Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 118/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 137/2014 de 07 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 118/2014
Núm. Cendoj: 33044370042014100121
Núm. Ecli: ES:APO:2014:1336
Núm. Roj: SAP O 1336/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00118/2014
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 137/2014
NÚMERO 118
En Oviedo, a siete de Mayo de dos mil catorce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Doña Paz
Fernández Rivera González, Magistradas, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 137/2014, en autos de Procedimiento Ordinario seguidos con el
número 431/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea, promovido por DOÑA
Amanda , demandante en primera instancia, contra la entidad ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A.
, demandada en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria Zamora Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea dictó Sentencia con fecha tres de Junio de dos mil trece cuya parte dispositiva dice así: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. López García, en nombre y representación de Doña Amanda contra Allianz, Cia. de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Avello Otero, y en consecuencia, 1) Absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra ella dirigidos.
2) Condeno a la parte demandante al abono de las costas causadas en esta instancia.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintidós de Abril de dos mil catorce.
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- El hecho de que la sentencia de instancia desestime íntegramente la demanda determina que la parte actora, convertida ahora en apelante, reproduzca en esta segunda instancia la totalidad de sus pretensiones.
El examen de las actuaciones de instancia nos permite dar por acreditados los siguientes hechos: 1º.- Los litigantes tienen concertado contrato de seguro con vigencia desde las 10 horas del 29 de junio de 2.003 hasta las 24 horas del 30 de junio de 2.004, el cual se vino renovando anualmente, de manera que a fecha 9 de febrero de 2.009 seguía vigente. Se trata de un contrato de responsabilidad civil dimanante de la circulación del vehículo Opel Corsa, matrícula I-....-IL , propiedad de la apelante, tomadora del contrato de seguro, y que cubre entre otras cosas 'Reclamación de daños', artículo 1 .4 2º.- El 9 de febrero de 2.009, la asegurada-tomadora del contrato, Doña Amanda , tuvo un accidente de circulación, cuando conducía el vehiculo de su propiedad. Como consecuencia del mismo sufre diversas lesiones. Para la reclamación de la indemnización que consideraba le correspondía, la entidad aseguradora le designo un letrado. Formulada la correspondiente demanda, dio lugar al juicio ordinario 190/2.011, del Juzgado de primera instancia de Cangas de Narcea, que concluyó con sentencia dictada el 14 de diciembre de 2.011 , desestimatoria de sus pretensiones, y en la que además, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales devengadas por la otra parte litigante.
3º.- En fecha 20 de marzo de 2.012 se dicta Decreto aprobando la tasación de costas practicada en el juicio ordinario antes referenciado y que ascendieron a la suma de diez mil ciento cuarenta y siete euros con diecisiete céntimos de euro (10.147'17#), de los que ocho mil setecientos treinta y tres euros con treinta y nueve céntimos de euro (8.733'39#) son honorarios de letrado, mil ciento seis euros con ochenta y ocho céntimos de euro (1.106'88#), derechos de procurador y trescientos seis euros con noventa céntimos de euro (306'90#) honorarios del perito.
4º.- La ahora demandante-apelante, no abona voluntariamente dichas sumas, por lo que le están siendo reclamadas judicialmente, autos de ejecución 208/2.012, del juzgado de primera instancia de Cangas de Narcea, y en el que se despacha mandamiento de ejecución el 11 de junio de 2.012, en la suma de diez mil ciento cuarenta y siete euros con diecisiete céntimos de euro (10.147'17#), en concepto de principal y otros tres mil cuarenta y cuatro euros (3.044#) que prudencialmente se calculan para intereses y costas. Sumas que son objeto de reclamación en el presente proceso en base al artículo 1.4 C apartado 3 del condicionado general del contrato de seguro concertado con la demandada.
SEGUNDO.- Partiendo de esos hechos y una vez revisadas las actuaciones de instancia, en particular el contrato de seguro, la apelación ha de ser estimada.
Como ya se dijo precedentemente, el contrato concertado entre los litigantes lo es de responsabilidad civil que cubre los daños y perjuicios dimanantes de la circulación de un vehículo a motor. En el condicionado particular (folio 7), se hace una reseña de los riesgos objeto de cobertura, libremente convenidos entre los litigantes, en virtud del principio de libertad de pacto regulado en el artículo 1.255 del Código Civil . Entre esos eventos objeto de cobertura se incluye: 'Reclamación de daños', el cual aparece desarrollado en el artículo 1.4 del condicionado general del contrato.
No hay inconveniente en admitir que lo que se está preveiendo en ese artículo es un seguro de defensa jurídica, siendo éste uno de los supuestos en los que la ley no exige un contrato específico al efecto, tal y como se desprende del artículo 76 g) en relación con el artículo 74 de la Ley de Contrato de Seguro , sin olvidar además que cuando el artículo 76 c) dispone que el seguro de defensa jurídica debe ser un contrato independiente, también contempla la posibilidad de que se integre como un apartado autónomo dentro de un contrato de contenido más amplio.
