Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 118/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 53/2014 de 01 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE
Nº de sentencia: 118/2014
Núm. Cendoj: 36038370012014100151
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1565
Núm. Roj: SAP PO 1565/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00118/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 53/14
Asunto: ORDINARIO 150/12
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 DE CAMBADOS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.118
En Pontevedra a uno de abril de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
autos de procedimiento ordinario 150/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cambados,
a los que ha correspondido el Rollo núm. 53/14, en los que aparece como parte apelante-demandado: REALE
SEGUROS GENERALES SL, representado por el Procurador D. PEDRO SANJUAN FERNANDEZ, y asistido
por el Letrado D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ NOVO MARTINEZ, y como parte apelado-demandante: D.
Milagros , representado por el Procurador D. DOLORES ABELLA OTERO, y asistido por el Letrado D. NOELIA
IGLESIAS GARCIA; demandado: PLAYA CANELAS SL, representado por el Procurador D. PEDRO SANJUAN
FERNANDEZ, y asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ-NOVO MARTINEZ, y siendo Ponente
el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cambados, con fecha 10 julio 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demandada presentada por DOÑA Milagros y debo condenar y condeno solidariamente a la compañía de seguros REALE SEGUROS GENERALES SA y PLAYA DE CANELAS SL a la cantidad de 16.546,79 euros que devengará para la compañía aseguradora los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro desde el momento del accidente y para PLAYA DE CANELAS SL los intereses legales desde la interpelación judicial; con declaración de oficio de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Reale Seguros Generales SL, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación trae causa de la demanda formulada por la representación de Doña Milagros contra la entidad Playa de Canelas, S.L., -que regenta el establecimiento Hotel Playa de Canelas, sito en Portonovo-, y contra la entidad aseguradora Reale Seguros Generales, S.A., en reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la demandante a consecuencia de la caída sufrida en las instalaciones del hotel el día 30 de mayo de 2009.
Según la exposición de hechos de la demanda, la actora acababa de entrar en la habitación que le había sido asignada, en compañía de su esposo, momento en que sufrió una caída a consecuencia del resbalón producido por encontrarse el suelo mojado.
La demanda exponía detalladamente las circunstancias en que, en la versión actora, se desarrolló el suceso. La actora insistía en la presencia en las proximidades de una empleada del hotel que se encontraba realizando las tareas de limpieza del pasillo. De ello concluye que la habitación acababa de haber sido limpiada y que el pavimento se encontraba todavía mojado, causa de la caída.
La representación demandada se opuso a la demanda negando tanto la versión de los hechos ofrecida en el escrito rector, como las consecuencias indemnizatorias del siniestro. Desde la posición demandada se rechazaba rotundamente que la causa del siniestro fuera la presencia de restos de agua en el suelo de la habitación y se imputaba la caída, -según sugería un informe pericial elaborado por el perito de la aseguradora antes de que la perjudicara formulara reclamación alguna-, al descuido o a un tropiezo sufrido por la demandante.
La demanda se fundamentaba en derecho en la cita de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil . Pese a ello, la sentencia estimó la existencia de una infracción de las obligaciones derivadas del contrato de hospedaje. Como se verá, no se ha hecho cuestión alguna de esta circunstancia en los argumentos del recurso.
La sentencia estimó parcialmente la demanda. La valoración del testimonio de quienes declararon en el proceso lleva al juez de primera instancia a considerar probada la existencia de agua en la habitación y la relación causal con la caída sufrida por la demandante. La sentencia estimó, en cambio, de forma parcial la pretensión indemnizatoria, en línea con el informe emitido por el perito judicial.
El recurso de apelación se centra en dos aspectos de la sentencia. De un lado, con una argumentación que puede calificarse de esquemática, se parte de la afirmación genérica de que ' la prueba practicada en el acto del juicio no (se) acredita que la causa de la caída hubiera sido que el suelo de la habituación se encontrara mojado ...'; seguidamente se ofrece una conclusión particular de las declaraciones de los testigos en relación con las secuelas sufridas por la lesionada y se concluye que ' si los testigos faltaron a la verdad en este extremo concreto también lo hicieron en el resto ...', argumento que por su falta de coherencia lógica la Sala no puede asumir, como es de evidencia. Seguidamente el recurso, -también de forma sucinta-, ofrece su propia valoración de la declaración de la empleada del hotel y se cierra el argumento con una referencia genérica al informe pericial de parte.
En segundo lugar, el recurso combate el pronunciamiento de la sentencia que condenó a la compañía de seguros codemandada a abonar el interés del art. 20 LCS .
