Sentencia Civil Nº 118/20...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 118/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 186/2012 de 20 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON

Nº de sentencia: 118/2014

Núm. Cendoj: 08019370012014100081


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 186/12

Procedente del procedimiento ordinario nº 204/11

Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona.

S E N T E N C I A Nº 118

Barcelona, a veinte de marzo de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Don Antonio RECIO CÓRDOVA y Don Ramón VIDAL CAROU,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 186/12, interpuesto contra la sentencia dictada el día 24 de octubre de 2011 en el procedimiento nº 204/11, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona en el que es recurrente PROMOCIONES INMOBILIARIAS Y CONSTRUCCIONES AQUALINA, S.L.y apelados Don Joaquín y Doña Leonor y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Ros Hernández, en nombre y representación de Don Joaquín y Doña Leonor , y dirigida contra PROMOCIONES INMOBILIARIAS Y CONSTRUCCIONES AQUILINA, S.L.,

DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada en este juicio PROMOCIONES INMOBILIARIAS Y CONSTRUCCIONES AQUILINA, S.L., a que indemnice a los citados actores Don Joaquín y Doña Leonor , en la suma total de CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (14.990,50 EUR), por los conceptos de esta Sentencia; y,

DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada en este juicio PROMOCIONES INMOBILIARIAS Y CONSTRUCCIONES AQUILINA, S.L., a que indemnice a los citados actores Don Joaquín y Doña NOEMÍ DULSAT ORTIZ, el interés legal del dinero, sobre la suma de la condena, desde la fecha de interposición de ésta demanda, el 10 de febrero de 2011, e incrementados en dos puntos desde la fecha de ésta resolución y hasta su completo pago; y,

NO DEBO EFECTUAR Y NO EFECTÚO una expresa imposición en las costas de este juicio.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio RECIO CÓRDOVA.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia viene a resolver el conflicto habido entre los ahora litigantes con relación al contrato de compraventa entre ellos celebrado que tiene por objeto la finca sita en c/ DIRECCION000 , NUM000 de Canet de Mar; y lo hace estimando parcialmente la demanda rectora de autos y condenando a la vendedora, PROMOCIONES INMOBILIARIAS Y CONSTRUCCIONES AQUALINA, SL, a indemnizar a los compradores, D. Joaquín y Dª Leonor , en la suma de 14.990,50 euros en base a los siguientes pronunciamientos:

1º Es evidente la negligencia de la demandada en la reparación de los defectos existentes en la vivienda objeto de la compraventa, que fueron reflejados en la propia escritura de compraventa, por lo que procede condenarla al abono del coste de dichas reparaciones que fija en la suma abonada por la actora a la empresa CKI Empresa Constructora, SL: 6.995,47 euros.

2º Como consecuencia de la imposibilidad de ocupar la vivienda de autos ante la necesidad de efectuar las obras de reparación, fija una indemnización de 1.995,03 euros en atención al 50% del importe que hubiera obtenido del arrendamiento de su anterior vivienda durante 6 meses (desde la fecha de otorgamiento de la escritura -30 junio 2010- hasta fecha finalización de las obras -28 diciembre 2010-).

3º En concepto de daños morales establece una indemnización de 6.000 euros que justifica en la forma siguiente: '...no plantea mayores dudas la situación de zozobra a la que se ve abocada una familia, los actores, cuando es privada de la perspectiva de disfrute que se acompañaba en la publicidad de la vivienda familiar adquirida'.

