Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 118/2013, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 14/2013 de 18 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 118/2013
Núm. Cendoj: 36038370032013100118
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 PONTEVEDRA SENTENCIA: 00118/2013 S E N T E N C I A Nº 118/2013 SEÑORES DEL TRIBUNAL ILUSTRISIMOS SRES PRESIDENTE D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.MAGISTRADOS D. JAIME ESAÍN MANRESA D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a dieciocho de marzo de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000958 /2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 14/2013 , en los que aparece como parte apelante, María Teresa , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ, asistido por el Letrado D. MARCOS FERNANDEZ DELGADO, y como parte apelada, Juan Alberto , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE PORTELA LEIROS, asistido por el Letrado D. JOSE RAMON CAO ARGUELLO; Alejo , asistido por el Letrado D. EVARISTO PEDRO ESTEVEZ VILA; MINISTERIO FISCAL, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAÍN MANRESA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Pontevedra, se dictó sentencia de fecha 4 de septiembre de 2012 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Portela Leirós en la representación de D. Juan Alberto contra Dª María Teresa y D. Alejo debo decretar la modificación de las medidas acordadas en la sentencia de separación dictada a su vez modificada por la última de fecha 24 de septiembre de 2003, en el extremo relativo a la contribución de alimentos del demandante, que se extingue, todo ello sin hacer imposición de las costas. '.SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.PRIMERO.- La sentencia apelada estimó demanda de modificación de medidas definitivas fijadas en anterior sentencia dictada el 24-6-2003 en seno de procedimiento de modificación de medidas -precedida de sentencias de separación de 1985, divorcio de 1988 y modificación de medidas de 1989 y 1995-, declarando extinguida la obligación de prestar alimentos del progenitor demandante, Juan Alberto , respecto a su hijo Alejo -nacido el NUM000 -1984-, en el marco principal dispositivo del art. 152.3º, en relación con arts. 93 y 142 ss. CC .
Recurre en apelación la madre, María Teresa , peticionando el mantenimiento de la pensión.
SEGUNDO.- Se ofrece demostrado, incluso admitido por el hijo afectado Alejo , de 29 años en la actualidad, el desarrollo por el mismo de trabajo remunerado que hace innecesaria la pensión alimenticia para su subsistencia, imponiéndose su extinción en aplicación del art. 152.3º CC .
En nada desvirtúan lo dicho los argumentos recurrentes de la progenitora Sra. Alejo , entendiéndose irrelevantes las alegaciones referidas a alimentos, necesidades y cargas. Tampoco cabe conceder trascendencia jurídica a lo aducido en relación a pensión compensatoria, cuestión extemporánea y ajena al específico objeto alimenticio analizado.
Decaerá, en suma, la apelación.
TERCERO.- La compleja naturaleza familiar de la cuestión planteada determinará el no pronunciamiento en costas de la alzada, según arts. 398 y 394 LEC .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimar plenamente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Ignacio Freire Rodríguez en nombre y representación de Dª María Teresa , confirmar en su integridad la sentencia impugnada, dictada en fecha 4 de septiembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pontevedra , sin hacerse pronunciamiento en costas de la alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
