Sentencia Civil Nº 118/20...il de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 118/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 556/2013 de 01 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN

Nº de sentencia: 118/2014

Núm. Cendoj: 07040370032014100112

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00118/2014

S E N T E N C I A Nº 118

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Rosa Rigo Rosselló

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a uno de abril de dos mil catorce.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Mahón, bajo el número 745/2012 , Rollo de Sala número 556/2013,entre partes, de una como demandada-apelante Dª. Edurne , representada por la procuradora Dª. María Rosa de Blas Pérez y dirigida por la letrada Dª. Alicia Carreras Fiol, de otra, como demandante-apelada la entidad DISTRIBUCIONES GOÑALONS, S.L., representada por el procurador D. Onofre Perelló Alorda y dirigida por el letrado D. Carlos Maceda de Olives. Ha permanecido en rebeldía procesal D. Luis Enrique .

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Maó, se dictó sentencia en fecha 4 de septiembre de 2013 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Distribuciones Goñalons, S.L., contra don Luis Enrique y doña Edurne , en situación de rebeldía procesal y doña Edurne al pago de 23.235,57 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, el día 3 de diciembre de 2012.

Se condena en costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 27 de marzo de 2014.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-La entidad DISTRIBUCIONES GOÑALONS, S.L., interpuso demanda frente a D. Luis Enrique y Dª. Edurne en reclamación de la suma de 23.235'57 euros, cantidad pendiente de pago del documento de reconocimiento de deuda suscrito en fecha 3 de marzo de 2011. Del total reclamado 19.484'98 euros se corresponden a principal y 3.750'59 euros a intereses.

Los demandados no contestaron a la demanda y fueron declarados en rebeldía procesal.

La sentencia de instancia es plenamente estimatoria de la demanda y condena a los demandados a abonar la cantidad reclamada en base a la prueba documental, que acredita los siguientes extremos: 1) que el día 3 de marzo de 2011 las partes litigantes suscribieron un contrato privado de reconocimiento de deuda; 2) que don Luis Enrique asumía el pago de la cantidad de 22.748'98 euros que serían satisfechos mediante 56 pagos mensuales según el cuadro de amortización que se adjunta en el contrato; 3) que dicha cantidad devengaría un interés anual del 7% pagadero que debería ser satisfecho por doña Edurne ; y 4) que, en caso de incumplimiento de dichas obligaciones, la parte actora podría resolver de forma anticipada el referido contrato, pudiendo reclamar desde ese momento a cualquiera de ambos deudores el total capital adeudado pendiente y los intereses estipulados.

Interpone recurso de apelación la codemandada Dª. Edurne , en el que se alegan los siguientes motivos:

1.- El interés fijado del 7% en los contratos es abusivo y por tanto anulable de pleno derecho.

2.- En el contrato suscrito en fecha 3 de marzo de 2011 se expresa la asunción de deuda por D. Luis Enrique y se establece la responsabilidad subsidiaria de Dª. Edurne , no habiendo sido acreditado que se utilizaron todas las vías legales para reclamar el intentar el cobro al deudor principal.

SEGUNDO.-Ha declarado este tribunal en sentencias de 4 de septiembre de 2008 , 12 de septiembre de 2012 o 27 de marzo de 2013 : 'La falta de contestación a la demanda y subsiguiente declaración de rebeldía procesal, por regla general, no implica la satisfacción por sí sola de la pretensión actora, pues el objeto del proceso no se altera, ya que en nuestro sistema jurídico procesal, a diferencia de lo que sucede en otras legislaciones extranjeras, la falta de contestación a la demanda no equivale a allanamiento, ni lleva consigo el triunfo del compareciente y subsiguiente vencimiento del demandado rebelde, no sancionándose este estado procesal con el reconocimiento de hechos ni acarreando una ' poena probati' para la parte ausente del proceso, siendo, por tanto, claro y evidente, según una más que pacífica, uniforme y reiterada doctrina jurisprudencial, que a pesar de la rebeldía del demandado, permanece subsistente la obligación que recae sobre la parte actora de probar hechos fundamentadores de su pretensión, pero, por el contrario, conforme a lo dispuesto en el artículo 499 de la Ley 1/2000, 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en observancia del principio de preclusión a que se refiere el artículo 136 de la expresada Ley , en cualquier estado del pleito puede personarse la demandada rebelde entendiéndose con ella las sucesivas diligencias y actuaciones procesales, pero sin que quepa posibilidad de su retroacción, de lo que se extrae como exégesis que una vez comparezca en debida y legal forma quien estuvo en estado de rebelde puede probar la inexactitud de los hechos alegados en el escrito rector iniciador del procedimiento, pero, en cambio, le queda vetada la posibilidad, salvo que el estado del proceso lo permita, de invocar excepciones no alegadas temporáneamente, ya que en el escrito de contestación a la demanda es donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa, por lo que al no hacerlo, no es admisible posteriormente introducir en la litis excepciones como las aquí invocadas pues con ello lo que se hace no es más que provocar situación de indefensión a la adversa actora'.