SEGUNDO.- Como venimos reiterando desde este órgano de apelación, -en línea con lo que sostiene la parte recurrida-, cuando el recurso se fundamenta en una errónea valoración del material probatorio por el juez de primer grado, la tarea de apreciación de la prueba se asume por esta Sala con plena jurisdicción, con la matización obvia de que es el juez de primera instancia quien se encuentra en una posición de privilegio para valorar la prueba, pues ante él se desarrolla el plenario y en su seno la totalidad de la actividad probatoria, -a salvo de la que resulte admitida en segunda instancia-, lo que permite limitar el juicio de hecho en grado de apelación al análisis de la corrección del criterio valorativo seguido por el juez a quo, siempre, claro está, que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras); en este contexto, el tribunal de apelación rectificará la apreciación judicial, bien cuando el razonamiento seguido en la sentencia apelada sea ficticio, -en el sentido de soportado sobre bases irracionales o contrarias a la lógica-, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un 'manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Ello no impediría, en línea de principio, que por la Sala se examinara plenamente el material probatorio aportado al proceso; antes al contrario, consideramos que tal tarea es la propia del órgano de apelación cuando se imputa a la sentencia un error en la valoración de la prueba. Sin embargo, si bien se miran las cosas, el recurrente no proporciona las razones de su discrepancia, sino que se limita a una afirmación general que luego sustenta en tres conclusiones parciales que se limitan a ofrecer una valoración singular, pro domo sua, del resultado de algunos medios de prueba. Tal forma de argumentar nos permitiría anticipar la conclusión de que el recurrente no ha precisado en su recurso los motivos concretos de su discrepancia ni ha cuestionado de forma precisa los razonamientos del juez de primer grado. Ya hemos anticipado que el silogismo consistente en que como los testigos han mentido en relación con las secuelas, mienten también en relación con los hechos, es inaceptable desde el punto de vista de la aplicación de la lógica más elemental. El hecho de que el esposo de la actora no hubiera sufrido ninguna caída, - es evidente-, no excluye que la causa de la caída fuera la apreciada por el juez de instancia, y, en relación con el informe pericial, también nos parece evidente su irrelevancia para descartar el hecho de que el suelo estuviera mojado en el momento del accidente, cuando el perito visitó el lugar mucho tiempo después.
La única cuestión que permanece es la queja sobre la valoración del testimonio de la empleada del hotel, Sra. Angustia , cuando se precisa que la testigo en ningún momento admitió que el suelo estuviera mojado o que acabara de limpiar la habitación.
Sin embargo esta objeción parcial no resulta suficiente para contradecir la conclusión obtenida por la sentencia recurrida. La sentencia no fundamenta su condena exclusivamente en el testimonio de la testigo, sino que reconoce, por el contrario, que ésta no admitió expresamente que el suelo acabara de ser limpiado.
Esta conclusión es una inferencia lógica de la valoración de una pluralidad de elementos, medios de prueba directos (declaraciones de las partes) e indirectos (presencia en la proximidad de la habitación de la trabajadora portando los instrumentos de limpieza) y de conclusiones obtenidas por el juez a la vista de la cronología de los hechos. De otra parte nos parece de todo punto lógico que las declaraciones de los familiares puedan utilizarse para la acreditación de unos hechos que se desarrollaron en la intimidad de la habitación de un hotel.
Con todo, la Sala ha procedido a comprobar directamente la grabación del juicio y obtenemos las mismas conclusiones que el juez de primera instancia. Las declaraciones de la demandante y de su esposo resultaron contundentes, sin fisuras ni contradicciones. Especialmente ilustrativo resultó la insistencia y la espontaneidad en el relato en relación a las declaraciones de la empleada del hotel en el momento inmediatamente posterior al accidente. No se aprecia verosimilitud alguna de una causalidad alternativa.
En relación a la declaración de la gobernanta del hotel, la relación de dependencia laboral nos parece un elemento que obliga a poner en cuestión un testimonio que no discurrió con la misma espontaneidad que el resto de los que se escucharon en la sala. La testigo no fue contundente a la hora de rechazar la versión de que en los primeros momentos se lamentó de la caída aludiendo a que el suelo se encontraba mojado y su afirmación sobre que hacía 'tiempo suficiente' que había limpiado la habituación resultó imprecisa.
Nos parece, como razona la sentencia combatida, que el hecho de que se encontrara en las proximidades recogiendo los instrumentos de limpieza constituye un sólido indicio que, conjuntamente con el resto de pruebas, da fundamento a la versión asumida por el juez de instancia.
Se desestima el motivo.
TERCERO.- Sin embargo, la Sala estima que la queja sobre la improcedencia de la condena al pago de la obligación accesoria del interés especial del art. 20 LCS debe ser acogida. La peculiaridad de un suceso ocurrido en el ámbito privado del interior de una habitación del hotel, sin testigos imparciales, -en el sentido de desvinculados con las partes en litigio-, o la falta de datos objetivos que permitan de inicio formar convicción, siquiera provisional, de la realidad misma de la causa del siniestro, constituyen circunstancias que, en interpretación jurisprudencial, justifican la exoneración del pago del interés del art. 20 (por todas SSTS 11.4 . y 20.7.2011 ); entendemos que el litigio ha sido necesario para eliminar una incertidumbre racional en la forma en que se produjeron los hechos, tanto más cuanto que la aseguradora contaba con un informe pericial emitido antes de que se produjera reclamación alguna en el que se hacía constar que la causa no había sido la presencia de agua en el pavimento de la habitación.
Se estima el motivo.
La estimación parcial del recurso determina la no imposición de costas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación deducido por la representación procesal de REALE SEGUROS GENERALES, S.A. contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario registrados bajo el número 150/212 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cambados, en el sentido de excluir la condena a la recurrente al pago del interés del art. 20 LCS , sin pronunciamiento en costas.Así por esta nuestra sentencia, de la que se pondrá testimonio en lo autos principales, con inclusión del original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
