Sentencia Civil Nº 118/20...il de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 118/2014, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 339/2013 de 24 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO

Nº de sentencia: 118/2014

Núm. Cendoj: 19130370012014100174

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00118/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2013 0100434

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000339 /2013

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.5 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000245 /2012

Apelante: PROYECTOS VIDES, S.L., Luis María

Procurador: INES GARCIA DE LA CRUZ, JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR

Abogado: LUIS DE LA FUENTE GARCIA, FRANCISCO MARTINEZ HERVAS

Apelado: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 , Nº NUM000 - NUM001 TRIJUEQUE (GUADALAJARA), Candido

Procurador: FRANCISCA ROMAN GOMEZ, MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE

Abogado: ANA ISABEL MORALES PARRA, MIGUEL SOLANO RAMIREZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 118/14

En Guadalajara, a veinticuatro de abril de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 245/12, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 5 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 339/13, en los que aparecen como partes apelantes ROYECTOS VIDES, S.L., representado por la Procuradora de los tribunales Dª Inés García de la Cruz, y asistido por el Letrado D. Luis de la Fuente García y D. Luis María , representado por el procurador D. José Miguel Sánchez Aybar y asistido por el letrado D. Francisco Martínez Hervás, y como partes apeladas COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , Nº NUM000 - NUM001 , TRIJUEQUE (GUADALAJARA), representado por la Procuradora de los tribunales Dª Francisca Román Gómez, y asistido por la Letrado Dª Ana Isabel Morales Parra y D. Candido , representado por la procuradora Dª María Teresa López Manrique y asistido por el letrado D. Miguel Solano Ramírez, sobre vicios constructivos, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 15 de marzo de 2013 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimo las excepciones invocadas por los procuradores Sra. López Manrique y Sánchez Aybar.= Que estimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Román Gómez, en el nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Trijueque y condeno solidariamente a la mercantil Proyecto Vides S.L., a D. Luis María y D. Candido a que lleve a cabo las obras de reparación necesarias para subsanar las deficiencias contenidas en el informe pericial emitido por los arquitectos Sres. Norberto y Jose Augusto y hasta un máximo de 146.796,84 euros, todo ello con imposición a los demandados de las costas de esta instancia'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por las representaciones de PROYECTOS VIDES, S.L. y de D. Luis María , se interpusieron recursos de apelación contra la misma; admitidos que fueron, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanciaron los recursos por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo de los mismos el pasado día 22 de abril.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Por doña Inés García de la Cruz, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Proyectos Vides, S.L., se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Guadalajara de fecha 15 de marzo de 2013 . Sin embargo, esta Sala no puede estimar el recurso suscitado por la parte apelante como consecuencia de su comportamiento procesal en la instancia, pues lo cierto es que el mismo no contestó a la demanda y se le tuvo por precluido en dicho trámite, lo que significa que en esta alzada se cuestiona la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Guadalajara pidiendo la revocación de sentencia y que se atiendan las pretensiones por el formuladas en dicho recurso; pretensiones estas nuevas, pues no consta que se haya formulado ninguna en el momento procesal oportuno.

Así la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de junio de 2011 dice: 'Como dijo la Sentencia 25 de septiembre de 1999, en recurso 140/1995 , 'no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primerainstancia que conforman el objeto procesal, impide que se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación. De todo ello es claro ejemplo la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1.984 , cuando en ella se dice que 'el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho -'pendente apellatione, nihil innovetur-'. No pudiendo nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal 'a quo' como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. En resumen que en todo caso, una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli'. En la misma línea discursiva esta Sala, (Sentencia de 7 de junio de 2002, recurso de casación 3989/96 entre otras), ha señalado que 'cabe la posibilidad de incorporar al proceso hechos nuevos en diversas perspectivas, pero han de consistir en eventos que se integren en 'la causa petendi' de la pretensión principal ejercitada ( S. 26 junio 1999), que formen parte del objeto del debate jurídico (como ocurre en los supuestos examinados en las Sentencias de 28 diciembre 1967 y 30 julio 1991 ), sin que al amparo del Art. 862,3º LEC (1881 ) quepa intentar con éxito modificación alguna en los términos en que quedó planteada, y, a su vista, resuelta la litis en la primera instancia del juicio ( S. 21 noviembre 1963)'. Dicha Sentencia también añade que 'al innovar de forma decisiva el supuesto de hecho histórico del que se genera la solución jurídica ('ex facto oritur ius') evidentemente se altera la causa petendi', pretendiéndose la incorporación de unos datos fácticos 'que no se acomodan a los que permite introducir la ley una vez constituida la litispendencia (arts. 548, p. segundo, 563, 565, 693.2ª) y que vulneran el principio de la 'perpetuatio actionis' - prohibición de la 'mutatio libelli'- ( SS. 25 noviembre 1991 , 26 diciembre 1997 ), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948 , 24 abril 1951 , 10 diciembre 1962 , 20 marzo 1982 , 17 febrero 1992 ); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ('pendente apellatione nihil innovetur', S S. 21 noviembre 1963, 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, entre otras.). También en el mismo sentido se pronuncian las Sentencias de 10 de abril de 2000, en recurso 2129/1995 , 31 de julio de 2000, en recurso 2616/1995 en cuanto a la imposibilidad de plantear cuestiones nuevas en apelación'.

Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 24, de fecha 20 de diciembre de 2012 dice también en este sentido: 'PRIMERO.- Conocida la razón de ser de la presente alzada; en la extensión y términos antes dichos, por la expresión del motivo que llevó a la representación legal de D. Argimiro a apelar la sentencia de instancia; cabe decir en este momento, del estudio de las actuaciones, que la solución a dar para resolver el presente recurso de apelación es sencilla, de simple entendimiento; y por ello no será preciso ya que nos extendamos en mayores argumentaciones jurídicas para, con desestimación del recurso, confirmar la sentencia de instancia apelada de 17 de mayo de 2012 . En efecto, procede desestimar el presente recurso por cuanto no puede pedirse 'ex novo' al órgano judicial 'ad quem' lo no pedido antes al órgano judicial 'a quo'. Ha de respetarse el principio de la congruencia del art. 218 de la LEC y la doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo que desde mayo de 1986 de manera constante y pacífica, viene diciendo que: 'No pueden tenerse en cuenta a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas 'ex novo' en el acto del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito'.

En este sentido, la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 4ª, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2010 también dice al respecto: 'Es sabido que el demandado que no contesta a la demanda , no puede, en la segunda instancia, introducir hechos nuevos -impeditivos, extintivos o excluyentes- ni utilizar excepciones que resultarían extemporáneas, ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda; entenderlo de otra manera significaría la quiebra de los principios de preclusión, contradicción, igualdad de partes y defensa, a tenor de lo prevenido en la L.E.C. y en la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1.992 y 25 de febrero de 1.995 .

Por tanto, al no haber comparecido la demandada en la primera instancia, hace inviable que se puedan tener en cuenta las razones que expresa en su recurso de apelación en apoyo del mismo de manera extemporánea, pues, era en el acto de la vista, cuando debieron ser articuladas, con la práctica de la prueba que, debidamente propuesta, hubiera sido admitida y practicada.

La apelación no constituye un nuevo juicio ni autoriza al tribunal de segundo grado a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera, tampoco cabe invocar hechos (con las únicas salvedades legalmente previstas - artículo 460 de la L.E.C .) o alegaciones nuevas, pues todos los datos fácticos deben ser analizados con el alcance, extensión y sentido que quedaron fijados al trabarse la litis, tal como exige el principio de preclusión.'

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Por don José Miguel Sánchez Aybar Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Luis María , demandado en su momento y en su condición de Arquitecto Técnico, se interpone recurso de apelación contra la citada sentencia articulando su recurso en orden a los siguientes motivos: falta de motivación de la sentencia; en segundo lugar, error en la apreciación y valoración de las pruebas por incorrecta desestimación de la excepción de transcurso del periodo de garantía. En tercer lugar, error en la apreciación y valoración de las pruebas por incorrecta desestimación de la excepción de prescripción. Error de derecho, como cuarto motivo, al desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva ad causan planteada y, por último, en quinto lugar, error en la apreciación y valoración de las pruebas en lo que al análisis de los defectos y vicios de su causa se refiere.

