Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 118/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 625/2012 de 27 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ NAVARRO, ALICIA DE LA ESPERANZA
Nº de sentencia: 118/2013
Núm. Cendoj: 38038370042013100127
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo núm. 625/2012 .
Autos núm. 201/2011.
Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife.
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don.Emilio Fernando Suárez Díaz.
MAGISTRADOS
Doña Pilar Aragón Ramírez.
Doña Alicia Navarro González.(Ponente).
En Santa Cruz de Tenerife, a veintisiete de Marzo de dos mil trece.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife , en los autos núm. 201/11, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandantes, por D. Eulalio , Dª Santiaga , D. Germán , D. Jaime , Dª Ana María , Dª Azucena , D. Modesto , Dª Delia , Dª Fidela , Dª Leticia y Dª Natividad , representados por el Procurador don Borja Machado Rodriguez de Azero y dirigidos por el Letrado Don José Ramón Pitti Reyes, contra la entidad mercantil JT INTERNATIONAL CANARIAS SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por el Procurador don Antonio Duque Martín de Oliva y dirigido por el Letrado María José Paz-Ares Rodríguez, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Alicia Navarro González, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada- Juez doña Ana Delia Hernández Sarmiento, dictó sentencia el doce de Marzo de dos mil doce cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador D. Borja Machado Rodríguez de Azero en nombre y representación de D. Pedro Jesús , Dª Santiaga y otros, contra la entidad JT International Canarias S.A., efectúo los siguientes pronunciamientos:
Declaro que la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 22 de diciembre de 2003 (modificativo y novatorio de contratos anteriores), sobre la finca descrita en el Fundamento de Derecho primero de esta resolución, tuvo lugar en fecha 1 de marzo de 2010, y no el día 30 de junio del mismo año como pretende la actora. Condeno a la entidad demandada a pagar a la actora la cantidad de 81.574 euros en concepto de rentas pendientes correspondientes a los meses de enero y febrero de 2010, así como a la cantidad de 660,17 euros en concepto de intereses, según lo expuesto y explicado en el Fundamento de Derecho Quinto. Condeno a la entidad demandada a pagar a la actora, en concepto de reparación de los desperfectos existentes en la finca, en el importe resultante de aplicar, a las partidas y elementos enumerados y descritos por el perito D. Cipriano en su informe (acompañado al escrito de contestación), los precios recogidos en la Base de Precios de la Fundación Centro de Información y Economía de la Construcción de Canarias (CIEC) lo que deberá llevarse a cabo en fase de ejecución de sentencia. En todo caso, deberá descontarse del importe total calculado la cantidad en su día percibida por la actora en concepto de fianza. Absuelvo a la entidad demandada, JT International Canarias S.A., del resto de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda. Las costas ocasionadas en esta primera instancia serán satisfechas íntegramente por la parte actora.».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, interponiendo recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día 30 de Enero de 2013 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto, deliberación que ha continuado en sesiones posteriores.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los actores en el presente procedimiento formulan demanda de juicio ordinario en la que piden se condene a la entidad mercantil JT International Canarias, S.A., al pago de 2.108.041,43 euros en concepto de responsabilidad contractual, por cuanto la actora, como propietaria, arrendó en el año 2003 a la entidad demandada una parcela de terreno conocida como finca Tristán, en la que se ubica una fábrica de cigarrillos compuesta por dos naves industriales, una torre de cinco plantas, una vivienda unifamiliar, así como los terrenos adyacentes, habilitados como superficie de aparcamiento; todo ello con una superficie aproximada de treinta y ocho mil metros cuadrados. Con base en la existencia de dicho contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda, la entidad demandada reclama la citada cantidad, la cual es el resultado de la suma de diferentes conceptos:
a) 351.365,96 euros de rentas adeudadas;
b) 1.235.168,09 euros a que asciende la reparación de los desperfectos (según informe pericial aportado por la actora), una vez descontada la cantidad en su día entregada en concepto de fianza;
c) 449.651,09 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por el tiempo transcurrido sin poder usar y disfrutar la finca arrendada desde la extinción del contrato de arrendamiento hasta la presentación de la demanda;
d) daños y perjuicios por el tiempo que ha de transcurrir sin poder usar y disfrutar la finca a razón de 64.235,87 euros por cada mes transcurrido;
e) 20.349,86 euros en concepto de indemnización del perjuicio sufrido por el pago de la cuota del Impuesto de Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio 2010, sin haber podido usar ni disfrutar la finca;
f) 20.349,86 en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que se deriven del pago de las cuotas del IBI de los años 2011 y sucesivos, en proporción al tiempo que transcurra hasta que transcurra el plazo de tres meses, mínimo preciso para la obtención de la licencia de obras por silencio administrativo, con más el de seis meses estimado como tiempo objetivamente necesario para la ejecución de los trabajos de reparación y adecuación de la finca;
g) 15.139,57 euros en concepto de indemnización del perjuicio sufrido por los actores por el pago de los gastos de vigilancia y seguridad de la finca desde marzo de 2010 hasta la presentación de la demanda;
h) indemnización del perjuicio sufrido por el coste de los gastos de vigilancia y seguridad de la finca desde la presentación de la demanda hasta que, una vez satisfecha la cantidad reclamada en el punto 4 del petitum, transcurra el plazo de tres meses, mínimo preciso para la obtención de la licencia de obras por silencio administrativo, con más el de seis meses estimado como tiempo objetivamente necesario para la ejecución de los trabajaos de reparación y adecuación de la finca, a razón de 1.816,61 euros o aquella cantidad inferior que efectivamente resultare satisfecha por los demandantes en ese concepto.
