Sentencia Civil Nº 118/20...zo de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 118/2013, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 611/2012 de 06 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ACÍN GARÓS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 118/2013

Núm. Cendoj: 50297370022013100134

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 ZARAGOZA SENTENCIA: 00118/2013 SENTENCIA NUMERO 118-13 EN NOMBRE DE S. M. EL REY Ilmos. Señores : Presidente: D. FRANCISCO ACÍN GARÓS Magistrados : D.ª M. ELIA MATA ALBERT D. ROBERTO GARCÍA MARTÍNEZ En ZARAGOZA, a seis de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de ZARAGOZA, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por la Sra. Magistrado-Juez Stta. del Juzgado de Primera Instancia nº 6, de los de Zaragoza, en autos nº 144/12, sobre modificación de medidas, a los que ha correspondido el presente rollo nº 611/12, en el que es apelante D. Erasmo , representado por la Procuradora Dña. Blanca Andrés Alamán y asistida por la Letrada Dña. Vanesa Sánchez Serrada, y apelada DÑA. Felicisima , representada por la Procuradora Dña. Elisa Mayor Tejero y asistida por el Letrado D. Ignacio de Andrés Aguerrí, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y

Antecedentes

Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada, y PRIMERO .- Por la Magistrada-Juez Stta. del Juzgado de Primera Instancia nº 6, de los de Zaragoza, se dictó el 24 septiembre 2012 sentencia que contiene el siguiente fallo: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Andrés Alamán, en nombre y representación de D. Erasmo y frente a Dña. Felicisima , debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación de la sentencia de divorcio dictada por este Juzgado en fecha 23 de mayo de 2003 en autos nº 753/2002-B. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora, quien deberá abonar las causadas en esta instancia.

SEGUNDO .- La representación procesal de la parte actora presentó escrito de recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes personadas, presentando la demandada dentro del término de emplazamiento escrito de oposición, así como el MINISTERIO FISCAL, quien interesó la confirmación de la resolución recurrida. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución del recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sala y practicada la prueba propuesta y admitida, no habiéndose considerado necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 26 febrero 2013.

CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO ACÍN GARÓS.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor interpuso demanda de modificación de medidas en la que solicitaba la reducción a 150 ? de la pensión por alimentos que en agosto de 2004, en la segunda instancia del divorcio, se señaló en ese concepto a favor del hijo común, hoy ascendente a 247,61 ?, alegando al efecto que si en aquel momento prestaba servicios por cuenta ajena con unas retribuciones de 16.630 ? brutos -966 ? netos dice en el recurso-, estableciéndose luego por su cuenta como camionero en el año 2006, en diciembre de 2011 hubo de cerrar por la crisis económica, encontrándose, al interponer la demanda, sin trabajo y sin derecho a una prestación de desempleo, estando inscrito en el INEM desde enero de 2012, con dos préstamos a su cargo: uno en 'Multicaja', con vencimiento al año 2031 y una cuota mensual de 454,79 ?, solicitado en 2010 para afrontar las pérdidas que estaba sufriendo, y otro hipotecario en BBVA, con vencimiento al año 2028 y cuotas mensuales de 400,22 ? mes, formalizado en 2001 para la adquisición de la vivienda que ocupa.

Desestimada la demanda en la instancia, se alza el actor, que reproduce sus alegaciones y pedimentos.

SEGUNDO.- La modificación judicial de las medidas inherentes a la nulidad, separación y divorcio sólo es posible cuando se hayan alterado las circunstancias, alteración que, además de deberse a causas no imputables a la voluntad de quien ejercita la acción, ha de ser sustancial, no de escasa o relativa importancia, y permanente, no coyuntural o transitoria.

La permanencia y carácter sustancial de la alteración invocada puede ser cuestionadas en quien, inscrito en el INEM el día 24-1- 12, presenta la demanda de modificación de medidas 22 días después, habiendo suscrito el 9-5-12 un contrato de trabajo por tiempo de tres meses, con un salario de 689 ? mes, que le fue prorrogado el 8-8-12 por nueve meses más -hasta el 8-5-2013-.

Pero es que, por un lado, el antedicho préstamo hipotecario fue suscrito en octubre de 2001, con su actual esposa, antes de haber recaído sentencia de separación -mayo 2003-, por lo que ya fue valorado en el calculo de la pensión, no representando, por tanto, alteración a considerar, y el personal suscrito en Ibercaja, también con su actual esposa, que tiene unos ingresos de 1200 ? mensuales, fue fruto de una decisión voluntaria cuyas consecuencias no pueden ser derivadas al hijo habido de la relación anterior; por otro, la demandada está en el desempleo, bien que con un subsidio de 426 ? mes que ha estado cobrando del 2-2-12 al 1-2-13, probablemente prorrogado semestralmente según lo que resulta del oficio remitido el 21-1-13 por el Servicio Estatal de Empleo Publico; y, además, Erasmo , el hijo, de casi cinco años cuando se señaló la pensión, cumplirá 14 el próximo día 7 de septiembre, con el incremento de necesidades que su crecimiento ha traído consigo, a las que se suman los gastos relacionados con la hiperactividad que padece, por la que se encuentra en tratamiento médico, psiquiátrico y farmacológico, necesitando medicación cuyo coste ya alcanza los 50 ? mensuales (doc. 4, 5 y 6 de la demanda).

Por todo ello, siendo evidentemente delicada la situación del Sr. Erasmo , tampoco hay duda de que, claro también que la prestación alimenticia debe ser proporcionada a los recursos y disponibilidades económicas de los obligados (art. 82.1 y 2 CDFA), tal relación de proporcionalidad se difumina cuando se trata de las necesidades comprendidas en el llamado 'mínimo vital', perspectiva ésta en la que, dado lo módico de la pensión, en las circunstancias del caso parece adecuado mantenerla, debiendo atender el demandado a su satisfacción de forma responsable y activa, procurando agenciarse los medios a su alcance.

TERCERO .- La índole de los intereses en juego aconseja no hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Erasmo contra DÑA. Felicisima y la sentencia a la que el presente rollo se contrae, dictada el 24 septiembre 2012 por la Sra. Magistrado-Juez Stta. del Juzgado de Primera Instancia nº 6, de los de Zaragoza , debemos confirmarla y la confirmamos en su integridad, sin especial pronunciamiento sobe las costas causadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por D. Erasmo para recurrir, al que se dará el destino legal correspondiente.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer recursos de Casación e Infracción Procesal ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª de la LEC , redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de octubre, que se interpondrán ante este Tribunal en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo el recurrente al presentar el escrito de recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por Infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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