Suscitado el recurso en los términos antes expuestos y comenzando por el primero de los motivos, esto es, la falta de motivación que impide conocer las razones que conducen a reconocer en que probanza se basa para alcanzar las conclusiones expuestas en la parte dispositiva, es menester recordar que el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 10 de octubre de 2012 ha dicho con relación a la motivación que: ' 7.-El sexto de los motivos del recurso denuncia el defecto de motivaciónde la sentencia de apelación, motivo formulado al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 218.2, de la misma ley y 120.3 de la Constitución Española .

Hay que advertir que es completamente distinto el defecto esencial de la falta de motivación, de la disconformidad con ella (así, sentencias de 3 de noviembre de 2010 , 13 de mayo de 2011 ), sin que, al socaire del motivo, se pretenda, como se hace en el presente recurso, revisar y enunciar hechos distintos a los declarados probados.

La sentencia 8 de octubre 2009 , reiterada por la de 17 de septiembre de 2010 , dice muy claramente al respecto: 'La motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el Art. 120.3 CE . Desde el punto de vista constitucional, el deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS 14 abril 1999 ). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el Art. 1.7 CC , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el Art. 117.1 CE . En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que 'la motivación [...] ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidenci de las resoluciones [...] ( STC 77/2000 , así como las SSTS 69/1998 , 39/1997 , 109/1992 , entre muchas otras). Esta Sala ha aplicado esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS 5 noviembre 1992 , 20 febrero 1993 , 26 julio 2002 y 18 noviembre 2003 , entre muchas otras).'

Así la Audiencia Provincial de La Coruña, sección 3ª, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2012 dice también en consonancia con lo manifestado por nuestra Alto Tribunal que ' 2º.-Tanto el artículo 120.3 de la Constitución Española, como el 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen la obligación que tienen los órganos judiciales de fundamentar sus resoluciones. El Tribunal Constitucional ha establecido reiteradamente que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el artículo 24.1 de la Constitución Española . La tutela judicial efectiva garantizada en dicho precepto comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas. Como establece tanto el Tribunal Constitucional [sentencias números 223/2003 , 211/2003 , 187/2000 , 131/2000 , 206/ 1999 , 184/1998 , 187/1998 , y 115/1996, entre otras muchas]; así como la Sala Primera del Tribunal Supremo [sentencias de 7 de noviembre de 2011 ( resolución 811/2011 , en el recurso 1134/2008 ), 3 de octubre de 2011 ( Roj: STS 5873/2011 , recurso 1965/2009 ), 30 de junio de 2011 ( Roj: STS 5116/2011 , recurso 16/2008 ), 28 de junio de 2011 ( Roj: STS 4485/2011 , recurso 2156/2007 ), 7 de junio de 2011 ( Roj: STS 3636/2011 , recurso 416/2008 ), 16 de marzo de 2011 ( Roj: STS 1665/2011 , recurso 130/2007 ), 31 de enero de 2011 ( Roj: STS 230/2011 , recurso 1246/2007 ), 31 de diciembre de 2010 ( Roj: STS 7564/2010 , recurso 1886/2006 ), 21 de diciembre de 2010 ( Roj: STS 6947/2010 , recurso 71/2007 ), 16 de diciembre de 2010 ( Roj: STS 6694/2010 , recurso 221/2007 ), 18 de noviembre de 2010 ( Roj: STS 6252/2010 , recurso 886/2007 ), 15 de noviembre de 2010 ( Roj: STS 6113/2010 , recurso 1205/2007 ), 17 de septiembre de 2010 ( Roj: STS 5024/2010 , recurso 2138/2006 ), 14 de julio de 2010 ( Roj: STS 4630/2010 ), 15 de julio de 2010 ( Roj: STS 4717/2010 ) y 1 de julio de 2010 ( Roj: STS 3293/2010 )], lacexigencia cumple una cuádruple finalidad: (a)Exteriorizar el fundamento de la decisión judicial, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley. Se quiere dejar constancia del sometimiento del Juez al imperio de la ley ( artículo 117.1 Constitución Española ) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( artículo 9.1 Constitución Española ). (b)Presume el citado Tribunal que motivación contribuye a «lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial», con lo que puede evitarse la formulación de recursos. (c)Permite eventual control jurisdiccional de la resolución dictada mediante el ejercicio de los recursos; pues el tribunal que deba resolver el recurso podrá conocer los razonamientos que la motivaron. (d)En último término, la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad.