En cuanto a la contestación a la demanda, JT International Canarias, S.A. opone que la relación arrendaticia no comenzó en 2003 sino desde el año 1971, sin perjuicio de los distintos cambios de denominación de que ha sido objeto la entidad demandada. Mantiene que al término del contrato celebrado en 1971 las partes firmaron sucesivas novaciones, en fechas 10 de julio de 1996, 30 de julio de 1998, 27 de diciembre de 2000 y, la última, de 22 de diciembre de 2003. Por este motivo, la demandada afirma que no puede hablarse de esta última novación como un contrato aislado, sino como un único contrato de larga duración, lo que tiene especial incidencia en la determinación del estado en que la finca debe ser devuelta a los arrendadores. En efecto, las novaciones del contrato originario anteriormente referidas, cuya redacción resulta prácticamente idéntica, establecen en la cláusula relativa a la conservación del objeto del contrato que 'la arrendataria queda obligada a devolver el terreno y las construcciones objeto del presente contrato en el mismo estado en que los recibe, es decir, limpios y enjalbegados sus techos y paredes, sin roturas ni estalladuras los pisos, cristales, puertas y ventanas, completa de herrajes, cerraduras y llaves y al corriente de sus instalaciones, tanto las higiénicas como las de agua, gas y electricidad'. Entiende la demandada que de la cláusula transcrita se desprende la obligación de la parte arrendataria de devolver la finca en las mismas condiciones en que la recibió, pero no en el año 2003 sino en 1971, que es cuando se inició la relación contractual y se tomó posesión de la finca; ello significa, según la demandada, no sólo que no deben tenerse en cuenta las mejoras acometidas por la parte arrendataria, sino también que no puede obviarse el desgaste derivado de un uso normal de los elementos que componen la finca arrendada durante toda la vida del arrendamiento. Y por lo que se refiere a las rentas reclamadas, la demandada mantiene que no se debe nada, puesto que en relación con los meses de enero y febrero de 2010 se pactó verbalmente una reducción de la renta y conforme a esa reducción se procedió por la demandada al abono de las mismas; y el resto de rentas reclamadas (hasta el mes de junio) afirma que no son debidas, debido a que la finalización del contrato tuvo lugar el 1 de marzo de 2010, en que se puso la finca a disposición de sus propietarios. En consecuencia, afirma que tampoco se deben las cantidades en concepto de gastos de vigilancia de la finca, rentas por una supuesta imposibilidad de usar y disfrutar de la finca y cuotas del Impuesto de Bienes Inmuebles, añadiendo que no puede apreciarse una conducta incumplidora de su obligación de devolver la finca en el mismo estado en que la recibió, toda vez que si la actora no ha aceptado la reparación y acondicionamiento propuestos por JTI ha sido bajo el pretexto de no estar conforme con la valoración efectuada de los mismos, y previo pago de las rentas no pactadas.
La sentencia del Juzgado estima parcialmente la demanda, condenando, por una parte, a la demandada al pago de la cantidad que resulte de aplicar a las partidas y elementos enumerado y descritos por el perito propuesto por la demandada, D. Cipriano en su informe acompañado al escrito de contestación, los precios recogidos en la Base de Precios de la Fundación Centro de Información y Economía de la Construcción de Canarias (CIEC), lo que deberá llevarse a cabo en fase de ejecución de sentencia, debiendo, en todo caso, descontarse del importe total calculado la cantidad en su día percibida por la actora en concepto de fianza; y, por otra parte, condena también a la demandada al pago de la cantidad de 81.574 euros en concepto de rentas pendientes correspondientes a los meses de enero y febrero de 2010, así como a la cantidad de 660,17 euros en concepto de intereses.
SEGUNDO.- El primer motivo que alega la parte actora en lo que denomina como primera parte de su escrito de interposición es el de error en la apreciación e interpretación de la prueba practicada que afecta a los hechos declarados probados. Lo que pretende combatir es la conclusión a que llega el Juzgado en el fundamento jurídico tercero, relativa a que el de 1971 sea 'el primigenio contrato en el que se sitúa el origen de la relación habida entre los aquí litigantes', cuestión ésta que la juzgadora de instancia declara sobradamente acreditada con base en la prueba documental, así como por el interrogatorio de parte de D. Jaime .
En relación con esta cuestión, si bien es verdad que ha quedado suficientemente acreditado que la relación arrendaticia objeto de la presente controversia tuvo su origen en dicho contrato de 1971, no es menos cierto que, con posterioridad, han tenido lugar diferentes novaciones: así, la de los años 1996, 1998, 2000 y, por último, la de 2003, tal y como figura en los autos. La de 1996 (de fecha 10 de julio) supone una novación de carácter extintivo o propio, pues, tal y como expone la apelante en su escrito de interposición del recurso, existe incompatibilidad entre el contrato de 1971, sometido al régimen de prórroga forzosa de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, y el posterior de 1996, en cuya cláusula tercera, que lleva por rótulo 'tiempo de duración', se establece expresamente que 'el plazo por el que se pacta el arrendamiento será de DOS AÑOS, contados a partir del día de uno de agosto del año en curso, por lo que finalizará el día treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho', lo cual cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para entender que se ha renunciado a la prórroga forzosa, tal y como se afirma en su Sentencia 130/2009, de 12 de marzo : 'esa renuncia, en la medida que implica una dejación de un derecho tan importante cual es el de seguir ocupando la vivienda, tiene que ser clara, precisa y terminante sin que quepa inducirse de actos más o menos equívocos'. Asimismo, la misma Sentencia citada determina que 'el concepto de novación es objeto de interpretación restrictiva por la doctrina de esta Sala y nunca se presume, de tal manera que no puede declararse en virtud de sólo presunciones por muy razonables que se presenten éstas'. El tenor literal de la cláusula transcrita pone de manifiesto que no estamos ante una mera presunción, sino ante una cláusula expresada en términos claros, precisos y terminantes, tal y como establece también la citada Sentencia del Tribunal Supremo.
