Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 118/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 341/2013 de 24 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 118/2014
Núm. Cendoj: 15030370052014100051
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1587
Núm. Roj: SAP C 1587/2014
Resumen:
GUARDA Y ACOGIMIENTO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00118/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 341/13
Proc. Origen: Juicio Modificación de Medidas núm. 103/13
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 10 A Coruña
Deliberación el día: 22 de abril de 2014
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 118/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARIA
En A CORUÑA, a veinticuatro de abril de dos mil catorce.
En el recurso de apelación civil número 341/13, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 10 de A Coruña, en Juicio de Modificación de Medidas núm. 103/13, seguido entre
partes: Como APELANTE: D. Carlos José , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Feito Vázquez; como
APELADO: Dª Estela
, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Rodríguez Arroyo y MINISTERIO FISCAL
.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, con fecha 30 de abril de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Feito Vázquez, en nombre y representación de Don Carlos José , debo modificar la sentencia de fecha 15 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña en el único sentido de rebajar el importe de la pensión de alimentos que el Sr. Carlos José hade abona a su hijo Bernabe , dejándola fijada en la suma de 150 euros mensuales, sin que proceda la imposición de costas a ninguna de las partes. '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 22 de abril de 2014, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida, yPRIMERO.- Interesa el actor apelante, a través del recurso interpuesto contra la sentencia que estima parcialmente la pretensión deducida en su demanda de modificación de la medida adoptada en la sentencia de 15 de julio de 2009 , que aprobó el convenio regulador de los efectos de la ruptura de la unión de hecho existente entre los litigantes, una reducción a la cantidad de 80 euros de la pensión de alimentos de 200 euros mensuales acordada en favor del hijo común menor de edad, con fundamento en la falta de recursos económicos del alimentante derivada de su situación de desempleo, impugnando el recurso el pronunciamiento de la sentencia apelada que rebaja el importe de la pensión a 150 euros mensuales.
En cumplimiento del mandato constitucional que obliga a los poderes públicos a garantizar 'la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley, con independencia de su filiación' ( art. 39.2 CE ), el principio de igualdad de los hijos, que impone un tratamiento jurídico unitario para los mismos prescindiendo del origen matrimonial o extramatrimonial de la filiación, debe regir las relaciones paterno-filiales derivadas de las uniones de hecho, por lo que procede hacer una aplicación analógica de las normas atinentes a los hijos en situaciones de crisis conyugal ( arts. 90 y ss. CC ) a los supuestos de ruptura de la pareja de hecho.
En concreto, la materia relativa a los alimentos de los hijos, aunque se encuentra sometida a las normas generales de los alimentos entre parientes, previstas en el Título VI del Libro I del Código Civil, aparece también específicamente contemplada en los preceptos que regulan las relaciones paterno filiales, dentro del Título VII del Libro I del Código Civil, y así la obligación de prestar alimentos a los hijos tiene su fundamento legal en los arts. 39.3 de la Constitución Española y 110 , 143-2 º y 154-1º del Código Civil , como deber emanado de la propia filiación, aunque el alimentante no ostente la patria potestad ( art. 110 CC ). Esta obligación, que corresponde a cada progenitor y no sólo al que vive, en su caso, separado de los hijos, tiene un contenido amplio que abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción, según se desprende de los arts. 93 y 142 del CC . De acuerdo con este precepto, el derecho de alimentos durará mientras se mantenga la situación de necesidad o no haya terminado la formación del hijo por causa que no le sea imputable ( SS TS 24 abril 2000 y 28 noviembre 2003 ). La cuantía de la prestación alimenticia viene determinada esencialmente por el caudal o la fortuna del deudor y por las necesidades del alimentista ( arts. 146 y 147 CC ), de modo que esta obligación incumbe a ambos progenitores de forma no solidaria sino mancomunada y en proporción a su caudal respectivo ( art.