La falta de motivación existe cuando la lectura de la resolución no permite comprender cuáles son las razones del 'fallo', creando por ello indefensión a la parte cuyas pretensiones no son acogidas en tanto que carecerá de los elementos necesarios para poder razonar su discrepancia al interponer los correspondientes recursos [ Ts. 22 de febrero de 2012 (Roj: STS 1422/2012, recurso 1793/2008 )].'

3º.-La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, aunque sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el artículo 1.7 del Código Civil , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 de la Constitución Española . La exigencia constitucional de motivación no impone «una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate». No resulte exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión. Por lo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación. Su finalidad puede cumplirse de forma suficiente cualquiera que sea su brevedad y concisión. Incluso en supuestos de motivación por remisión. Porque la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo. Requisito que se cumple incluso aunque la fundamentación jurídica puede calificarse de discutible [ sentencia del Tribunal Constitucional 101/1992 y sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2012 (Roj: STS 7323/2012, recurso 2165/2009 ), 2 de octubre de 2012 (Roj: STS 6662/2012, recurso 1173/2009 ), 26 de julio de 2012 (Roj: STS 5690/2012, recurso 1889/2009 ), 27 de junio de 2012 (Roj: STS 4473/2012, recurso 748/2011 ). 20 de febrero de 2012 (Roj: STS 918/2012, recurso 1887/2008 ), 31 de enero de 2012 (Roj: STS 264/2012, recurso 1215/2008 ), 18 de octubre de 2011 ( resolución 725/2011 , en el recurso 1429/2008 ), 2 de mayo de 2011 (Roj: STS 2844/2011, recurso 2084/2007 ), 29 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5146/2010, recurso 594/2006 )].'

Pues bien, la resolución recurrida cumple con la exigencia de motivación que se reclama tanto por la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en al sentencia antes citada como por lo manifestado por la Audiencia Provincial de La Coruña en la sentencia antes referida, cuya apreciación comparte esta Sala. En efecto, una cosa es que no se comparta la interpretación que de la norma haga el Juez o que este se equivoque en la apreciación de los hechos o incluso que no se comparta lo resuelto por el Juez de Instancia, pero ello no significa que la sentencia no esté motivada. De la misma se sabe que la condena se fundamenta en la prueba practicada y en los informes periciales, pues entiende el Juez que son coincidentes en el origen de las patologías como es la deficiente ejecución de la obra. Por tanto, se podrá estar o no de acuerdo con lo expuesto por el juzgador, pero no se poder decir que la resolución adolece de defecto de motivación. Se desestima el motivo.

Como segundo y tercer motivo se alude al error en que incurre la resolución recurrida cuando la misma no atiende las excepciones del transcurso del periodo de garantía y la excepción de prescripción esgrimida, motivos estos a los que se dará una respuesta conjunta, teniendo en cuenta la estrecha relación que existe entre ambos como se desprende de los artículos 17 y 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación (en lo sucesivo LOE), no sin antes recordar lo dicho por esta Audiencia Provincial en la sentencia de fecha 22 de marzo de 2011 que: 'La Ley de Ordenación de la Edificación 38/1.999, de 5 de Noviembreque ambos recurrentes invocan en apoyo de sus pretensiones revocatorias y, que publica el B.O.E. del día 6 de Noviembre de 1.999, para su entrada en vigor seis meses después, conforme señala la Disposición Transitoria Primera, es una Leyde aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se hubiera solicitado la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor. Es una ley que no traslada de forma automática todo el régimen normativo anterior, contenido en el artículo 1591 del CC , y muy especialmente en la jurisprudencia que lo interpreta, sino que dota al sector de la construcción de una configuración legal específica, tanto respecto a la identificación, obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen en el mismo, como de las garantías para proteger al usuario a partir, no solo de unos plazos distintos de garantía y de prescripción, sino de una distinción, hasta ahora inexistente, entre obras mayores y menores; de unos criterios también distintos de imputación, con responsabilidad exigible exclusivamente por vicios o defectos como causa de daños materiales y que es, en principio, y como regla general, individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a la Ley, se deba responder, en armonía con la culpa propia de cada unode los Agentes en el cumplimiento de la respectiva función que desarrollan en la construcción del edificio, salvo en aquellos supuestos muy concretos que la propia Ley tiene en cuenta para configurar una solidaridad expresa, propia o impropia o especial, según se trate del promotor y de los demás agentes.