Por otra parte, es también reiterada la jurisprudencia que reputa existente la voluntad novatoria en el contrato de arrendamiento, y, por consiguiente, la sustitución del mismo, sin necesidad de que conste expresamente su novación cuando, en forma sustancial, se alteran los dos elementos más esenciales del arrendamiento, como lo son el objeto y las rentas e, incluso, la notoria modificación de una sola de estas circunstancias cuando se ofrece con carácter muy acusado, puede ser reveladora de un ánimo novatorio extintivo (véanse entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1992 , de 2 de febrero de 1993 y de 24 de febrero de 1995 . Aplicando dicha doctrina jurisprudencial al supuesto de hecho que nos ocupa en este recurso, por un lado, el contrato celebrado entre las partes del presente procedimiento en fecha 27 de diciembre de 2000, establece en su expositivo I 'que los señores Germán son legítimos propietarios, en régimen de proindiviso, de una parcela de terreno de 38.000 metros cuadrados aproximadamente, de los cuales se encuentran edificados 15.834 metros cuadrados, conocida como Finca Tristán (.), en la que se ubica una fábrica de cigarrillos compuesta por dos naves industriales, una torre y un chalet', siendo que los anteriores contratos de 10 de julio de 1996 y de 30 de julio de 1998, sólo aludían en el mismo expositivo I a 'una parcela de terreno de 15.834 metros cuadrados, conocida como Finca Tristán (.), en la que se ubica una fábrica de cigarrillos compuesta por dos naves industriales, una torre y un chalet'. A continuación, en la estipulación primera de ambos contratos citados, relativas al objeto de dicho contrato, se establece que 'constituye el objeto del presente contrato el arrendamiento del terreno y construcciones situadas en él descritos en el exponiendo I.'. La inclusión en el contrato celebrado en el año 2000 de la referencia a la parcela de terreno de 38.000 metros cuadrados, es decir, se triplican los metros cuadrados que son objeto de contrato, debe entenderse que constituye lo que la jurisprudencia ha denominado como notoria modificación -en este caso del objeto del contrato-, puede por sí sola ser reveladora del ánimo novatorio extintivo, por cuanto se presenta de manera muy acusada.
Pero es que todavía hay más, pues al comparar las rentas del contrato del año 2000 y el de 2003, llama poderosamente la atención que en el primero, la estipulación segunda relativa al precio del arrendamiento, fija el mismo en 56.600.000 pesetas, mientras que en el contrato de 2003, el precio de la renta se fija en 628.084,09 euros (104.504.399 pesetas), es decir, más del doble que en el contrato anterior.
Por todo lo dicho, debe concluirse que en el presente caso se cumplen los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo para entender que estamos en presencia de sucesivas novaciones extintivas, la última de las cuales tuvo lugar con la formalización del contrato de 22 de diciembre de 2003, siendo por lo tanto las estipulaciones contenidas en dicho contrato las que, con carácter general, deben aplicarse para la resolución de la presente controversia.
TERCERO.- Una vez sentada esta conclusión, debe partirse de lo establecido en la estipulación séptima del citado contrato, la cual es del tenor literal siguiente:
'SÉPTIMA.- CONSERVACIÓN DEL OBJETO DEL CONTRATO.- La arrendataria queda obligada a devolver el terreno y las construcciones objeto del presente contrato en el mismo estado en que los recibe, es decir, limpios y enjalbegados sus techos y paredes, sin roturas ni estalladuras los pisos, cristales, puertas y ventanas, completa de herrajes, cerraduras y llaves y al corriente de sus instalaciones, tanto las higiénicas como las de agua, gas y electricidad. Las reparaciones, restituciones y operaciones de mantenimiento que exija la conservación del terreno y las construcciones ubicadas en él serán, sin excepción alguna, de cargo de la entidad arrendataria. Igualmente, correrán de su cuenta y cargo la reparación de todos cuantos desperfectos y deterioros le sean imputables por haberse ocasionado con culpa suya o por haber sido causados por las personas y operarios a su servicio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1563 y 1564 del Código Civil .'
Por su parte, la cláusula quinta de los sucesivos contratos firmados entre las partes, son del tenor literal siguiente:
'QUINTA.- OBRAS.- La parte arrendataria habrá de realizar en el terreno e inmuebles objeto de contratación las obras de mejora y acondicionamiento que sean necesarias, siempre y cuando no afecten a la estructura y seguridad del edificio, así como las instalaciones que considere precisas para la explotación de la industria, en el buen entendimiento de que a la finalización del arrendamiento quedarán en beneficio de la propiedad sin obligación alguna por parte de ésta de compensar o indemnizar por ellas a la arrendataria'.
En efecto, las dos cláusulas acabadas de transcribir, por lo demás presentes en los distintos contratos de arrendamiento formalizados entre las partes, son fundamentales a la hora de resolver el presente recurso. En ellas quedan claras las siguientes circunstancias: en primer lugar, que las reparaciones, restituciones y operaciones de mantenimiento que exijan el terreno y las instalaciones corren por cuenta de la arrendataria. Y, en segundo lugar, que tanto las obras de mejora como las de ampliación realizadas a lo largo de la duración de la relación arrendaticia, al final de ésta, pasan a ser propiedad de la arrendadora. De lo dicho se concluye que las labores de mantenimiento, y las consistentes en reparaciones y restituciones deben proyectarse también sobre las mejoras y ampliaciones que, a lo largo de la duración de la relación arrendaticia, ha realizado la arrendataria, pues han pasado a ser propiedad de la arrendadora, a tenor de lo establecido en la citada cláusula quinta del contrato.
Sentada, por una parte, la obligación que pesaba sobre la arrendataria, relativa al mantenimiento de la finca y de sus instalaciones y, por otra parte, vistas las fotos, pero sobre todo también la grabación que consta en el DVD que se adjunta con el informe pericial del Sr. Efrain como anexo 17 de dicho informe, no puede concluirse, como hace la sentencia de instancia, que las instalaciones se encuentren en un razonable estado de conservación. Por el contrario, esta Sala entiende, una vez examinadas las citadas fotos y grabación videográfica, que las mismas ponen de manifiesto, por un lado, la falta de mantenimiento que ha afectado a las instalaciones, de manera que, en ningún caso puede entenderse, a tenor de las imágenes que se han podido apreciar, que la finca se haya devuelto a los propietarios en el estado que exige la ya transcrita estipulación séptima. Por el contrario, puede apreciarse en la documentación gráfica valorada el deficiente mantenimiento de que ha sido objeto la parcela en su totalidad, entendiendo obviamente incluida en ella también las edificaciones, tal y como se prevé en el contrato.
