Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 118/2013, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 165/2013 de 07 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2013
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: URIARTE CODON, ANER
Nº de sentencia: 118/2013
Núm. Cendoj: 48020470022013100088
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA
BILBAO (BIZKAIA)
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016688
FAX: 94-4016969
NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-13/004902
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.47.1-2013/0004902
Procedimiento / Prozedura: Juicio verbal / Hitzezko judizioa 165/2013 - L
Materia: TRANSPORTES
Demandante / Demandatzailea: Fabio , Amelia , Inocencio y Cristina Abogado / Abokatua:
Procurador / Prokuradorea:
Demandado / Demandatua: VUELING AIRLINES S.A.
Abogado / Abokatua: AINHOA BILBAO RANDEZ
Procurador / Prokuradorea: IRENE JIMENEZ ECHEVARRIA
S E N T E N C I A Nº 118/2013
En Bilbao (Bizkaia), a 7 de mayo de dos mil trece.
Aner Uriarte Codón, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, ha visto los presentes autos de Juicio Verbal nº 165/2013, instados por D. Fabio , DÑA. Amelia , DÑA. Cristina y D. Inocencio , asistidas por este último como Letrado; frente a la entidad VUELING AIRLINES SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Irene Jiménez Echevarria y asistida por la Letrada Dña. Ainhoa Bilbao; sobre reclamación de cantidad en transporte aéreo y los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- D. Fabio , Dña. Amelia , Dña. Cristina y D. Inocencio interpusieron el 20 de febrero de 2.013, demanda de juicio verbal contra la entidad Vueling Airlines SA, en reclamación de la cantidad de 1.996,92 euros, intereses legales y costas, por los daños ocasionados por una cancelación de vuelo; demanda que fue turnada a este juzgado, y admitida por decreto de 7 de marzo de 2.013.
SEGUNDO.- La vista se celebró en fecha 2 de mayo de 2.013, y en la misma la parte demandada se opuso a la demanda. Todo ello, con el resultado que obra en autos.
1.- D. Fabio , Dña. Amelia , Dña. Cristina y D. Inocencio contrataron, con la compañía Vueling Airlines SA, por Internet a través de la operadora Viajes Barceló, un viaje de ida y vuelta entre Bilbao y París, con salida el 18 de mayo y vuelo de vuelta a las 12,40 horas del día 23 de mayo de 2.012
2.-Vueling Airlines SA envió un correo electrónico a las 10,57 horas del 2 de mayo de 2.012 a la dirección de Viajes Barceló informando de la cancelación. Asimismo Viajes Barceló envió el aviso a las 13,50 horas del día 11 de mayo de 2.012, ofreciendo un vuelo a las 12,40 horas del día 25 de mayo de 2.012; que no fue leído pos los actores.
3.-Los demandantes abonaron, cada uno de ellos, 210,23 euros para volar de París a Madrid, y 13,50 euros para ir en autobús hasta Valladolid.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se reclama la cantidad de 1.996,92 euros, por los daños materiales (que cuantifica, por cada demandante en 210,23 euros por billete de regreso y 39 euros por gastos de comidas, transportes de autobús, taxi, gasolina y daño moral de cada uno de los cuatro demandantes), y por la cancelación a razón de 250 euros por cada viajero. Todo ello, a partir del incumplimiento contractual consistente en la cancelación del vuelo de vuelta de las vacaciones de París a Bilbao el 23 de mayo a las 12,40 horas. Se señala que se adquirió el vuelo a través del intermediario Viajes Barceló el 15 de febrero de 2.012, y que se canceló sin otro aviso que un correo electrónico enviado a las 18,11 horas del día 11 de mayo, ofreciendo un vuelo para el día 25 de mayo a la misma hora, y que no fue leído por los actores. Se añade que se ocasionaron los gastos materiales reclamados en su viaje de vuelta.
La parte demandada se opone a la pretensión deducida de contrario, alegando los actores contrataron a través de Internet, que tenían obligación de atender al correo electrónico, y que ya a las 10,57 horas del 2 de mayo se envió un correo al correo de Viajes Barceló informando de la cancelación, considerando que concurrió falta de diligencia de los demandantes. Asimismo, considera que no se puede imputar a la demandada el sobrecosto del viaje hasta Madrid, e impugna la reclamación de 39 euros por viajero
En el trámite delimitador del objeto de la prueba verificado al inicio de la vista; las partes admitieron como ciertos la efectiva contratación del vuelo por la actora, la cancelación del mismo, el correo enviado a Viajes Barceló el 2 de mayo de 2.012, y el envío del correo el 11 de mayo de 2.012 a la dirección de los actores que no fue leído. La discusión fáctica se contrae a determinar la vuelta de los actores a Bilbao a través de Madrid, así como los 39 euros de gastos que reclaman cada uno de aquellos.