La Ley de Ordenación de la Edificación, en la aplicación de lo dispuesto en el número 1 de su art. 17 , establece que los agentes (personas físicas o jurídicas) que intervienen en el proceso de la edificación responderán, frente a los propietarios o terceros adquirentes de los edificios o partes de los mismos, de los daños materiales ocasionados en el edificio por vicios o defectos de su construcción cuando se manifiesten en los siguientes plazos: 1º. Plazo decenal. Durante diez años, todos los agentes de la edificación, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio. 2º. Plazo trienal. Durante tres años, todos los agentes de la edificación, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1.c) del art. 3. 3º. Plazo anual. Durante un año, el constructor responderá de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras.

De acuerdo al art. 1.591 del Código Civil , la duración del plazo es de diez años y el inicio del cómputo decenal es 'desde la conclusión de la edificación'. Como señala la citada sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1995 , 'el cómputo del plazo, en efecto, ha de hacerse desde el momento en que concluyó la construcción del edificio hasta aquel en que éste se dañase o arruinase'.

El número 5 del artº 6 de la Ley de Ordenación de la Edificación establece que 'el cómputo de los plazos de responsabilidad y garantía establecidos en esta Ley, se iniciará a partir de la fecha en que se suscriba el acta de recepción, o cuando se entienda ésta tácitamente producida'.

Asimismo, el número 1 del art. 17 de la LOE '99dispone que los plazos decenal, trienal y anual son 'contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas'.

La importancia jurídica del momento de la recepción de la obra viene dada sobre la base de que los vicios o defectos antes de producirse dicha recepción generan responsabilidad contractual del art. 1.101 y concordantes del Código civil .

Es de aplicación al supuesto presente la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (BOE del día 6 de noviembre ), ya que dicha ley entró en vigor, según la Disposición adicional cuarta , el 6 de mayo de 2000, y la Disposición transitoria primera establece que lo dispuesto en la ley, salvo las excepciones que contiene y que no afectan a la materia litigiosa, será de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación a partir de su entrada en vigor. En la Ley 38/99se regulan, como dice la sentencia de la sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 31 de mayo de 2006 , 'las siguientes acciones compatibles: a) Las de responsabilidad contractual. El artículo 17.1, comienza diciendo 'sin perjuicio de las responsabilidades contractuales (...)', por lo que se mantienen las acciones derivadas del contrato de compraventa (a las que se remite el 17.9), por incumplimiento de la obligación de entrega (aliud pro alio) o saneamiento por vicios ocultos (ex artículos 1.484 y siguientes del Código civil ) con el corto plazo de caducidad de 6 meses del artículo 1.490 (pero no frente a los agentes de la edificación, sino frente al vendedor o el promotor), y las derivadas del contrato de obra, por incumplimiento del mismo (a las que se refiere implícitamente el artículo 17.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación y explícitamente el párrafo 2º del 1591 Código civil ), que tiene el comitente o dueño frente al constructor. b) Las de responsabilidad 'ex lege' (porque la impone la ley cuando se dan los presupuestos objetivos - edificio y daño material, defectos que se contemplan con el plazo de garantía respecto a cada unode ellos - y subjetivos). Viene a recoger la naturaleza que jurisprudencialmente se reconocía a la derivada del artículo 1.591 del Código civil : ex lege, personal, individualizada y privativa (artículo 17.2). La responsabilidad del artículo 17 de los agentes de la construcción (se trata de una 'imputación de responsabilidad al agenteque ha intervenido, según el vicio o defecto, producido dentro de los plazos de garantía que se prevén), es objetiva o mejor 'objetivada' (culpa fundada en el incumplimiento de los requisitos relativos a la estructura y habitabilidad), porque solo cabe exoneración cuando se rompe el nexo causal, por caso fortuito, fuerza mayor, acto de tercero o del propio perjudicado (ello supone la inversión de la carga de la prueba: probados los daños materiales, y que éstos se han producido por los vicios o defectos del artículo 17, el agentees quien tiene que probar la ruptura del nexo causal; basta una lectura del artículo 17.8y de alguna manera es la misma presunción de culpa aludida respecto del artículo 1.591) ... Se enumeran tres tipos de vicios o defectos, señalando para cada uno un plazo de garantía y una imputación de responsabilidad a los agentes de la edificación: 1. Defectos estructurales: daños por vicios o defectos en elementos estructurales que comprometen la resistencia y estabilidad del edificio (se correspondería a la 'ruina' propiamente dicha). En una definición descriptiva, el artículo 17.1.a), dice que son los que afectan a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio. El plazo de garantía (de caducidad) es de 10 años, contados desde la fecha de la recepción de la obra, que consta en el acta, o de la subsanación de las reservas que hayan podido hacerse en la recepción (artículo 17.1en relación con el artículo 6)... 2. Defectos de Habitabilidad: son los daños por vicios o defectos en elementos constructivos o instalaciones e incumplimiento de los requisitos de habitabilidad (se correspondería con la 'ruina funcional'). Los define el artículo 17.1.b) como los que afectan a los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad. El plazo de garantía (de caducidad) es de 3 años (que parece breve, al referirse a los defectos de mayor frecuencia, al contarse desde la fecha de la recepción de la obra: pensemos en el caso del promotor que, recibida la obra, la retiene y después vende; pasado el plazo los terceros adquirentes no podrán accionar frente a ningún agente, ni siquiera contra el promotor, a no ser que en la relación promotor/adquirente, se identifique la recepción con el momento de entrega de la cosa vendida, lo que se opone a la dicción literal del artículo 6.5, sin perjuicio, claro, de las acciones del adquirente como comprador), con el mismo dies a quo. 3. Defectos de terminación o acabado: son los daños por los vicios o defectos de ejecución, responsabilidad del constructor; se definen como los de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras. El plazo de garantía es de 1 año'.