Debe llegarse a la conclusión de que la sentencia apelada, por un lado, parte de una premisa equivocada al afirmar que 'de la mencionada prueba se desprende que, existiendo desperfectos y roturas, sin embargo los mismos no se corresponden en modo alguno con la situación catastrófica que retrata la actora en su demanda; por el contrario, incluso careciendo de formación técnica en la materia pudo esta juzgadora observar que la fábrica y las instalaciones anexas se encontraban en razonable estado de conservación, teniendo siempre en cuenta como se ha dicho que el inicio del arrendamiento ha de remontarse al año 1971 y que, lógicamente (y esto no se discute), han de acometerse labores de limpieza y retirada de los enseres que aún existen' (cursiva añadida). Lo afirmado en este fragmento de la sentencia pone de manifiesto, por un lado, que se ha incurrido en un error en la valoración de la prueba, pues, tal y como se ha afirmado ya, tras la valoración de la documentación fotográfica y videográfica obrante en las actuaciones, esta Sala en ningún caso puede concluir que las instalaciones hayan sido entregadas en el razonable estado de conservación a que alude la sentencia objeto de este recurso. Puede apreciarse en la documentación que obra en los autos importantes problemas de falta de mantenimiento, algunos de los cuales han ocasionado humedades que afectan a múltiples lugares de las instalaciones. Las consecuencias de dicha falta de mantenimiento pueden apreciarse también en muchas paredes, pavimentos, techos. Las fotos que figuran en el informe del perito de la actora con imágenes de los exteriores de la vivienda unifamiliar (páginas 51 a 53, fotos 137 a 147 del anejo 16) son especialmente significativas a la hora de acreditar la falta de mantenimiento de la que adolecen las instalaciones. En todos estos elementos citados se percibe que en los últimos años -y esto en el mejor de los casos- sólo han sido objeto de un deficiente mantenimiento, afectando este estado tanto al edificio administrativo, a las instalaciones propiamente industriales, a la vivienda unifamiliar, como, finalmente también, a los exteriores.
Por otra parte, en la sentencia apelada se mantiene que debe tenerse en cuenta que el origen de la relación arrendaticia tuvo lugar en 1971. En este sentido, afirma la juzgadora de instancia que 'ha de precisarse que no dice el contrato que las instalaciones hayan de ser entregadas «en perfecto estado», sino simplemente en el mismo en que se recibieron, lo que determina que deba también tenerse en cuenta el desgaste producido por el paso del tiempo.' (cursiva añadida). La afirmación que se acaba de transcribir presenta una incoherencia y, en consecuencia, una conculcación de un elemental criterio de la lógica (en palabras del Tribunal Supremo), la cual ha sido acertadamente destacada por la actora en su escrito de interposición del recurso, a saber: el hecho de que el contrato, en efecto, establezca que las instalaciones han de ser entregadas en el mismo estado en que se recibieron no determina que deba tenerse en cuenta el desgaste producido por el paso del tiempo. Y ello sobre todo porque el contrato preceptúa también en su estipulación séptima, como ya se ha dicho, que 'las reparaciones, restituciones y operaciones de mantenimiento que exija la conservación del terreno y las construcciones ubicadas en él serán, sin excepción alguna, de cargo de la entidad arrendataria'. Atendiendo al tenor literal de esta cláusula contractual, debe concluirse que, en la valoración de los desperfectos, no deberá tenerse en cuenta el desgaste producido por el paso del tiempo, pues a ese desgaste hacen frente precisamente las labores de mantenimiento a que está obligada la arrendataria.
Esta cuestión fue clara y llanamente explicada por el perito de la parte actora en el juicio, cuando, según consta en el minuto 57,55 de la grabación del acto del juicio, se le pregunta: ¿el mantenimiento de un edificio es igual si el edificio es de cinco que si es de cuarenta años? A lo cual el perito contesta: 'El mantenimiento de un edificio en principio es lo mismo. El más viejo, si el mantenimiento que se ha hecho es adecuado, en el momento de comparar uno y otro, estarán a la par: uno más viejo que otro, pero igual de mantenidos' (y en el minuto 85 de la grabación vuelve a insistir en esta misma cuestión).
Aunque pueda parecer obvio, conviene hacer expresamente la aclaración de que lo hasta aquí dicho en ningún caso puede ser entendido en el sentido de que el contrato obligara a la demandada a entregar la parcela con sus edificaciones en un estado equivalente a valor nuevo y/o modernizado. Por el contrario, a lo que sí se obligó la demandada fue a entregar el objeto de arrendamiento en el estado en que lo recibió (como se ha dicho ya: limpios y enjalbegados sus techos..., véase estipulación contractual séptima, ya transcrita). Y la manera más razonable de haber cumplido con esta obligación hubiera sido la de llevar a cabo a lo largo de toda la duración del contrato las labores propias de mantenimiento a que se comprometió a la firma de aquél. Si se hubiera procedido de esta manera, entonces la fábrica sí se hubiera entregado en el mismo estado en que se recibió, si bien habría presentado igualmente el aspecto correspondiente al de unas instalaciones antiguas, obsoletas y desfasadas, pero, eso sí, en buen estado de mantenimiento y conservación. En cuanto a esta cuestión también se pronunció Don. Efrain , perito de la parte actora cuando, en el minuto 68,11 de la grabación del juicio, el letrado de la parte demandada le preguntó si creía que con las medidas que propone en su informe las instalaciones quedarían nuevas y modernas, a lo cual contestó categórica y rotundamente que no.
