcta aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TECSA EMPRESA CONSTRUCTORA S.A. contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid en fecha 14 de julio de 2011 .

Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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