El artículo 18.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación dispone: 'Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual'. Por tanto, los plazos de prescripción de la acción (dos años), distintos de los plazos de garantía, se inician, en todos los casos, el día en que los defectos constructivos aparecen.'

Sentado lo anterior, cuya referencia ha sido obligada a la vista de lo aducido por las partes, se dice por el apelante que no existe prueba alguna que acredite que los daños surgen en el periodo de garantía, toda vez que considera que como tal no es suficiente la declaración de parte ni el testimonio del Administrador de la Comunidad, por tanto, considera que la fecha de finales de octubre de 2010 que se recoge en la sentencia es errónea. A nadie se le escapa que determina lo anterior es transcendente en el caso de autos, por dos razones. La primera porque si los daños surgen transcurrido el periodo de garantía no cabe la acción al amparo de LOE, lo que no exime de la pudiera exigirse por incumplimiento de contrato y, en segundo lugar, porque es a partir del momento en que se manifiesta cuando empieza a contar el plazo de prescripción de dos años que se recoge en el artículo 18 de la LOE .

En este sentido, no siendo objeto de discusión que el certificado de obra es de febrero de 2008 y que los defectos advertidos tienen conforme al artículo 17 de la LOE un plazo de garantía de tres años, la testifical del administrador de la comunidad en su interrogatorio (1.09.36 minuto de la grabación) dice que cuando estuvo allí, a finales del 2010 las humedades ya existían, aunque no puede saber cuando surgieron, testimonio este, que no ve motivo para que el mismo no sea valorado. No abortante, a dicho testimonio se une que el informe pericial de la parte actora dice: ' Una vez entregadas las viviendas comienzan a aparecer disfunciones constructivas, que obligan a intervenir a los propietarios realizando, obras de refuerzo en los cantos de los forjados de las pasarelas. Estas reparaciones sólo evitan que el agua que escurre por las escaleras y pasarelas, no se filtre al interior del falso techo como lo hacía antes de la reparación'y que por la visita efectuada el perito en julio de 2011 los daños que se observan son los que se recogen en las fotografías que se aportan con el dictamen pericial y que los mismos son de consideración, no cabe mas que concluir como lo hace la sentencia que en octubre del año 2010 existían los daños, lo cuales se producen dentro de los tres años de garantía a contar desde la fecha del certificado final de obra (7.2.2008), fecha esta que es la que sirve de inicio para el cómputo de la prescripción para el ejercicio de las acciones que se recogen el la LOE tal como determina el articulo 18 de la referida Ley es de dos años, por lo que si la demanda se presenta el día 2 de marzo de 2012, se puede concluir que la acción no ha prescrito.

Por lo que se desestima el motivo.