Por lo tanto, el que dichas labores no se realizaran en su debido momento es lo que hoy ocasiona que deba responderse por ello.
Hasta aquí lo relativo al deficiente mantenimiento.
CUARTO.- En cuanto a los desperfectos ocasionados por la arrendataria con ocasión del desmantelamiento de la fábrica, a pesar de lo afirmado en el fundamento jurídico sexto de la sentencia de instancia ('no ha quedado acreditado en absoluto que desde ese año 1996, ni en los anteriores transcurridos desde la firma del contrato originario, se haya producido un deterioro de las instalaciones no imputable al paso del tiempo y a la naturaleza de la industria desarrollada, sino a la actuación dolosa de la arrendataria'), debe concluirse que éstos también han sido igualmente objeto de acreditación. En este sentido, hay suficiente material fotográfico y videográfico en el que pueden apreciarse, a modo de ejemplo, las siguientes circunstancias: p. 44 del anejo 16 del informe Don. Efrain , foto nº 124, donde se aprecia cómo se eliminó una puerta (probablemente para poder sacar una máquina que no cabía por aquélla) y se rompieron los marcos de la misma, siendo luego la pared en la que estaba dicha puerta simplemente tapiada con un muro de bloques vistos; cuadros de electricidad con cables arrancados (p. 33 del anejo 16, foto 97); hay también una pluralidad de fotos (a modo de ejemplo p. 19, foto 58, p. 25 foto 77, p. 10, fotos 34 y 35) en las que se aprecia cómo muchas de las canalizaciones correspondientes a distintas instalaciones fueron arrancadas, o el estado en que quedaron los pavimentos después de la desinstalación de las máquinas (por ejemplo, p. 44, fotos 123 y 124).
QUINTO.- Acreditadas las circunstancias a las que se ha hecho referencia en los anteriores fundamentos jurídicos, relativas al estado en que se encontraba el bien objeto de arrendamiento en el momento de su entrega a la propietaria, a continuación debe procederse a la valoración que de dichos desperfectos han realizado los dos informes periciales que obran en las actuaciones, uno encargado por la parte actora (al arquitecto técnico, Don. Efrain ) y el otro por la demandada (al arquitecto, Sr. Cipriano ).
En cuanto a esta cuestión, la juzgadora de instancia al valorar los dos citados informes optó por no tener en cuenta el propuesto por la parte actora, acogiendo en su sentencia la totalidad de lo dictaminado por el perito de la parte demandada, salvo en lo relativo a los precios de referencia utilizados por este último perito, para cuya determinación utilizó la Base de precios del Instituto de tecnología de la Construcción de Cataluña, así como la Base de precios del Centro elaborada por el Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de Guadalajara, justificando su elección en la circunstancia de no existir unas normas de consulta similares paras Islas Canarias, lo cual, tal y como se constató en la fase de juicio, no responde a la realidad, puesto que sí existe una base de datos específica para el territorio de Canarias y que es proporcionada por la Fundación Centro de Información y Economía de la Construcción (CIEC), integrada por organismos radicados y activos en Canarias, concretamente por el Colegio oficial de Arquitectos de Canarias, representado por sus demarcaciones de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife, el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Gran Canaria y de Santa Cruz de Tenerife, la Federación de Empresarios de la Construcción de la provincia de Santa Cruz de Tenerife, la Asociación de Empresarios Constructores y Promotores de Las Palmas de Gran Canaria y el Gobierno de Canarias.
Sin embargo, una vez valorados conforme a la sana crítica los dos informes referidos, esta Sala no puede sino llegar a una conclusión distinta a la de la juzgadora de instancia en cuanto a esta cuestión, basándonos para ello en las siguientes circunstancias:
1. En primer lugar, porque el informe del Sr. Cipriano , según él mismo declaró en el acto del juicio (minuto 117,48 DVD), 'sólo está referido a constatar y a subsanar las deficiencias de los resultados de la evacuación de la actividad del edificio y condiciones de retirada de la maquinaria y enseres, sólo lo que se rompió cuando se fueron los arrendatarios'. Esta afirmación se encuentra también reflejada en su informe pericial aportado como documento nº 10 con la contestación a la demanda (p. 6). Por lo tanto, a pesar de todo lo que se ha afirmado ya en relación con la estipulación séptima del contrato de 22 de diciembre de 2003 (así como en los contratos anteriores, donde también se repetía esta estipulación), en el informe de este perito no se alude, ni en consecuencia se valoran todos los desperfectos que han tenido origen en la falta de mantenimiento de la parcela y sus instalaciones. Por el contrario, el informe Don. Efrain sí tiene en cuenta los desperfectos ocasionados por la falta de mantenimiento por la que se ve aquejado el bien inmueble.
2. En segundo lugar, el dictamen pericial del Sr. Cipriano no incluye tampoco la valoración de los desperfectos que afectan al edificio industrial y sala de calderas (p. 61 de su informe), basándose para ello en que 'estos edificios fueron construidos y equipados por la arrendataria en 1988, no siendo parte del edificio principal, ni ampliación, ni anexo, e igual que el resto de instalaciones externas, no quedan sujetos a ningún requerimiento de mantenimiento o entrega que marca el contrato'. Tampoco incluye en su informe al aparcamiento (p. 66), al afirmar que 'no se considera esta zona como reclamación por la propietaria, ya que no existía en el momento de concretarse el arrendamiento por primera vez'. Como se ha explicado ya, no se pueden compartir estas afirmaciones del perito, puesto que en el contrato se determina cuál es el objeto del mismo y que éste abarca tanto al edificio industrial con su sala de calderas, como también los aparcamientos, así como toda la zona exterior. Debe tenerse en cuenta que sólo esta circunstancia consistente en excluir las citadas instalaciones del informe, supone un desfase entre las cantidades de los dos informes por valor de 294.202,38 euros (255.054,33 euros menos por excluir el aparcamiento, p. 84 de la relación valorada del informe Don. Efrain y 39.148,05 euros de menos también por no valorar el arreglo de la sala de calderas y compresores, p. 72 de la relación valorada).