En el artículo 1.4, apartado C) del condicionado general y bajo la rúbrica: 'Prestaciones del Asegurador', se recogen varios supuestos o hipótesis y así en primer lugar regula la dirección técnica y jurídica de la reclamación formulada por su asegurado quien podrá valerse de los profesionales 'de plantilla' de la entidad aseguradora, o bien proceder a la libre elección de Abogado y Procurador quienes en tal caso no estarán sujetos a las instrucciones de la compañía. El apartado segundo, recoge la cobertura de los profesionales en acciones de reclamación tanto judiciales como extrajudiciales.
En el apartado tercero, de especial relevancia en el supuesto enjuiciado, al ser el que da cobertura a la reclamación evacuada prevé: 'El pago de las minutas de honorarios y facturas de gastos debidos a las acciones de reclamación de acuerdo con las normas y baremos de los correspondientes Colegios profesionales'.
Una interpretación gramatical y lógica, artículos 1.281 en relación con el 1.284 del Código Civil , de esos tres apartados nos lleva a la conclusión de que la entidad aseguradora está asumiendo todo el coste de las reclamaciones judiciales y extrajudiciales realizadas por su asegurado. Cuando hablamos de una reclamación judicial de su asegurado implica, en la mayoría de los supuestos, el que su comparecencia en juicio la lleva a cabo representado por Procurador, artículo 23 apartado 1 de la LEC y defendido por Letrado, artículo 31 apartado primero de la LEC . A tal efecto la interpretación sistemática del apartado 1.4 1C) en relación con el 1.4 1D) conlleve que la aseguradora se hace cargo del pago a esos profesionales, bien en la forma que tenga convenida con ellos, si son los designados por la propia entidad, o bien hasta el límite cuantitativo máximo convenido si los ha designado su asegurado, esto es el de mil quinientos euros (1.500#).
Ahora bien, cuando se acude a la vía judicial, lo es frente a otra parte litigante, no teniendo garantizado quien reclama la estimación de sus pretensiones, ya sea en forma total o parcial. La desestimación de la reclamación puede conllevar unas consecuencias pecuniarias cual es el tener que satisfacer los gastos procesales de la otra parte, vía condena en costas. Eventualidad que es la contemplada en el artículo 1.4 C) apartado tercero del condicionado general, sólo así cabe interpretar la remisión, a efectos retributivos a los baremos o normas fijados por los Colegios profesionales, reenvío innecesario de estar pensando en el abono de los profesionales con los que interviene su asegurado, tal y como propugna la entidad aseguradora, pues a éstos, como hemos visto se les retribuye de otras maneras y con arreglo a criterios distintos.
En todo caso, los términos genéricos, vagos imprecisos en los que se redacta ese subapartado tercer de la letra C, del artículo 1.4, en cuanto al alcance de la cobertura de gastos, caso de reclamación por el asegurado o por el tercero con el que tuvo el accidente, implica una oscuridad generadora de dudas interpretativas, que debe resolverse a favor del asegurado, y por ende entender cubiertos, hasta los límites fijados en las reglas de honorarios de los colegios correspondientes los gastos judiciales devengados por la contraparte, caso de ser su asegurado quien haya de satisfacerlos.
Pronunciamiento de condena que ha de extenderse a la suma reclamada como consecuencia del proceso de ejecución entablado contra la demandante, a tenor de lo regulado en el artículo 1.124 del Código Civil , al ser este un perjuicio irrogado a su asegurada, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales por ella asumida y ello a pesar de que su asegurada ya le requirió previamente para que se hiciera cargo del pago de esas cantidades, documento once de la demanda, manteniendo, la aseguradora, una actitud pasiva, así como la suma a liquidar en ejecución de sentencia consistente en las cantidades a abonar en concepto de intereses y costas del proceso de ejecución 208/2012 con el límite de 3.044 #.
A ello hemos de añadir que nada opone la entidad demanda, en sede de contestación, acerca de la procedencia o no de esa partida., omisión que induce a pensar que la demandada consideraba que su reclamación era accesoria y debía correr la misma suerte que la del principal adeudado, cantidad, la de 10.147'17 # que devengará el interés del art. 20.4 L.C.S . desde el requerimiento extrajudicial de pago, pues aunque no se diga nada de ello en la demanda, el interés sancionador es aplicable incluso de oficio sin necesidad de reclamación judicial.
TERCERO.- La estimación del recurso con la consiguiente estimación en iguales términos de la demandada conlleva la condena en costas de la primera instancia a la parte demandada, por aplicación del artículo 394 nº 1 de la LEC , sin hacer especial pronunciamiento de las del recurso por aplicación del artículo 398 nº 2 de la LEC .
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
SE ESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DOÑA Amanda , contra la sentencia de fecha tres de junio de dos mil trece, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Narcea, en el Juicio Ordinario 431/12. Se revoca la sentencia de instancia.Se estima la demanda presentada por DOÑA Amanda , contra ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., condenando a la demandada al pago a la actora de la suma de diez mil ciento cuarenta y siete euros con diecisiete céntimos de euro (10.147'17 #), cuantía que devengará el interés del artículo 20.4 desde el requerimiento extrajudicial de pago. También se condena a la entidad demandada al pago de los intereses y costas que se liquiden en el juicio de ejecución 208/2012 de Cangas del Narcea con un límite de 3.044 #. Se condena a la demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento de las del recurso.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
