Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 118/2014, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 341/2013 de 22 de Abril de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 118/2014
Núm. Cendoj: 19130370012014100160
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00118/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
N00050
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
N.I.G. 19130 37 1 2013 0100435
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000341 /2013
Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.3 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000524 /2012
Apelante: TODO ELEC, S.L.
Procurador: MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE
Abogado: ROMAN GARCIA HERNANDEZ
Apelado: CAIXABANK, S.A.
Procurador: ANDRES TABERNE JUNQUITO
Abogado: JAVIER TORDERA OVEJERO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
S E N T E N C I A Nº 109/14
En Guadalajara, a veintidós de abril de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 524/12, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 3 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 341/13, en los que aparece como parte apelante, TODO ELEC, S.L. representado por el Procurador de los tribunales Dª MARIA TERESA LÓPEZ MANRIQUE y asistido por el Letrado D. ROMAN GARCIA HERNÁNDEZ y como parte apelada, CAIXABANK S.A. representada por el Procurador de los tribunales D. ANDRÉS TABERNÉ JUNQUITO y asistido por el Letrado D. JAVIER TORDERA OVEJERO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-En fecha 20 de septiembre de 2013 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que con desestimación de la demanda interpuesta por TODO ELEC S.L., representada por la Procuradora Dª MARIA TERESA LÓPEZ MANRIQUE, frente a CAJA DE AHORROS DE GUADALAJARA, hoy CAIXABANK S.A., representada por el Procurador D. ANDRÉS TABERNÉ JUNQUITO, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados de contrario con expresa imposición de las costas causadas a la actora'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. TODO ELEC, S.L. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día de la fecha.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los de la recurrida.
Resumen de antecedentes. El objeto del litigio en primera instancia aparece perfectamente delimitado en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida. Lo transcribimos para comprender adecuadamente los motivos del recurso de apelación y los razonamientos de esta Sala. La demandante ejercita acción de responsabilidad contractual frente a la demandada alegando que con fecha 24 abril de 1998 quien acciona adquirió de la entidad Análisis y Proyectos Sumo S.L. la finca sita en la calle Postas 77 de la localidad de Azuqueca de Henares (Guadalajara). Sigue diciendo la parte actora que se subrogó en el préstamo hipotecario que gravaba la finca en favor de la demandada y que ha venido abonando las cantidades relativas a dicho préstamo hipotecario. Refiere igualmente que la finca comprada ha sido objeto de procedimiento de apremio por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social por una deuda que pesaba sobre Análisis y Proyectos Sumo S.L., y que la hipoteca fue cancelada por el adjudicatario de la subasta promovida por la Tesorería General de la Seguridad Social tras haber emitido la Caja un certificado en el que se indicaba que sobre la vivienda no existía ninguna operación de préstamo con garantía hipotecaria, inscribiéndose la cancelación en fecha 30 de enero del año 2006 y alegando quien demanda que la Caja ha seguido girando los correspondientes recibos de amortización.
La juez desestima la demanda siendo dicho pronunciamiento contra el que se alza la parte actora a través de los distintos motivos con los que articula su recurso de apelación, para solicitar la demandada, por el contrario, la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Sin formulación específica alega el recurrente error en la valoración de la prueba. Citando el artículo 459 de la Ley Enjuiciamiento Civil , denuncia también vulneración de lo dispuesto en los artículos 209 y 218 de la ley Procesal en relación con las normas que rigen el contenido y congruencia de la sentencia, al no pronunciarse ésta-dice el recurrente-, sobre lo solicitado en su escrito de fecha 22 de julio del año 2013 como diligencias finales donde se aportaban los dos asientos de presentación en el Registro, y también por considerar que ha existido error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora al no llegar a la conclusión de que la Caja incumplió su obligación de inscribir la escritura de compraventa, incumplimiento el citado-sigue diciendo quien recurre-, suficientemente acreditado a través de la declaración de doña Milagrosa y por medio de la aportación de los dos asientos de presentación.
