Sentencia Civil Nº 118/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Civil Nº 118/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 210/2014 de 13 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: MARTIN MAZUELOS, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 118/2014

Núm. Cendoj: 21041370022014100161

Núm. Ecli: ES:APH:2014:495

Núm. Roj: SAP H 495/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Segunda (Civil)
RECURSO: APELACIÓN CIVIL 210/2014
Proc. Origen: Juicio Ordinario 864/2013
Juzgado Origen : Primera Instancia núm. 1 de Huelva.
SENTENCIA 118
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE. D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS( Ponente)
MAGISTRADOS: D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ANDRES BODEGA DE VAL
En Huelva a trece de Junio de dos mil catorce
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo
la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS, ha visto en grado de apelación el juicio
ordinario núm. 864/2013 del Juzgado CONSTRUCCIONES PRAJEO S.L. siendo parte apelada la demandada
PLANICEPS CONSTRUCCIONES S.L.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la resolución apelada.



SEGUNDO .- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 30 de enero de 2.014 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: '.Que en la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Enrique Hinojosa de Guzmán Alonso en nombre y representación de CONSTRUCCIONES PRAJEO S.L.

contra PLANICEPS CONSTRUCCIONES S.L.

1º.- Desestimo íntegramente la demanda absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

2º.- Condeno a la entidad actora CONSTRUCCIONES PRAJEO S.L. al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'

TERCERO .- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia considera probado que la actora es acreedora de 17.843,57 euros por la retención del 5% las certificaciones de obra que ejecutó, pactada en la cláusula octava del contrato en garantía de su correcta ejecución -que no se ha cuestionado- y que sólo se devolvería a partir de los seis meses de la total terminación de los trabajos. De ahí que la alegación de la demandada de haber pagado la última certificación nada obsta a esta reclamación cuando con posterioridad ha reconocido la existencia de las retenciones, tal como razona la juzgadora. Téngase en cuenta además que para la ejecución de la estructura contratada se preveían cuatro meses a partir de agosto de 2.007 (doc. 3 de la contestación) y el pago último de las certificaciones se hizo en enero de 2.008, lo que indica que excluía las retenciones para las que se pactaban seis meses más. Pero desestima la demanda porque no ha cumplido con el requisito de acreditar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia laboral y de seguridad social y tributaria presentando los certificados de la Seguridad Social y la Agencia Tributaria a que el contrato la obligaba para poner a salvo al acreedor de su responsabilidad subsidiaria ( art. 43 f) de la Ley General Tributaria ).



SEGUNDO .- Motivo de recurso es que la actora se encuentra en concurso de acreedores. En el otorgamiento de poder se hace constar tal circunstancia y el origen de éste en el administrador concursal. En virtud de la declaración de concurso, todos los créditos de la concursada forman parte de la masa activa y el pago de ellos, incluyendo los privilegiados, debe sujetarse a lo que se disponga en dicho procedimiento. La cláusula que impone aquella obligación a la actora, de acreditar estar al corriente de sus obligaciones de pago públicas antes de cobrar, tiene como finalidad evitar que se frustren las expectativas de cobro de las entidades públicas y garantizar su cobro preferente a la vez que salvar la responsabilidad subsidiaria del pagador.

Estando el contratante sujeto al procedimiento concursal e intervenida judicialmente su administración, todo cobro se hace a favor de la masa y los pagos posteriores habrán de seguir el orden legal, de manera que el derecho de las administraciones públicas está ya garantizado por esa vía y no debe impedir el cobro del crédito.



TERCERO .- Como consecuencia debe estimarse el recurso y la demanda, con la consiguiente condena al pago de las costas en la primera instancia de acuerdo con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin pronunciar expresa condena respecto a las de esta segunda y con devolución del depósito efectuado en aplicación del apartado 9 de la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: ESTIMAR el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva, que se REVOCA para, en su lugar, condenar a la demandada a pagar a la actora 17.843,57 euros, más el interés legal desde la reclamación en procedimiento monitorio, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, así como al pago de las costas devengadas en la primera instancia, sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las de esta segunda, con devolución al apelante del depósito constituido para recurrir..

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación .- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario, doy fe.

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