3. En tercer lugar, una vez que se han constatado por esta Sala los desperfectos cuya existencia ha quedado acreditada en las presentes actuaciones, así como, sobre todo, las dimensiones del bien inmueble sobre el que versa el pleito, no entra dentro de lo que el Tribunal Supremo ha denominado como 'reglas de la común experiencia', la posibilidad de entender que el presupuesto para la ejecución de las obras necesarias para dejar las instalaciones en el estado en que se recibieron, pueda valorarse, como lo hace el Sr. Cipriano , en la cantidad de 78.179,72 euros, tal y como se concluye en la página 71 de su informe. Recuérdese que estamos hablando de un bien inmueble de las siguientes dimensiones: aproximadamente 38.000 metros cuadrados de parcela, de los cuales se encuentran edificados, 15.834, según se determina en el contrato.
4. Por último, en el interrogatorio que se le efectuó al perito en el acto del juicio, se pusieron de manifiesto determinadas circunstancias que llevan a esta Sala a entender que el informe pericial propuesto por la parte actora se encuentra notablemente mejor fundamentado. Dichas circunstancias guardan relación, por un lado, con la referencia de precios utilizada por el perito de la demandada, el cual ni siquiera tenía conocimiento (o si lo tenía, descartó aplicarlos, lo que es aún más grave) de que también en Canarias y como no podía ser de otra manera, existen unos precios de referencia que, obviamente, hacen que no sea necesario aplicar los de Cataluña, ni tampoco los de Guadalajara, como hizo el Sr. Cipriano ; por otro lado, se puso también de manifiesto que el citado perito no conoce en absoluto la información relativa a los vertederos que existen en la isla de Tenerife (minuto 119,50 DVD), por lo que lo dictaminado en su informe en relación con esta cuestión, tampoco merece la necesaria credibilidad ni conduce a una mejor formación de la convicción del juzgador.
Por otra parte, con ocasión de su interrogatorio en el acto del juicio, hay distintos momentos en los que el Sr. Cipriano , ante las preguntas formuladas por el letrado de la parte actora, se limita a afirmar que se remite a lo que conste en el informe, sin proceder, por lo tanto, a dar la explicación que se le pide. Es obvio que el sentido que tiene citar al perito que elaboró el informe para su interrogatorio en el acto del juicio es el de poder someter dicho informe a contradicción, así como poder plantear preguntas con el fin de que explique las conclusiones y datos que se contienen en su informe. En este sentido, si se comparan las explicaciones ofrecidas por Don. Efrain , perito propuesto por la parte actora, tanto al letrado que lo propuso, como también al letrado de la parte demandada, aquí sí debe concluirse que estamos ante unas respuestas bien fundamentadas, en todo momento razonables, con un profundo conocimiento de lo que es objeto de pericia. Todas estas circunstancias y las que todavía se referirán, llevan a esta Sala a acoger las conclusiones alcanzadas en el informe Don. Efrain , frente al del Sr. Cipriano . En este sentido, tiene declarado reiterada jurisprudencia que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener como prevalentes, en principio, aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una mayor explicación, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes.
Además de por los sólidos y fundados razonamientos que ofrece el perito de la parte actora en el acto del juicio, otra circunstancia que conduce a otorgar valor al informe del Sr. Efrain frente al del Sr. Cipriano es el que alude al carácter también razonable de los precios utilizados. En este sentido, además de usar las referencias del CIEC (en el minuto 89,30 del DVD explica que 'hoy por hoy aún los precios de las obras que se hacen, con tanta crisis que tenemos en el sector, no se han reducido hasta alcanzar los precios de referencia del CIEC'), hace también alusión a un ejemplo relativo lo que cuesta una pareja (de trabajadores), aludiendo a que el precio de la misma oscila entre 280 y 300 euros, mientras que el precio que él consigna en su informe es inferior, concretamente de 216 euros.
Otro dato, a modo de ejemplo, en el que se puede apreciar el carácter razonable de las obras que propone Don. Efrain , así como el de la valoración de las mismas puede obtenerse en la relación valorada que se lleva a cabo en relación con la vivienda unifamiliar o chalet que se encuentra en la parcela. En el material fotográfico consignado en las presentes actuaciones puede apreciarse la entidad de los desperfectos existentes en dicha vivienda, siendo el valor previsto para su reparación en el informe del citado perito de 34.843,50 euros, lo cual a esta Sala, como se ha dicho, valora como perfectamente razonable, visto el estado en el que se encuentra el inmueble como consecuencia de la falta de mantenimiento, así como de los desperfectos ocasionados al desalojar el mismo.
Por todo lo explicado, esta Sala acoge la valoración de los desperfectos contenida en el informe del perito propuesto por la parte actora, si bien debe tenerse en cuenta que, de la misma deben detraerse tanto la suma entregada por la demandada en concepto de fianza, como también los 18.632 euros a que alude el citado perito como cuestión previa antes de que se procediera a su interrogatorio en el acto del juicio, hecho lo cual se obtiene como resultado la cantidad de 1.216.536,09 euros que la demandada deberá abonar a la actora por los conceptos hasta aquí analizados.
SEXTO.- Por lo que se refiere al error en la condena al pago de intereses, denunciado en el escrito de interposición del recurso, en dicho escrito se distingue entre: los intereses hasta la presentación de la demanda y los intereses a partir de la presentación de la demanda.