(i).- Nuestra Sentencia de fecha 15 del julio del año 2.009 dice que 'es reiterada la Jurisprudencia que declara que el principio de congruencia impone una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, y no una literal concordancia entre unos y otros; debiendo surgir, además, la incongruencia, no de los fundamentos de la sentencia, sino de su parte dispositiva en relación con las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito ( SSTS 1-7-1996 , 9-2-1998 y 25-7-2000 ); criterio el expuesto del que se ha hecho eco esta Sala, entre otras, en sentencias de 24-7-2002 , 10-1-2002 y 17-2-2000 ; de manera que guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, sin que se produzca cambio de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe por aquél el absoluto respeto por los hechos que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del Juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas ( Ss.TS 7-12-1993 , 1-4-1995 , 13-5- 1998), siendo igualmente constante la Jurisprudencia que señala que no adolece de incongruencia el pronunciamiento que, sin alterar el petitum ni la causa de pedir, se limita a entrar en puntos de hecho implícitos e inseparables de la cuestión planteada, decidiendo sobre lo alegado aplicando los pertinentes preceptos legales, aunque no se hubieran invocado por las partes ( Ss.TS 25-6-1999 , 19-5-1999 - 5-11-1997 ), no pudiendo desconocerse, por otro lado, la compatibilidad de la congruencia con el principio iura novit curia, puesto que la aplicación del Derecho incumbe al órgano judicial; doctrina que ha tenido reflejo en el art. 218.1 LEC en cuanto contempla la facultad del Tribunal de acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer y de resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.
La incongruencia como vicio procesal puede ser entendido, y así lo dice la jurisprudencia, como la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico- procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al Juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras- sentencias de 20 de marzo de 1991 , 26 de julio y 23 de octubre de 1997 , 9 de marzo y 13 de abril de 1998 y 22 de marzo de 1999 -. La incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido- sentencias de 15 de febrero , 5 de octubre y 14 de diciembre de 1992 , 6 de marzo de 1995 , 5 de febrero , 30 de marzo 23 y 31 de julio y 30 de noviembre de 1996 , 13 de mayo de 1998 y 23 de septiembre de 1999 -, sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes- sentencias de 30 de abril , 13 de julio de 1991 y 11 de abril de 1995 - o por el Tribunal-sentencia de 16 de marzo de 1990 -. No pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito- sentencia de 20 de mayo de 1986 . La congruencia ha de medirse por ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte. Supondría una infracción del principio de contradicción, y una lesión del esencial derecho de defensa, si se produjeran excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate y oposición- sentencia del Tribunal Constitucional 109/1985 '.
En nuestro caso, la incongruencia con la que se tacha la sentencia recurrida traería causa de no haber resuelto la juzgadora la petición de práctica de diligencias finales consistentes en la unión a las actuaciones de dos asientos de presentación en el Registro de la Propiedad. Sin embargo la revisión de lo actuado nos permite concluir que la petición de parte mereció respuesta por parte de la juzgadora hasta en dos ocasiones. La primera de ellas a través de la providencia de 25 de julio del año 2013 denegando lo solicitado al amparo del artículo 265 de la ley de Enjuiciamiento Civil toda vez, razonaba la juez, que los documentos cuya incorporación a los autos pretende la parte debieron acompañarse con la demanda resultando extemporánea su presentación en este momento procesal, especialmente atendido que la certificación se ha solicitado durante el plazo para dictar sentencia. La segunda en la propia sentencia cuando insiste en que los documentos necesariamente debieron acompañar a la demanda al amparo del artículo 265 de la ley por ser el Registro de la Propiedad, un Registro Público.
(ii).- En lo que concierne a la suficiencia del testimonio de doña Milagrosa a fin de acreditar que al tiempo de concertar la subrogación en la hipoteca la entidad bancaria asumiera la obligación de inscribir la compraventa en el Registro de la Propiedad, la juez sostiene en la sentencia que dicho alegato carece de todo soporte probatorio poniendo en tela de juicio el prestado por la testigo más arriba referida atendido el grado de parentesco que la une con el administrador de la sociedad. Esto es, no considera suficientemente probado el hecho invocado por la demandante a través de dicho testimonio, siendo lo cierto que no encontramos razón en esta alzada para apartarnos del criterio del juez pues la cautela que tiene respecto de la testigo por los motivos que expresa, no la consideramos absurda ilógica o arbitraria. Además hemos dicho con reiteración en esta Sala, que son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo', en la sentencia apelada. Por tanto en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como «novum iudicium» sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum').
