Sentencia Civil Nº 118/20...il de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 118/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 454/2012 de 30 de Abril de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Valladolid

Nº de sentencia: 118/2013

Núm. Cendoj: 47186370032013100102

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00118/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION TERCERA

ROLLO Nº 454/12

S E N T E N C I A nº 118

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSE JAIME SANZ CID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid, a treinta de abril de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000695/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000454/2012, en los que aparece como parte apelante, GENERALI SEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MIGUEL RAMOS POLO, asistido por el Letrado D. SANTIAGO FERNANDEZ MANTECA, y como parte apelada, GADUQUE SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. IÑIGO DE LOYOLA BLANCO URZAIZ, asistido por el Letrado Dª. MAGDALENA CASTELLANOS ALONSO, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2012 , en el procedimiento Ordinario nº 695/11 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ramos Polo, en nombre y representación de GENRALI SEGUROS (BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.), frente a GADUQUE S.A., debo condenar a esta última a que abone a la actora la suma de:

1º.- TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (3.735,48 euros).

2º.- Los intereses legales de dicha suma.

3º.- Sin expresa imposición de costas'.

Que ha sido recurrido por la parte demandante GENERALI SEGUROS, habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 22 de abril de 2013, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-La Compañía de Seguros actora, en base a lo dispuesto en el art. 43 de la Ley del Contrato de Seguro , reclama en su demanda el pago de la cantidad de 13.351,73 euros a que asciende la indemnización que abonó a su asegurada por los daños que sufrió como consecuencia de una inundación en su local comercial. Formula dicha reclamación frente a la entidad propietaria de las plantas superiores del edificio en cuyos bajos se ubica dicho local, pues la considera responsable del siniestro dado que las goteras y filtraciones se produjeron en un día de fuerte lluvia y granizo por la deficiente conservación de la fachada y pisos superiores.

Opuesta la demandada a dicha pretensión, la sentencia de primera instancia la ha estimado solo parcialmente. Considera el juzgador que efectivamente las goteras y filtraciones en cuestión tuvieron por causa la deficiente conservación y mantenimiento del inmueble, imputable a la demandada en proporción al coeficiente de propiedad que ostenta sobre el total del edificio. Sin embargo entiende no se ha acreditado debidamente la preexistencia de la mercancía que se dice sufrió daños como consecuencia del agua que desde el techo cayó al interior del local, pues las prendas que se dicen dañadas y relacionan no vienen contempladas en gran parte en las facturas de compra que se acompañan. En su consecuencia reduce de la indemnización reclamada la suma de 9.616,25 euros a la que asciende el total de prendas no contempladas en dichas facturas, estimando la demanda en la cantidad de 3.735,48 euros.

Frente a dicho pronunciamiento recurre en apelación exclusivamente la parte actora, centrando su impugnación en la cuantía y precio de la mercancía dañada.

SEGUNDO.-La pericia realizada a instancia de la aseguradora demandante y por un técnico de su elección, acompañada junto con la demanda, incorpora la relación de prendas de vestir que se le aportaron por los propietarios del local comercial asegurado como dañadas en el siniestro. También cuatro facturas de compra de ese tipo de mercancía por parte de dicho asegurado a una tercera entidad que es la que habitualmente le suministra, entidad esta con la que existe vinculación al participar en ambas miembros de la misma familia. La comparativa entre la relación de prendas en cuestión y las reflejadas en facturas, como bien pone de manifiesto la demandada al contestar y constata la sentencia, permite concluir que del total de aquellas no tienen reflejo en las facturas prendas por importe de 9.616,25 euros, cantidad en la que rebaja la sentencia la pretensión indemnizatoria formulada en la demanda. En este solo dato se basa el juzgador para reputar no debidamente acreditada la preexistencia de la totalidad de la mercancía que por la actora se reputa dañada en el siniestro.

Sin embargo una valoración conjunta de la totalidad de la prueba practicada nos lleva a entender debidamente acreditada la preexistencia de las prendas en cuestión y la cuantía del daño reclamado. Ello por cuanto obran en autos una serie de datos, hechos y circunstancias que no han sido analizados ni tomados en consideración por la sentencia apelada y que seguidamente pasamos a analizar, a cuyas resultas se anticipa va a estimarse el recurso.

TERCERO.-Así ha de consignarse en primer lugar que se acciona por la Compañía de Seguros demandante al amparo del art. 43 de la Ley del Contrato de Seguro , reclamando a quien reputa responsable del siniestro parte de la indemnización que previamente abonó a su asegurado como consecuencia del mismo. Resulta documental y testificalmente acreditado el pago al asegurado de la suma de 17.850,10 euros, no cuestionándose su realidad en la contestación a la demanda. Pues bien, dicha cantidad no supone la totalidad del daño que se reputa fue producto del siniestro, sino tan solo el 75% del mismo, una vez descontado el coeficiente de participación que el local asegurado representa en la totalidad del edificio. Asume por tanto la aseguradora demandante el pago del 25% de la indemnización y ha anticipado el abono del 75% restante, circunstancia esta que ya ab initio resulta claramente indiciaria de que en su propio interés procedió a cerciorarse debidamente del alcance y cuantía del daño antes de proceder a su resarcimiento.