SEGUNDO.- Frente a tal resolución se alza la parte demandada por los siguientes motivos:

1º Error en la apreciación de la prueba con relación a los trabajos pendientes indicados en la escritura de compraventa: '...mi mandante intentó en repetidas ocasiones que los actores le dieran acceso a la vivienda para poder realizar ella misma los trabajos. Fueron los propios demandantes los que con su conducta evasiva ocasionaron que los detalles pendientes no pudieran ser realizados por mi mandante...En conclusión, no corresponde a mi abonar ningún importe a tercero, ya que, por un lado, los trabajos no los realizó ella misma porque los actores no le dieron acceso a la vivienda y, por otro lado, no llegó a ningún acuerdo con los actores a este respecto...Por ello, cabe incluso la posibilidad de que los trabajos no estén realizados (ya que no consta en autos pago alguno) o lo estén por un importe muy inferior, con el consiguiente enriquecimiento injusto de los actores a cargo de mi representada'.

2º Error en la apreciación de la prueba en relación con el lucro cesante: 'En este punto debemos indicar que no corresponde a mi representada abonar ningún importe en concepto de lucro cesante, ya que la misma no ha causado a los actores, hoy apelados, ningún daño que deba ser indemnizado por este concepto...A este respecto debemos manifestar que los actores, hoy apelados, podrían haber entrado a vivir en el inmueble el mismo día del otorgamiento de la escritura pública de compraventa...ya que no existía nada que impidiese o afectase la habitabilidad del inmueble'.

3º Error en la apreciación de la prueba con relación a los daños morales: 'Mi representada no debe abonar tampoco ningún importe por este concepto, ya que la misma no ha causado a los actores, hoy apelados, ningún daño moral'.

La parte actora se opone a la apelación e interesa la confirmación de la resolución de instancia, con imposición a la recurrente de las costas de la alzada.

TERCERO.- Planteado el debate en esta segunda instancia en los indicados términos, debemos partir para la resolución del litigio de los concretos términos pactados por las partes en la escritura de fecha 30 de junio de 2010, obviando por tanto todas las vicisitudes acontecidas desde la firma del inicial contrato privado de compraventa de la vivienda de autos suscrito por los demandantes con la mercantil PROMOCIONES NOU VILAMAJOR, SL en fecha 31 de julio de 2007; y ello por cuanto el acuerdo celebrado en aquella escritura constituye una transacción respecto a todos los desencuentros previos existentes entre compradores y vendedores, sin que los ahora demandantes se reservaran acción alguna para reclamar frente a los vendedores por motivos distintos a los recogidos en la misma.

Pues bien, en la Estipulación Primera de dicha Escritura se fija un precio de 515.000 euros, pactándose expresamente (i) el aplazamiento de pago de 25.000 euros a 30 de diciembre de 2010 -garantizando el mismo con la entrega de aval bancario-, (ii) la obligación de la vendedora de subsanar los desperfectos de la obra que se detallan antes del día 10 de septiembre de 2010, y (iii) asimismo que 'en caso de que a fecha uno de octubre de dos mil diez no se hubieren subsanado todos los defectos relacionados queda la parte compradora facultada para subsanarlos por medio del/los industriales que libremente contrate, en cuyo caso las facturas de los trabajos de reparación se descontarán del precio que ha quedado aplazado de la compraventa'.

Así las cosas, ya podemos llegar a un primera conclusión: como quiera que en fecha 1 de octubre de 2010 la actora no había subsanado los desperfectos, los compradores tienen derecho a reclamar el coste de los mismos en la medida en que la vendedora ejecutó el aval dado en garantía y, por tanto, ya ha percibido la suma aplazada de 25.000 euros.

Sentado lo anterior, analizaremos los distintos conceptos indemnizatorios reclamados por la actora, concedidos en la instancia y cuestionados por la recurrente, en los numerales siguientes.

CUARTO.- Coste reparación desperfectos.