En cuanto a los primeros, la actora discrepa con el resultado de 660,17 euros determinado por la sentencia de instancia, por cuanto afirma que dicha cantidad es el resultado de aplicar un interés incluso inferior al 1% anual, cuando la cláusula contractual habla de un 1% mensual, es decir, 12% anual. La cantidad adeudada por rentas del mes de enero asciende a 40.787 euros y por el mes de febrero asciende a la misma cantidad de 40.787 euros. Por lo tanto, en relación con los 40.787 euros correspondientes al mes de enero, debe calcularse el 12% (meses de febrero a enero, pues en enero de 2011 se presentó la demanda) de dicha cantidad, obteniéndose como resultado 4.894,44 euros. En cuanto a la renta adeudada del mes de febrero, la determinación de la misma se obtiene calculando el 11% de 40.787 euros, de lo cual resulta la suma de 4.486,57 euros. Sumando los resultados se obtiene la cantidad adeudada por la arrendadora, 9.381,01 euros en concepto de intereses por las rentas impagadas de los meses de enero y febrero. Esta cantidad final no coincide con los 9.936,39 alegados por la actora, debido a que la misma, en las operaciones, utilizó en todos los casos el 12% anual, siendo así que en relación con la renta del mes de febrero no habían transcurrido todavía doce meses desde el impago, por lo que sólo se le puede aplicar el 11% (once meses).
En relación con lo anteriormente afirmado, la parte demandada, en su escrito de oposición al recurso, alegando lo establecido en el primer inciso del artículo 1.100 del Código Civil ('incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación') mantiene que los intereses deben calcularse a partir del mes de julio de 2011, puesto que fue en ese momento cuando los arrendadores reclamaron a la demandada extrajudicialmente el pago de la parte adeudada de las rentas de los meses de enero y febrero.
Sin embargo, el mismo precepto, en su inciso final, establece una excepción a dicha necesidad de intimación por parte del acreedor. Dicha excepción es de aplicación a las obligaciones recíprocas, como es la que aquí nos ocupa. En éstas nos encontraremos ante un supuesto de mora automática, puesto que, tal y como determina el citado precepto en relación con las obligaciones recíprocas, 'desde que uno de los obligados cumple su obigación, empieza la mora para el otro'.
Por lo que se refiere a la condena al pago de los intereses devengados a partir de la presentación de la demanda, obviamente dichos intereses se han seguido devengando desde enero de 2011, fecha en que se interpuso la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento, por lo que debe accederse a lo pedido.
SÉPTIMO.- En cuanto al apartado del recurso que lleva por rótulo 'terminación del arrendamiento y entrega de la finca arrendada' y sin perjuicio de lo que posteriormente se declarará en cuanto a indemnización de daños y perjuicios, no pueden ser estimadas las afirmaciones allí efectuadas, tendentes a pedir que se declare resuelto el contrato de arrendamiento con efectos de 30 de junio de 2010 y no de 1 de marzo del mismo año, como declaró la sentencia de instancia. Esta alegación del recurso debe ser desestimada, confirmándose la sentencia de instancia en cuanto a este aspecto por sus propios fundamentos. Alega la parte recurrente que el hecho de que la arrendataria entregara las llaves el 1 de marzo de 2010 no puede tenerse como fecha de terminación del contrato, puesto que la demandada manifestó su propósito de terminar de desalojar y reparar la nave. Además, aduce también en su escrito de interposición del recurso que a partir del 30 de junio de 2010 es cuando 'la arrendadora recupera la libertad total sobre la finca para hacer con ella lo que estime más oportuno'. Lo cierto es que, tal y como se fundamenta en la sentencia de instancia, a partir del 1 de marzo, cada vez que la arrendataria tenía intención de acceder a la finca objeto de arrendamiento, solicitaba permiso para acceder al inmueble, tal y como consta en el documento número 7 de los aportados con la demanda, lo cual, por sí solo, pone de manifiesto que la finca desde el 1 de marzo había quedado en posesión de los propietarios. Además, tanto el Sr. Pedro Jesús , como el Sr. Alfredo , afirmaron en el acto del juicio que 'los arrendatarios se marcharon y dejaron el armario con las llaves' (el primero) y 'se daba por supuesto que ese día quedaban las naves a disposición de los propietarios' (el segundo). Finalmente, tal y como también señala la sentencia impugnada, en el acta de presencia (documento número 5 adjunto a la demanda) levantada el 19 de abril de 2010 por el Notario D. Alfonso Manuel Cavallé Cruz, se hace constar que el Sr. Modesto , codemandante en el presente procedimiento, le manifiesta que las naves 'han estado arrendadas y que les han sido devueltas en contra de lo pactado en el contrato de arrendamiento.'.
En el escrito de interposición del recurso se cita jurisprudencia en la que se declara que la entrega de llaves sólo supone renuncia del arrendatario al contrato, pero no necesariamente acredita la resolución del contrato. Lo cierto es que la jurisprudencia citada hace referencia a supuestos distintos al aquí enjuiciado. Se alude, en concreto, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2000 , citada por la apelante, en relación con 'el significado de la entrega de llaves en los contratos de arrendamiento, que prueba que quien las devuelve renncia al contrato pero no que quien las recibe renuncia a cobrar las rentas por el tiempo pactado' (cursiva añadida). Lo que diferencia al presente supuesto de hecho de los contemplados en la jurisprudencia citada por la parte apelante es, precisamente, que en el caso presente la prórroga que se había pactado abarcaba los meses de enero y febrero y no hasta el 30 de junio.