La parte apelante alega por primera vez en el curso de la apelación el carácter abusivo del interés fijado en el reconocimiento de deuda.

Es cierto que en el caso de contratos celebrados con consumidores y por incorporación de la doctrina fijada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se ha reconocido la posibilidad de apreciar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores. Así el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de julio de 2010 señala que el control de oficio de la abusividad no tiene por qué limitarse a las cláusulas accesorias sino que puede extenderse, también a 'las cláusulas esenciales y definitorias del equilibrio contractual, a la 'economía del negocio', y la sentencia de 9 de mayo de 2013 que la efectividad de la Directiva 93/13 y la tutela de los intereses de los consumidores frente a las cláusulas abusivas resulta imperativa para la totalidad de los tribunales de la Unión.

Ahora bien, esa apreciación de oficio del carácter abusivo viene determinado por la condición de consumidor de uno de los contratantes.

La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores define al consumidor como 'toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional', por contraposición al profesional, que es 'toda persona física o jurídica que, en las transacciones reguladas por la presente Directiva, actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada'. Esta definición se reproduce en los artículos 3 y 4 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , si bien se admite la posibilidad de que las personas jurídicas sean consumidoras.

Tal y como expone en su escrito de demanda la parte actora el origen de la deuda se encuentra en las relaciones comerciales existentes entre la entidad DISTRIBUCIONES GOÑALONS y Dª. Edurne por el que le iba suministrando los productos que solicitaba. Se trataba de una relación de carácter mercantil y no con un consumidor.

Por otra parte, no se aclara en base a qué parámetros considera abusivo el interés del 7% establecido en el reconocimiento de deuda, interés que resulta inferior al interés moratorio para operaciones comerciales correspondiente al segundo semestre del año 2011, fijado en el 8%.

Es por todo lo expuesto que procede la desestimación del primero de los motivos de impugnación.

TERCERO.-En el documento de reconocimiento de deuda suscrito en fecha 3 de marzo de 2011, se asume por D. Luis Enrique la deuda de 22.784'98 euros, confirmando el representante de la entidad acreedora la existencia de la deuda y consintiendo que le sea satisfecha por el Sr. Luis Enrique . Se fija un interés anual del 7%, del que se hacía cargo exclusivamente Dª. Edurne , quien se hacía responsable subsidiario en caso de incumplimiento por D. Luis Enrique . Finalmente se establece que 'en caso de impago de dos mensualidades sucesivas por el deudor principal y posteriormente por el deudor subsidiario, DISTRIBUCIONES GOÑALONS, SL. Podrá resolver el contrato antes del vencimiento expuesto en la estipulación Tercera, pudiendo reclamar desde ese momento a cualquiera de ambos deudores el total capital adeudado pendiente y los intereses estipulados'.

No se ha discutido en ningún momento el impago de las dos mensualidades sucesivas que justifica la reclamación que realiza la entidad actora, por lo que debe entenderse bien dirigida la misma contra ambos demandados, lo que conduce a la desestimación del segundo motivo de apelación y a la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.

CUARTO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª. Edurne contra la sentencia dictada en fecha 4 de septiembre de 2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Maó en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.

Se confirma la resolución recurrida en todos sus términos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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