Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 118/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 766/2011 de 05 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Nº de sentencia: 118/2013
Núm. Cendoj: 35016370042013100129
Encabezamiento
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
SECCIÓN CUARTA
Rollo nº: 766/2011
Asunto: Juicio Verbal 1303/2010
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia número 13 de Las Palmas
MAGISTRADA PONENTE : ILM. D ª M PAZ PÉREZ VILLALBA
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 5 de abril del 2013
VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, constituída con una sóla Magistrada, las actuaciones de que dimana el presente rollo 766/2011 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Las Palmas en los autos referenciados (Juicio Verbal 1303/2010) seguidos a instancia de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 NÚMERO NUM000 , parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora D ª Mónica Padrón Fránquiz y asistida por el Letrado Don José Falcón Aide, contra la entidad ZARDOYA OTIS S.A., parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Don Antonio Vega González y asistida por el Letrado Don Nicolás Mesonero Romanos, siendo ponente la Sra. Magistrada D ª M PAZ PÉREZ VILLALBA,
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 13 de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que en el Juicio Verbal seguido ante este Juzgado con el Nº 1303/2010, promovido a instancias de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 nº NUM000 de Las Palmas de Gran Canaria, representado en las actuaciones por la Procuradora de los Tribunales Sra. Padrón Franquiz y asistido por el Letrado Sr. Falcón Aide, contra la entidad 'Zardoya Otis, S.A.' asistido por el Letrado Sr. Mesonero Romano Fernández Rico y representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Vega González, debo estimar íntegramente la pretensión ejercitada, y por tanto, debo condenar y condeno a 'Zardoya Otis, S.A.' al pago a la comunidad demandante de 1.417,50 euros más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda. Por último, debo condenar y condeno a la demandado al pago a la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 nº NUM000 de las costas sufridas por esta última en las presentes actuaciones .»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 24 de enero del 2011 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
TERCERO- De conformidad con lo dipuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 en la redacción dada por la LO 1/2009, la Sala se ha constituído con una sola Magistrada para el conocimiento del presente recurso de apelación mediante un turno de reparto y se señaló fecha para el dictado de la resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Presentada demanda de reclamación dineraria por incumplimiento contractual respecto de un contrato de mantenimiento de un ascensor, la sentencia estimó íntegramente la demanda al considerar acreditado tal incumplimiento por parte de la entidad demandada y frente a la misma se alza la parte apelada, demandada y condenada en la instencia, alegando en síntesis reductora una errónea valoración de la prueba y la infracción del principio sobre la carga de la prueba, a todo lo cual se opone la parte apelada quien solicita la confirmación íntegra de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelació, el mismo debe ser desestimado pues esta Magistrada Ponente comparte plenamente la acertada y motivada valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, pretendiendo la parte apelante sustituir la objetiva e imparcial valoración de la prueba que realiza el Juez a quo por su subjetiva e interesada valoración y es que efectivamente, la presente litis no puede resolverse en atención a la buena fama comercial de las empresas encargadas del mantenimiento del ascensores sino al material obrante en autos y existe prueba clara, terminante y palmaria de que la parte demandada incumplió flagrantemente el contrato de mantenimiento y reparación del ascensor del EDIFICIO000 que vinculaba a las partes desde el año 2005, pues efectivamente desde el año 2007 ya se detectaron y denunciaron los ruidos de las plantas NUM001 y NUM002 y si bien los vecinos no son técnicos en la materia precisamente para la detección y arreglo de la avería tenía la comunidad suscrito el contrato con la entidad demandada y basta con examinar los documentos dos y tres de la demanda para constatar las denuncias no atendidas sobre el problema del ascensor documentos ambos fechados en marzo y abril del 2008, y por lo tanto de fecha anterior a la rescisión del contrato. A lo anterior cabe añadir que practicada por el organismo de control autorizado por la administración, ATISAE ('Asistencia Técnica Industrial, SAE', documento nº 5) resulta que, si bien en el mismo se apreciaban deficiencias graves que no afectaban a la seguridad, en la misma se hacía constar con la misma consideración de grave el ruido anormal en cabina al subir (punto no satisfactorio cuarto del informe técnico), documento que si bien es de fecha posterior a la rescisión del contrato claramente refleja el mismo problema anterior ya denunciado ante la entidad demandada y no atendido pues de haberse arreglado la avería la mima no continuaría.
En cuanto a la auditoría de calidad que se solicitó expresamente a la partedemandada antes de la rescisión del contrato no se entiende porqué si se realizó no consta aportado a autos para así poder contrastar las versiones de las partes sobre la avería, lo que únicamente puede perjudicar a la parte demandada sin que por ello se invierta la carga de la prueba, pues la prueba de la avería está más que acreditada como expuso adecuandamente el Juez a quo y confirma esta magistrada ponente, no siendo necesario ahondar en el resto de la prueba que valoró acertadamente el Juez quo sometiendo a las reglas de la sana crítica todo el acervo probatorio y que se dan por reproducidas a los efectos de evitar reiteraciones inútiles.
En cuanto al importe de la indemnización por el incumplimiento del contrato imputable a la parte demandada, ha de admitirse por acreditado el reclamado en la demanda con la documental aportada y no acreditando en modo alguno la parte demandada que la avería pudiese repararse por menor cantidad.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de ZARDOYA OTIS S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 13 de Las Palmas de fecha 24 de enero del 2011 en los autos de Juicio Verbal 1303/2010, con expresa imposición de costas al apelante.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña M PAZ PÉREZ VILLALBA, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