Sostiene la recurrente que los compradores no le permitieron ejecutar los trabajos de reparación, sin embargo la prueba practicada en las actuaciones más bien acredita lo contrario, esto es, que fue la promotora demandada quien incumplió su obligación de reparar los desperfectos; y así resulta de la declaración testifical de los vecinos de la finca, Sr. Ángel Daniel y Sra. Natividad , así como del Acta de la reunión de junta constituyente de la Comunidad de Propietarios de la finca celebrada en fecha 12 de noviembre de 2010 -f.212-

Ciertamente la promotora remitió a los ahora demandantes sendos burofax dirigidos a la vivienda de autos donde ponía de manifiesto que había intentado en diversas ocasiones ponerse en contacto con los mismos para coordinar la realización de las reparaciones sin que pudieran hablar al respecto, por lo que solicitaba poder ejecutar las obras; ahora bien, tales burofax se remitieron con la única intención de intentar aparentar una voluntad de cumplimiento por cuanto:

(i) la fecha de remisión de los mismos -23 y 28 de septiembre de 2010- muestra con claridad la falta de interés de la promotora en ejecutar las reparaciones dado que ya había trascurrido la fecha de finalización del plazo concedido a tal efecto -10 de septiembre de 2010-.

(ii) no existe prueba alguna de que la promotora intentara ejecutar las obras en momento anterior.

(iii) parece claro que si realmente fuera de su interés ejecutar las obras en plazo hubiera dejado constancia fehaciente del rechazo de los compradores, y ninguna prueba obra en autos al respecto.

Por tanto, es clara la obligación de la promotora de hacer frente al coste de reparación de los desperfectos.

En cuanto a la indemnización concedida por tal concepto, consideramos acertado el criterio de la instancia de atender a la factura emitida por CKI Empresa Constructora SL (doc.nº 18 de la demanda) por cuanto se trata de trabajos de reparación ejecutados en la vivienda de los demandantes y su valoración viene refrendada por el dictamen pericial emitido por el Arquitecto Técnico Sr. Estanislao (doc.nº 14 de la demanda).

En consecuencia, este primer motivo del recurso no puede prosperar.

QUINTO.- Lucro cesante y daño moral.

Mejor suerte ha de correr el recurso con relación a estos conceptos indemnizatorios por cuanto, como antes adelantábamos, la consecuencia del incumplimiento contractual de la promotora venía expresamente pactado en la escritura de compraventa, esto es, el derecho de los compradores de proceder a efectuar la reparación por medio de los industriales que libremente contraten, descontando el coste de reparación del precio aplazado de la compraventa (25.000 euros).

Por tanto, ninguna penalización se pactó para el caso de falta de reparación de los desperfectos por lo que no pueden ahora los compradores pretender una indemnización por retraso en tal ejecución cuando la consecuencia pactada del mismo no era otra que la reducción de precio de la compraventa; y es claro que los posible daños y perjuicios derivados de tal retraso eran perfectamente conocidos por los ahora demandantes en el momento de suscribir la escritura de compraventa del inmueble.

Aun es más, según indica la parte actora en su escrito de oposición al recurso de apelación, en fecha 5 de octubre de 2010 el ahora demandante acordó con la representante de la promotora, Sra. Consuelo , 'que las reparaciones las realizaría directamente el Sr. Joaquín y que luego lo descontarían del pago total final que estaban pendiente' , de modo que expresamente se reconoce un acuerdo entre las partes para resolver el conflicto, sin que nada se dijera entonces sobre los pretendidos daños y perjuicios sufridos por los compradores distintos al coste de reparación de los desperfectos.

Y prueba clara de la ausencia de los daños y perjuicios por retraso y daño moral es la comunicación dirigida por los compradores a la vendedora en fecha 27 de diciembre de 2010 (doc.nº20 de la demanda), esto es, cuando ya residían en la vivienda de autos según se afirma en la demanda, donde ofrecían la suma de 15.669,69 euros en concepto de precio pendiente de pago conforme a los siguientes cálculos: 25.000 euros precio aplazado menos 9.330,31 euros del coste de reparación de los desperfectos de la vivienda... 'Que restados de los 25.000€ aplazados es donde resultan los 15.669,69 € que debemos pagarles a Vds. en cheque nominativo en concepto de pago del precio total debido'-f.131-.