SEGUNDO.-Pues bien, en primer lugar debe analizarse la cuestión de la cancelación, como cuestión principal sobre la que orbita la apreciación del cumplimiento o incumplimiento contractual. Y ello, sobre los hechos que no resultan controvertidos: viaje cancelado para el 23 de mayo (con salida el 18 de mayo), envío de correo a la dirección de la operadora de Internet el 2 de mayo, el envío al correo de los actores el 11 de mayo, no leído, con ofrecimiento de un vuelo para la misma hora del día 25 de mayo.
Sobre la cuestión el artículo 5.1.c) del Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero 2004 dispone que 'los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7, a menos que:
i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o
ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o
iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista'.
Pues bien, en este caso, el primero de los correos, con 21 días de antelación a la vuelta no llega a los viajeros, teniendo lugar entre el intermediario en Internet y la transportista; mientras que el correo que sí llega (y que por lo tanto es válido, independientemente de que no se haya leído), tiene lugar 12 días antes del vuelo. En este sentido, la parte demandada no puede ampararse en la conducta de quien ofrece sus servicios de transporte en una unidad de acción empresarial, con quien queda obligada de manera solidaria. Al respecto, el artículo 162 del Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios y Otras Leyes Complementaria s1/2007, de 16 de noviembre ,configurauna responsabilidad solidaria de cuantos empresarios, organizadores o detallistas, concurran en el contrato en cuestión. Y así, dirigiéndose la demanda frente a la compañía aérea, la misma debe responder frente al viajero, sin perjuicio de su derecho de repetición contra quien corresponda (como elementos claves del instituto de la solidaridad). En consecuencia, el correo que sí llega no se encuadra en ninguno de los supuestos de exención previstos, al haberlo hecho en un plazo inferior a dos semanas, sin las alternativas que habilitan la excepción. Se aprecia, por ello, un incumplimiento contractual que habilita el estudio de las condenas solicitadas.
Por un lado, debe indemnizarse tal cancelación, conforme al artículo 1.1 del Reglamento antes indicado que declara que en el mismo se recogen los 'derechos mínimos' que asistirán a los pasajeros en caso de 'b) cancelación de su vuelo'. El artículo 3.1 señala que será de aplicación a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un Estado miembro, y así acontece en el presente caso con el de París. Por último, en el artículo 7.1.b se dispone una indemnización 250 euros para todos los vuelos de hasta 1.500 kilómetros. Procede, por ello, partir de una indemnización mínima para cada demandante de 250 euros.
TERCERO.-Por otro lado se reclaman por unos daños materiales, indemnizables conforme al artículo 1.101 del Código Civil 'quedan obligados a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquella'. Y así, no se aprecia lógica en las alegaciones de la demandada en relación al viaje a Madrid. Los actores, ante la falta de alternativa de vuelo, más allá de esperar 48 horas en París, deciden con toda justificación (no es habitual programar unas vacaciones, dejando dos días adicionales libres para volver a las obligaciones diarias), volar por su cuenta para volver a sus trabajos (al respecto, documento nº 7). Y en ese intento, se les ofrece un vuelo a precio razonable, con llegada a Madrid, que, lejos de beneficiarles, les perjudica, pues deben proveer a la vuelta hasta Bilbao. Se estima, por ello, la pretensión en relación a la condena de 210,23 euros por billete y demandante.
Por último, se reclaman 39 euros más por cada viajero, en un concepto conjunto de comidas, transporte autobús, taxi, gasolina y daño moral, que no se desgrana, ni concreta; aportando únicamente los billetes de autobús de Madrid a Valladolid por importe de 13,50 euros, única cantidad indemnizable, al no concretarse, ni adverarse las demás circunstancias. En consecuencia, se estima sustancialmente la demanda por un importe global de 1.894,92 euros.
CUARTO-A la vista de los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil , proceden intereses legales de la cantidad reclamada desde la fecha de la demanda, 20 de febrero de 2.013, tal y como se solicita en la demanda. El total resultante devengará el interés legal elevado en dos puntos conforme al artículo 576.1 de la LEC
QUINTO.- Conforme al artículo 394 de la LEC , atendiendo a la estimación sustancial de la demanda, se imponen las costas a la parte demandada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey pronuncio el siguiente
Fallo
1.- ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda formulada por D. Fabio , DÑA. Amelia , DÑA. Cristina y D. Inocencio ; frente a la entidad VUELING AIRLINES SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Irene Jiménez Echevarria.
2.- CONDENAR a la entidad VUELING AIRLINES SA a abonar a los demandantes la cantidad de mil ochocientos noventa y cuatro euros con noventa y dos céntimos (1.894,92 euros).
3.- CONDENAR a la entidad VUELING AIRLINES SA a abonar a los demandantes interés legal sobre dicha cantidad desde el 20 de febrero de 2.013 hasta hoy, devengando el global que resulte interés legal elevado en dos puntos desde esta fecha hasta la completa satisfacción de la actora.
4.- Se imponen las costas a la parte demandada.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 7 de mayo de 2.013.