145, párrafo primero, CC ), si bien hay que valorar también la dedicación personal a los hijos de aquél con el cual conviven ( art. 103-3ª, párrafo segundo, en relación con el 149, del CC ). Pero también ha precisado la jurisprudencia que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad tiene unas características peculiares que la distinguen de las restantes deudas alimenticias para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad, y que el tratamiento jurídico de los alimentos del hijo menor de edad presenta una marcada preferencia respecto al régimen regulador de los alimentos entre parientes, que encuentra justificación en que la obligación de dar sustento a los hijos menores es un deber incardinado en la patria potestad y derivado de la relación paterno-filial, aunque no se debe descartar de modo absoluto la aplicación de aquellas normas generales, de manera que la prestación alimenticia a los hijos menores no ha de verse afectada por las limitaciones propias del régimen legal de los alimentos a los parientes, entre las que se encuentran la cesación de la prestación alimenticia por las causas de previstas en el artículo 152 del CC, o las relativas a la fijación de la cuantía de los alimentos con arreglo a los artículos 146 y 147 del CC , las cuales serán aplicables a los alimentos debidos como consecuencia de la patria potestad sólo con carácter indicativo, permitiendo en sede de éstos criterios de mayor amplitud y pautas mucho más elásticas en beneficio e interés del menor ( SS TS 5 octubre 1993 , 16 julio 2002 y 24 octubre 2008 ).
Por otra parte, la modificación de las medidas acordadas por sentencia firme en los procesos matrimoniales y de menores únicamente puede tener lugar cuando, por causas ajenas al propósito o a la deliberada voluntad del solicitante, se produzca una alteración objetiva y sustancial de las circunstancias personales o materiales relativas a los padres o a los hijos menores, que suponga la aparición de hechos nuevos e imprevistos, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en el convenio extrajudicial o, en su caso, en la sentencia, y sobrevenida con posterioridad a su adopción, con un cierto carácter de permanencia excluyente de situaciones meramente transitorias, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en dicho acuerdo ( arts. 90, párrafo tercero , 91, inciso final, 93 y 100, en relación con el art. 147, todos ellos del Código Civil , y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En particular, cuando exista un convenio regulador de tales medidas celebrado entre los interesados y aprobado judicialmente, hemos de entender que no tendrán virtualidad para justificar dicha modificación los acontecimientos que, aún sobrevenidos, hubiesen sido previstos o contemplados, siquiera implícitamente, por los otorgantes del convenio sin consideración a una futura modificación, ni aquellos que, aún suponiendo una alteración de las circunstancias, no inciden de manera esencial y básica en las condiciones de hecho que se tuvieron en cuenta en el acuerdo, pudiendo deducirse racionalmente que, de haberse previsto, no habrían determinado un cambio en los términos del convenio.
Las razones que sirve de fundamento a la sentencia recurrida para estimar parcialmente la modificación pretendida y reducir el importe de la pensión de alimentos a la cantidad de 150 euros mensuales, y no a la de 80 euros ofrecida por el apelante, deben ser asumidas también en la presente instancia. Es cierto y no controvertido el hecho de que el padre alimentante, que percibía ingresos derivados de su trabajo cuando se acordó la medida, se encuentra en una situación de paro laboral desde febrero de 2011, sin que sea beneficiario de ninguna prestación o subsidio de desempleo, lo cual, en principio y según la interpretación expuesta, constituye una alteración seria y sustancial de las circunstancias determinantes de la cuantía de la prestación de alimentos controvertida, en cuanto supone la aparición de un hecho sobrevenido y novedoso con respecto a la realidad contemplada en la sentencia que dispuso la medida, susceptible de justificar la mínima reducción del importe de la pensión admitida en la sentencia apelada. Sin embargo, la fundada consideración de que puede tratarse de una situación transitoria, dada la edad del alimentante, que tiene 38 años, y su amplia experiencia laboral en diferentes sectores, así como las propias necesidades de subsistencia del hijo alimentista, de 11 años de edad, impide acordar una disminución del importe de la pensión mayor que la decretada en la sentencia de primera instancia, como pretende el padre demandante. En consecuencia, procede desestimar el recurso interpuesto.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Carlos José , contra la sentencia recaída en el juicio de modificación de medidas núm. 103/13, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 10 de A Coruña, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