OCTAVO.- En alusión al apartado del recurso que lleva por título 'de las peticiones accesorias del suplico', por lo que se refiere, en primer lugar, a las cantidades reclamadas en concepto de daños y perjuicios causados por el tiempo transcurrido sin poder usar y disfrutar la finca arrendada desde la extinción del contrato de arrendamiento y hasta la presentación de la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento, en efecto, el artículo 1.100 del Código Civil establece, por un lado, que 'quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas'. En este sentido, nos encontramos, por una parte, con la circunstancia de que el contrato establecía que la duración del mismo se extendía hasta el 31 de diciembre de 2009. Sin embargo, en las actuaciones ha quedado acreditado que las partes convinieron una prórroga de dos meses, hasta el 1 de marzo de 2010, para que la arrendataria pudiera desalojar la fábrica y devolverla en las condiciones a las que le obligaba la estipulación séptima del contrato. Llegada esta última fecha, lo cierto es que las instalaciones seguían sin encontrarse en el estado al que se obligó la demandada, por lo que, por un lado, debe concluirse que se ha incurrido en la morosidad que prevé el precepto. Pero es que, además, por otro lado, y en conexión con lo anterior, debe asimismo concluirse que la arrendadora también contravino el tenor de sus obligaciones (sobre todo la estipulación séptima del contrato), en el sentido establecido en el inciso final del artículo 1.101 citado, todo lo cual ha quedado acreditado en los fundamentos jurídicos anteriores de esta resolución. Hasta aquí por lo que se refiere a la circunstancia de que la parte arrendadora se ha hecho acreedora de una indemnización en concepto de daños y perjuicio. Sin embargo, respecto a la cuantificación de las cantidades que deban satisfacerse por este concepto, deben hacerse las precisiones que siguen a continuación.
Así, por un lado, la actora reclamó por este concepto la cantidad de 449.651,09 euros, para el período de tiempo que transcurrió hasta la interposición de la demanda (siete meses, a razón de 64.235,87 euros -cuantía a la que ascendía la renta- al mes) y, por otro lado, pidió también la condena 'a indemnizar a los actores por los daños y perjuicios causados por el tiempo que ha de transcurrir sin poder usar y disfrutar la finca arrendada, a contar desde la presentación de esta demanda hasta que (.) transcurra el plazo de tres meses, mínimo preciso para la obtención de la licencia de obras por silencio administrativo, con más el de seis meses estimado como tiempo objetivamente necesario para la ejecución de los trabajos de reparación y adecuación de la finca, y a razón de sesenta y cuatro mil doscientos treinta y cinco euros con ochenta y siete céntimos (64.235,87) por cada mes transcurrido. En cuanto a esta cuestión, si bien es cierto, como ya se ha dicho, que debe declararse que la demandada está sujeta a la indemnización de los daños y perjuicios, la cuantificación de dicha indemnización no puede determinarse en la medida que lo hace la actora, es decir, atendiendo a la renta prevista en el contrato de arrendamiento de 22 de diciembre de 2003.
Por el contrario, dichas cantidades deben ser objeto de minoración atendiendo a las siguientes circunstancias:
En primer lugar, la actora está poniéndose no ya en el mejor, sino en un escenario irreal. Así, entiende que la finca habría sido arrendada el mismo día en que la arrendadora hizo entrega de las llaves, pero es que además se parte de la base de que la renta que abonaría la nueva arrendataria ascendería a la cantidad convenida en el contrato de 2003, más el pago del IBI. Esta visión escenificada por la actora no responde a la realidad y menos aún atendiendo al actual contexto de crisis económica y financiera, que no puede dejar de tenerse presente.
En segundo lugar, como se ha mantenidoen la sentencia de instancia, no se ha acreditado en las presentes actuaciones que la actora haya desplegado alguna actividad tendente a intentar arrendar la finca.
En tercer lugar, no debe olvidarse que la demandada llevó a cabo intentos de llegar a una solución amistosa de la presente controversia, si bien aquéllos no llegaron a buen fin. Todo ello debe conducir a la ponderación de las cantidades reclamadas, cuantificando esta Sala las mismas en la cantidad global de 300.000 euros, la cual constituye una cifra razonable atendiendo a todas las circunstancias expuestas a lo largo de esta sentencia.
Por último, en cuanto al pronunciamiento relativo a las cantidades reclamadas en concepto de pago de los gastos de vigilancia y seguridad de la finca, las mismas deben ser objeto de desestimación. Tal y como afirma la sentencia de instancia en relación dichos gastos tendrían que haber sido objeto de satisfacción aun en el caso de que la arrendataria hubiera devuelto la finca en el estado al que quedaba obligada por razón de la estipulación séptima del contrato de 22 de diciembre de 2003, sin que en su escrito de interposición del recurso añada ningún argumento nuevo que pueda conducir a la estimación de la petición de condena al pago de estos gastos.
NOVENO.- En cuanto a las costas, en aplicación del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe revocarse la sentencia de instancia en lo referido al pronunciamiento sobre costas, por lo que no se condena a ninguna de las partes al pago de las costas de la primera instancia, debido a la estimación parcial de la demanda. Por lo que se refiere a las costas de esta segunda instancia y en aplicación del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación también parcial del recurso de apelación conduce a la no imposición de las costas a ninguno de los litigantes.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Eulalio y otros.
Revocar la sentencia de 12 de marzo de 2012, del Juzgado de Primera Instancia número tres de Santa Cruz de Tenerife en cuanto a todos los pronunciamientos contenidos en su fallo, salvo en cuanto al primero, relativo a la fecha en que se declara resuelto el contrato, 1 de marzo de 2010, que se confirma.
Condenar a JT International Canarias, S.A., a pagar a la actora la cantidad de 81.574 euros en concepto de rentas pendientes (enero y febrero de 2010), así como a la cantidad de 9.381,01 euros en concepto de intereses, según lo expuesto en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia, más los que se hayan devengado desde la interposición de la demanda.
Condenar a JT International Canarias, S.A., a pagar a la actora, en concepto de reparación de los desperfectos existentes en la finca, la cantidad de 1.216.536,09 euros, según lo establecido en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.
Condenar a JT International Canarias, S.A., a pagar a la actora en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que se le han ocasionado, la cantidad de 300.000 euros, según lo establecido en el fundamento jurídico octavo de esta sentencia.
Absolver a la demandada del resto de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda y reproducidas en el escrito de interposición del recurso.
No condenar al pago de las costas de la primera instancia, ni del recurso a ninguna de las dos partes.
Contra la presente sentencia, recaída en apelación de un juicio ordinario tramitado por razón de la materia ( artículo 249.1 , 6ª LEC ), cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, que deberán ser interpuestos en el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de esta resolución, ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