A tal efecto y una vez se le dio aviso a la aseguradora del siniestro, que tuvo lugar el 22 de abril de 2010, esta encomendó a un perito su evaluación. Dicho técnico, a tenor de lo consignado en el informe que se aporta con la demanda y de lo que el mismo ha declarado en el acto del juicio, se personó en el local el siguiente día 29 de abril, reconociendo tanto las instalaciones cuanto la mercancía que se decía dañada por el asegurado y que se consignaba en una relación. Dado el gran número de prendas dañadas realizó un exhaustivo muestreo con resultado plenamente satisfactorio, escogiendo al azar una notable cantidad de prendas de la relación y comprobando con el asegurado que realmente se encontraban entre el acopio de las dañadas y en las facturas de compra al mayorista que le fueron exhibidas, ante lo cual dio por debidamente acreditada la realidad y cuantía de las prendas dañadas consignadas en la relación. A su informe adjuntó dicha relación y cuatro facturas de compra, concretamente las señaladas con los nº 74/10, 264/10, 351/10 y 897/10, manifestando en juicio que las facturas se le remitieron luego por correo en dos archivos y que posiblemente el contenido de uno de ellos omitió adjuntarlo a su informe, lo que explica el que la totalidad de las prendas de la relación no se encuentren contempladas en esas cuatro facturas. Tal circunstancia resulta adverada por la testifical de la legal representante de la propietaria del local asegurado, que afirma remitieron al perito a posteriori de su visita a la tienda la totalidad de las facturas que reflejaban las prendas de la relación a través del agente de la aseguradora en la localidad. Tras examinar la documentación acompañada a dicho informe, que se le exhibió al efecto, declara que además de las facturas antes citadas y acompañadas al mismo le mandaron también las nº 117/10, 410/10, 869/10 y 1067/10, numeraciones que cita consultando en ese mismo momento las que allí mismo tiene en su poder y que no se le interesó exhibiera, como hubiere resultado de sumo interés al cuestionarse que en las mismas se reflejase la adquisición de buena parte de las prendas que se decían dañadas.

A todo ello cabe añadir se adjunta con el informe pericial un amplio reportaje fotográfico que refleja no solo el estado en que quedó el local tras el siniestro sino también las prendas afectadas. Su examen permite constatar de una parte que no se produjeron unas meras filtraciones por goteras, sino una verdadera inundación que provocó el desprendimiento de buena parte de las placas del falso techo, afectando a la mitad de la superficie del local, es decir a una zona próxima a los 100 m2. Y no solo afectó a la zona de entrada al mismo, sino también a sus laterales y parte central en que se ubicaban los expositores y baldas donde estaban colocadas las prendas de ropa, cayendo sobre estas tanto agua cuanto restos de yeso y suciedad. Obran por otra parte otras 14 fotografías que evidencian un notable número de prendas dañadas, pantalones, vestidos, cazadoras, jerseys, etc...en número que por pura lógica permite atribuirles un valor muy superior a los 3.104,48 euros que se les asigna en la sentencia apelada.

A mayor abundamiento el examen de la documentación obrante en el expediente que respecto de este siniestro tramitó la Compañía de Seguros AXA, que aseguraba a la entidad hoy demandada (f. 182 y ss), desvela que lo incoó el 28 de abril de 2010 , es decir seis días después de producirse la inundación y el día antes de que el perito de la actora visitase las instalaciones. Ello comporta que dicha aseguradora y antes de ella su propia asegurada hoy demandada que es quien le cursó el aviso, tuvieron conocimiento de la existencia del siniestro y de los daños con tiempo mas que suficiente para constatar su realidad y evaluarlos, sin que desplegasen actividad alguna al respecto. Es mas, la aseguradora AXA no encargó una pericia al efecto sino hasta el 17-6-2010, realizando sus peritos la visita al local en cuestión el 13-9-2010, tal y como consignan en su informe obrante al f. 198 y ss. Pues bien, en ese su informe los peritos de AXA, Srs. Jose Augusto y Aquilino , afirman que pese a que cuando visitan las instalaciones los daños ya estaban reparados y las prendas dañadas se habían ya desechado (f.200 y 201), de la documentación que les es aportada por el perito de la hoy demandante, entre la que citan específicamente las facturas de la mercancía en cuestión, han podido comprobar 'el alcance e importes derivados de los daños sufridos, los cuales se produjeron sobre mercancías por valor de 21.260,67 euros, consistentes en ropa de niño, hombre y mujer, como jerséis, pantalones, cazadoras, camisas, camisetas y vestidos'. Es mas, seguidamente y en relación a dichas prendas consignan como dañadas ropa de hombre por valor de 6.867,07, de mujer por valor de 9.900,30 euros y de niño por valor de 3.695,30 euros. Queda por tanto así confirmada la existencia de esas facturas no aportadas con el informe pericial de la actora mas realmente existentes, así como que las mismas reflejaban el resto de la ropa dañada cuya preexistencia no se ha tomado en consideración por el juzgador de instancia. Revocamos en su consecuencia la sentencia apelada con estimación íntegra del recurso y de la demanda.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia al estimarse la demanda íntegramente, no haciéndose expresa imposición de las causadas en esta alzada al acogerse el recurso.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Se estimael recurso de apelación formulado por la representación de la entidad GENERALI SEGUROS frente al auto dictado el día 24 de Mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valladolid en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se revoca y estimándose íntegramente la demanda interpuesta por dicha apelante frente a la mercantil GADIQUE S.A., condenamos a dicha demandada a abonar a la actora la suma de 13.351,73 euros mas sus legales intereses desde la interpelación judicial, imponiendo a dicha demandada las costas de la primera instancia y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

Frente a la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 días para su co nocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo. .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.