Las Audiencias tienen por lo tanto una función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia. Dice la STS de 5 de mayo de 1997 'el motivo segundo de casación se basa igualmente en el n.º 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por 'infracción de doctrina jurisprudencial', sin dar más explicación que la extraña afirmación de que el recurso de apelación 'viene vinculado por el criterio del juzgador de instancia en cuanto no resulte ilógico o exista error de hecho'. Lo cual es exactamente lo contrario. El recurso de apelación da lugar a la segunda instancia (la casación, por el contrario, no es una tercera instancia ), como fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia.Tal como dice la Sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1996 , el recurso de apelación supone una total revisión de lo actuado en la instancia, por lo que procede entrar a resolver todas las cuestiones litigiosas (fundamento 3.º). Lo cual lo dijo también el Tribunal Constitucional, en relación con la legalidad hoy derogada en sentencia 3/1996, de 15 de enero : en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 de la LEC 1881 ) como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia , tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (fundamento 2.º, primer párrafo). Asimismo, la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1997 dijo: La apelación ha abierto la segunda instancia , creando la competencia funcional de la Audiencia Provincial y, por ello, su resolución sustituye a la dictada en primera instancia . La apelación implica un nuevo examen sobre la cuestión litigiosa sobre la que ha recaído ya sentencia. La sentencia dictada en apelación debe ser congruente con las peticiones de las partes, por razón del principio dispositivo que rige el proceso civil. El motivo, pues, debe ser desestimado».
Ahora bien, que nuestra función revisora de la valoración probatoria no tenga más límites que los más arriba señalados no supone, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, que no deba partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE . En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.
En relación con la prueba testifical también hemos sostenido que el art. 376 de la LEC 1/2000 previene que los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba testifical según las reglas de la sana crítica. Este mandato supone no que la Ley rehúya en absoluto indicar a los juzgadores cómo deben apreciar y valorar las declaraciones testificales, sino sola y exclusivamente que, de un lado, renuncia a atribuir a éstos en abstracto una determinada eficiencia, esto es, a someterla a un régimen de prueba tasada; y, de otro, que omite suministrar a aquéllos unos criterios precisos de acuerdo con los cuales formar su convicción, limitándose a fijar unas pautas genéricas de conducta. En cualquier caso resulta evidente el margen amplio de discrecionalidad enjuiciadora que ese precepto permite a los órganos judiciales y se corresponde con la naturaleza no vinculante de la declaración prestada ( SS. de 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986 , entre otras), y que sólo accedería a una posible revisión en segunda instancia cuando la 'apreciación' practicada contraríe esa 'sana crítica', esto es, cuando su valoración por el órgano de procedencia hubiese dado lugar a una afirmación o resultado irrazonable, o contrario a las más elementales directrices de la lógica humana.
TERCERO.-Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Con la misma técnica formulatoria que el precedente se invoca ahora infracción del artículo 6.2 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta, al considerar quien recurre que la juzgadora parte de una hipótesis errónea cual es que la cancelación de la hipoteca no afecta a la obligación personal garantizada con dicha carga real. Insiste en que obra en autos una certificación expedida por la propia demandada donde se hace constar que no existía carga hipotecaria. Tras aludir igualmente a la contravención de los actos propios solicita la estimación de la demanda debiendo declararse resuelto el contrato de préstamo hipotecario por incumplimiento de la entidad demandada, condenando a ésta a restituir las cantidades efectivamente abonadas por la actora.
(i).- La invocación del artículo 6.2 del CC es hecho nuevo no alegado ni fundamentado en la instancia. Hemos dicho con reiteración en esta Sala que citando la SAP de Salamanca de fecha 13 de julio del año 2.010 que 'es preciso significar que la apelación, en nuestro sistema procesal, es un recurso por el que se lleva a un tribunal superior, bien la impugnación de una resolución de contenido procesal, para que se corrija el defecto de esta naturaleza, bien la impugnación de una resolución de contenido material, para que se dicte otra resolución conforme al derecho sustantivo aplicable; sólo en el segundo supuesto puede decirse que la apelación da lugar a una segunda instancia, aunque en sentido limitado, según marca el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al decir que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia. Ello entraña que el recurso de apelación no es un nuevo proceso en el que las partes puedan efectuar nuevas alegaciones, ni oponer nuevas excepciones, ni aducir nuevos fundamentos jurídicos o que deban reproducirse todas y cada una de las cuestiones que fueron debatidas en la instancia con aportación de nuevas pruebas para acreditar su realidad. O lo que es lo mismo, al argumentar en el escrito de recurso, las alegaciones en que se fundamente la impugnación, el recurrente no podrá formular peticiones distintas de las que efectuó en la primera instancia, ni oponer -si fuera el demandado-, nuevas excepciones, ni alterar la causa de pedir'.
En igual sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2002 , recogiendo la de 13 de mayo de 2002 : '(...) los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( Sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ); y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( Sentencias 19 octubre 1981 y 28 abril 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda, contestación o reconvención (prohibición de la 'mutatio libelli', Sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur, Sentencias de 19 julio 1989 , 21 abril 1992 y 9 junio 1997 ) (...)'.