En cuarto lugar, se aduce error de derecho al desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam. No se comparte tal motivo. En efecto, aún admitiendo que no es de aplicación el artículo 1.591 del Código Civil y que no consta en autos la existencia de relación contractual alguna del apelante con la Comunidad de Propietarios, lo cierto es que su legitimación pasiva le viene impuesta por la LOE la cual permite que los perjudicados puedan dirigir sus acciones contra quien haya intervenido en la edificación y esto, cuando menos, no ofrece dudas pues el apelante fue Arquitecto Técnico de la obra en la que surgen los vicios cuya reparación se pretende.

Se desestima el motivo.

Por último, se dice por el apelante que la sentencia que se recurre incurre en error en la apreciación y valoración de las pruebas en lo que al análisis de los defectos y vicios de su causa se refiere.

Esta Sala en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2010 ya dijo que 'Como punto de partida hay que considerar que solo cabe la revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1.997 y de 23 de febrero de 1.999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio : 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas'), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.(...).'

Y en la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2012 se ha dicho también por esta Audiencia Provincial que: ' PRIMERO.-Con carácter previo y cuestionándose la valoración de la prueba que efectúa la Juzgadora, resulta conveniente una matización sobre el alcance revisorio del recurso de apelación. En este sentido hay que recordar que es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).

Ello obliga a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Recuerda la Sentencia del TS Sala I en resolución de 11 de diciembre 2006 que la apreciación de la prueba es competencia de la Sala de instancia, aunque cabe en casación la censura de la irrazonabilidad o arbitrariedad ( Sentencias del Tribunal Constitucional 37/1982 (LA LEY 75- TC/1982) EDJ 1982/37, 68/1983 (LA LEY 193- TC/1983) EDJ 1983/68, 123/1987 (LA LEY 12473-JF/0000) EDJ 1987/123, 140/1995 (LA LEY 2599- TC/1995) EDJ 1995/4492, entre otras; y de esta Sala 4 de noviembre de 1993 EDJ 1993/9891, 7 de junio de 1995 EDJ 1995/2653, entre otras muchas), así como la estimación de un error de derecho en la valoración, que ha de realizarse con cita de la concreta norma devaloración que resulta infringida, dado que no es función de la casación constituirse en una tercera instancia, ni revisar el soporte fáctico, sino valorar la correcta aplicación del ordenamiento ( Sentencias de 31 de mayo de 2000 EDJ 2000/14314 , 12 de abril de 2003 , 28 de octubre de 2004 EDJ 2004/159575 , 9 de mayo de 2005 EDJ 2005/71452, etc.)

Por último, y en relación a la prueba pericial, igualmente recodar que, como afirma la sentencia de la AP de Baleares de 31 de octubre 2006 '... Una de las más importantes novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 EDL 2000/77463 ha sido la llamada 'privatización' de la prueba pericial imponiendo, en principio, a las partes la obligación de aportar sus dictámenes periciales al proceso. Se trata de una regulación compleja en la que la doctrina ha llegado a distinguir hasta doce distintos momentos procesales en los que se puede aportar el dictamen, hasta el punto de que algún autor ha llegado a hablar del 'labyrinthus peritiae' aludiendo al casuismo de la nueva normativa que rige este medio probatorio. Sin embargo, lo que no ha cambiado con relación a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 EDL 1881/1 es el sistema de valoración de la prueba que continua siendo el de libre apreciación razonada o, en terminología tradicional de nuestro derecho, el de apreciación 'según las reglas de la sana crítica' ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 EDL 2000/1977463). El juez deberá valorar los dictámenes tomando en cuenta sus propias máximas de experiencia, como son la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la extracción de muestras o la realización de análisis. Entre estos criterios se halla, también, el de la objetividad del dictamen, y no puede olvidarse que los informes periciales no judiciales se caracterizan porque la parte ha podido escoger a un perito de su conveniencia, lo que le puede garantizar un control sobre el resultado, en el sentido de que si éste no es favorable puede encomendar un nuevo dictamen a otro perito hasta así obtener uno que sea favorable a sus tesis; y también porque en este tipo de dictámenes se hace imposible la participación de la parte adversa en las operaciones periciales ( artículo 345 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463). Ahora bien, aunque, en su origen, el dictamen de un perito designado por el juez pueda estar dotado de mayor objetividad que el aportado por la parte, a lo que debe atenderse en el momento de la valoración es a la objetividad del resultado que se deduce de los diversos criterios o máximas de experiencia a los que antes se ha aludido y que el artículo 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 EDL 2000/1977463 intenta garantizar instaurando la tacha de los peritos que no sean de designación judicial. Con cuanto antecede quiere decirse que no es suficiente con que el dictamen sea de origen judicial para que éste prevalezca sobre el de parte pero que tampoco puede olvidarse que, en origen, la posición del perito designado por el juez de mayor objetividad que la del perito que confecciona privadamente el informe a petición de parte para ser aportado al proceso.