Obsérvese que la vivienda de autos contaba con cédula de habitabilidad, concedida en fecha 22 de enero de 2010 -f.90 vto-, y que los desperfectos pendientes de ejecución no impedían la ocupación de la misma; luego resulta razonable que las compradores no consideraran necesaria incluir en la escritura una penalización por retraso en la entrega cuando, en realidad, tal entrega se producía en ese momento; máxime cuando estamos hablando de obras cuya ejecución tan sólo precisaba de una semana -así lo indico el perito de la actora en el acto del juicio- luego en caso de incumplimiento por parte de la promotora, que se produciría a partir del 1 de octubre de 2010, los compradores podían ejecutar las obras e instalarse en la vivienda dentro de la primera quincena de octubre sin sufrir perjuicio relevante alguno.

Por otro lado, no puede desconocerse que el daño moral, al igual que el patrimonial, ha de ser probado, y difícilmente podemos admitir el mismo en un supuesto en que los propios compradores expresamente pactan las consecuencias del incumplimiento de la vendedora; e incluso una vez constatado tal incumplimiento, reducen su reclamación en un primer momento al coste de la reparación del inmueble.

En consecuencia, procede estimar estos motivos del recurso y reducir la indemnización que tienen derecho a percibir los actores por el incumplimiento de la promotora de reparar los desperfectos de su vivienda en los importes relativos a lucro cesante (1.995,03 euros) y daño moral (6.000 euros); y ello en atención a que la propia actuación de los compradores al no incluir penalización alguna en la escritura, así como al no efectuar reclamación de daños y perjuicios una vez ejecutadas las obras, pone de manifiesto lo que sostiene la recurrente, esto es:

(i) que podían ocupar la vivienda de autos desde la firma de la escritura y, por tanto, desde ese momento podían alquilar su anterior vivienda.

(ii) que la falta de ejecución de las obras de reparación en el plazo pactado no les ha causado daño moral.

SEXTO.- En atención a todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación, condenando a la mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS Y CONSTRUCCIONES AQUALINA, SL a pagar a los demandantes la cantidad de 6.995,47 euros -en lugar de la mayor cantidad recogida en la sentencia de instancia de 14.990,50 euros-, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda rectora de autos.

Con relación a la condena al pago de intereses, conviene recordar como la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo viene entendiendo que, demostrada la realidad de la deuda y su injustificada insatisfacción, no puede impedir la condena al pago de intereses la circunstancia de que el Tribunal de apelación hubiera condenado a la demandada a pagar una suma inferior a la reclamada; y ello por cuanto la función resarcitoria de la tardanza que cumplen las condenas al pago de los interés moratorios, unida a la natural productividad del dinero, así como a la diversidad de grados por la que puede pasar la indeterminación de las deudas, a la progresiva revisión de los criterios de imputación del retraso al deudor y a la comprobación empírica de que la sanción por mora aplicada según los criterios tradicionales - in illiquidis non fit mora- queda en manos del propio deudor, al que le basta con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada, aconseja evitar todo automatismo a tal brocardo y en su lugar valorar la racionabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama (entre otras, STS, Sala 1ª, 15 octubre 2008 ).

En cuanto a las costas causadas en primera instancia no ha lugar a su imposición a ninguna de las partes en la medida en que se ha estimado parcialmente la demanda ( art.394.2 LEC ).

Por lo que se refiere a las costas causadas en esta alzada tampoco ha lugar a su imposición a ninguno de los litigantes dado que se ha estimado parcialmente el recurso de apelación ( art.398.2 LEC ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS Y CONSTRUCCIONES AQUALINA, SL contra la sentencia de 24 de octubre de 2011 dictada por la el Juzgado de Primera Instancia número 43 de Barcelona , y en consecuencia, modificamos dicha resolución en el sentido de establecer la condena de dicha mercantil a pagar a los actores la cantidad de 6.995,47 euros -en lugar de la mayor cantidad recogida en la sentencia de instancia de 14.990,50 euros-, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda rectora de autos; y todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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