También la STS de fecha 29 de mayo del año 2.008 'la presentación de la demanda, si después es admitida, produce, entre otros, el efecto de delimitar objetivamente la res in iudicio deducta [cuestión deducida en el juicio]. La causa de pedir, o conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, delimitada en el escrito de demanda, no puede ser alterada en el proceso por el Tribunal, el cual, de hacerlo, infringiría el principio de congruencia. Tampoco puede modificarla en el curso del proceso el demandante, a quien se prohíbe la mutatio libelli [modificación de la demanda] para garantizar el principio de contradicción y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos por él (v. gr., SSTS 11 de diciembre de 2007, rec. 3927/2000 ; 22 de noviembre de 2007, rec. 4358/2000 ). Puede admitirse que la pretensión procesal, conservando su existencia, experimente un cierto desarrollo durante el transcurso del proceso, producto de lo que metafóricamente se ha llamado biología de la pretensión procesal. Pero la posibilidad de tomar en consideración hechos posteriores a la presentación de la demanda sólo es posible cuando tienen un carácter complementario o interpretativo ( STS núm. 828/1993, de 2 septiembre, recurso núm. 3417/1990 ), pues prevalece «[...] la imposibilidad de alterar los hechos fundamentales ( art. 548 LEC 1881 )», tal como proclama hoy el artículo 412.2 LEC , entendiendo por tales, entre otros, los que alteran el presupuesto de hecho sobre el que se pretende la aplicación de la norma'.
Finalmente, la STS de fecha 9 de marzo del año 2.011 cuando dice 'los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( SSTS de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción ( SSTS de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes ( SSTS de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ; 26 de febrero 2004 ). Es decir, el contenido del proceso lo fijan las partes como consecuencia del principio dispositivo y de rogación que rige en el proceso y que queda delimitado por los escritos de demanda y de contestación, sin que después de los mismos puedan las partes introducir variaciones sustanciales en virtud de la prohibición de mutatio libelli, lo que tiene su fundamento en la garantía de un ordenado desarrollo del proceso y en el respeto del principio de contradicción y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos. Entre otras cosas, supone que el demandado no puede modificar de forma sustancial su defensa una vez que ha contestado la demanda'.
(ii).- En cualquier caso y aún cuando fuera invocable el artículo 6.2 del Código Civil y la doctrina de los actos propios que igualmente se menciona en el recurso, coincidimos con la juzgadora en que la extinción del derecho real de hipoteca no supone la del crédito que estuviera garantizado con la misma. Resulta posible en su consecuencia que la entidad bancaria renunciara a su garantía manteniendo sin embargo el crédito contra quien aquí acciona. La hipoteca no es más que una garantía de dicho crédito.
Por otra parte y respondiendo con ello al alegato relativo a que la Caja certificó que no existía carga hipotecaria, precisar únicamente que lo certificado por la entidad financiera fue que no existía en dicha entidad ningún préstamo hipotecario a nombre de Análisis Estudios y Proyectos Sumo S.L. lo que por lo demás resulta rigurosamente cierto como así se admite incluso en la demanda-página 5 de la misma-, donde ya se decía que dicha mercantil ya no era propietaria de la finca ni por consiguiente deudor hipotecario al haberse subrogado en la hipoteca el adquirente, esto es, Todo Elec S.L. parte actora en estos autos. Desestimaremos por tanto el motivo examinado.
CUARTO.-Enunciación del tercer motivo del recurso de apelación. Carente como los anteriores de formulación, cuestiona la imposición de las costas de la instancia por las peculiaridades del asunto y la no aclarada conducta de la entidad bancaria.
(i).- La imposición de costas a la parte demandada trajo causa-como meridianamente se infiere del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida-, de la aplicación del criterio del vencimiento objetivo consagrado en el artículo 394 de la ley procesal civil y no de otra circunstancia. Por otra parte y como también apunta la STS de fecha 10 de diciembre de 2010 , 'El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no- imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no-imposición de costas- y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007, RC n.º 4306/2000 ). Se configura como una facultad del juez (SSTS 30 de junio de 2009, RC n.º 532/2005 , 10 de febrero de 20101, RC n.º 1971/2005 ), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes'.
(ii).- En nuestro caso la demanda fue desestimada y no consideramos que el asunto presentara dudas de hecho o de derecho, con lo que resulta enteramente correcto el pronunciamiento de la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 20 septiembre del año 2013 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 3 DE GUADALAJARA , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida imponiendo al apelante las costas de la alzada y con pérdida, en su caso, del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal . Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