Además, como dice reiteradamente el Tribunal Supremo en multitud de resoluciones, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez (Sentencias de 12 de noviembre de 1988 EDJ1988/8934 , 9 de diciembre de 1989 , 19 de noviembre de 2002 EDJ2002/51320 , 18 de julio de 2003 EDJ 2003/50777 , 19 de abril EDJ 2004/26042 y 6 de octubre de 2004 EDJ 2004/143914, etc.) y no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, que se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, que no se hallan recogidas en precepto alguno ni prevista en ninguna norma valorativa de prueba y carecen, por tanto, de eficacia para fundamentar recursos de casación, salvo que el juzgador a quo tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga conclusiones absurdas e ilógicas o se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia ( Sentencia de 29 de abril de 2005 EDJ 2005/55117 , también las de 18 de diciembre de 2001 EDJ 2001/49211, 3 de marzo EDJ 2004/7009, 24 de mayo EDJ 2004/51796 , 13 de junio , 19 de julio EDJ 2004/86793 y 30 de noviembre de 2004 , entre las recientes).

En definitiva el error en la valoración de la prueba, existe no cuando la prueba correctamente practicada en las actuaciones permite sustentar un hecho, sino cuando se llega a fijarlos de forma ilógica o irrazonable en base a la actividad probatoria desarrollada en el pleito; esa libre valoración de la prueba por los Tribunales con respeto a las reglas de la sana crítica debe ser mantenidas en la alzada cuando se observa que, efectivamente, se ha efectuado con corrección, como sucede en el caso presente en el cual, por un lado, el juzgado ha repasado todos los elementos y pormenores que se han producido en la relación de los litigantes, ha ponderado también los argumentos esgrimidos por la entidad demandada, y con todo ese material extraído de las pruebas practicadas, ha resuelto que es legítima la reclamación.'

Pues bien aplicando lo anterior al caso de autos no se advierte error alguno tal como se denuncia por el apelante. La sentencia da más valor al informe pericial de la parte actora, si bien reconoce como también el informe pericial de la parte demandada la coincidencia en cuanto a los vicios, lo cual también es compartido por esta Sala al igual que la escasa diferencia en cuanto al importe de las obras de reparación que se plasma en ambos informes periciales es coincidente. Dicho esto, no se puede decir que la sentencia recurrida sea errónea, ni que la misma haga una apreciación equivocada de lo que se dice en los informes periciales, debiendo desestimar el motivo pues en definitiva la parte lo que pretende es que su apreciación e interpretación de la prueba prevalezca sobre la que hace el Juez de forma objetiva e imparcial.

Se desestima el motivo.

TERCERO.- Por doña Maria Teresa López Manrique, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Candido , Arquitecto Técnico que junto con el apelante don Luis María intervino en la edificación de las viviendas de las que trae causa el presente recurso, al evacuar el traslado conferido, manifiesta que no se opone al recurso de apelación planteado por dicha parte.

CUARTO.- En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada se impondrán a la parte apelante al haber sido desestimadas sus pretensiones, tal como determina el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en este caso, Proyectos Vides, S.L. y don Luis María , toda vez que don Candido , no formula recurso de apelación ni tampoco impugna la sentencia apelada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado por doña Inés García de la Cruz, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Proyectos Vides, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Guadalajara de fecha 15 de marzo de 2013 , se confirma la misma, con imposición de costas a la parte apelante y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Asimismo, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado por don José Miguel Sánchez Aybar Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Luis María , contra la citada sentencia. Se confirma la resolución recurrida, con implosión de costas a la parte apelante y con pérdida, en su caso del depósito constituido en el Juzgado de Instancia.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal . Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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