Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 118/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 243/2012 de 29 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 118/2014
Núm. Cendoj: 45168370022014100196
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00118/2014
Rollo Núm. .............243/12.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 4 de Illescas.-
J. ORD Núm.......... 1133/10.-
SENTENCIA NÚM. 118
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a veintinueve de mayo de dos mil catorce.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 243 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas, en el juicio Ord núm. 1133/10, en el que han actuado, como apelante PROFINSA DE LA SAGRA S.L, representado por el Procurador de los Tribunales Sr.Mª Jesús Puche Perez y defendido por el Letrado Sr. Irene Obeo Valiente; y como apelado MONFORTE MARCO ASOCIADOS S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. José Pablo García Hospital y defendido por el Letrado Sr. Maria José Rodríguez.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas, con fecha 19-01-2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que estimando integramente la demanda deducida MONFORTE MARCO ASOCIADOS SL debo condenar y condeno a PROFINSA DE LA SAGRA a abonar a la actora la cantidad de 26.280,96 euros, intereses legales y costas.
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Profinsa de la Sagra S.L., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:Que se recurre por la demandada Profinsa de la Sagra SL, empresa dedicada a la promoción y construcción de edificios, la sentencia que estima la demanda formulada por Monforte Marco Asociados S. L., sociedad que tiene por objeto la redacción de estudios y proyectos de arquitectura para la construcción de edificios, así como la dirección técnica de dichas construcciones, y condena a la demandada al pago a la actora de la factura de honorarios que se reclama y aporta a los autos como documento 11 de la demandante, por importe de 26.280,96 €, por el Proyecto Básico de Edificio de Viviendas, Garaje y Trasteros del futuro edificio en la calle Santo 9 esquina a la calle Flores 1 del municipio de Yuncler (Toledo), correspondiente al contrato de arrendamiento de servicios celebrado entre las partes en Leganés (Madrid) a 8 octubre 2006, aportado a los autos como documento número uno de la demanda.
Por la parte recurrente se alegan como motivos de recurso, quebrantamiento del principio de reciprocidad en las obligaciones bilaterales, enriquecimiento injusto por parte de la actora, falta de proporcionalidad de la cantidad reclamada en relación al presupuesto final y la excepción de contrato cumplido defectuosamente (Exceptio non rite adimpleti contractus).
Salvo quizas la segunda, (reciprocidad prestaciones -quivalencia prestaciones) los demás motivos de oposición no fueron aducidos en la contestación a la demanda, de modo que son cuestiones nuevas sobre las que no pudo pronunciarse la sentencia de instancia y tampoco puede hacerlo la apelación.
"Es doctrina jurisprudencial suficientemente conocida la que preceptúa que en sede de apelación no pueden suscitarse cuestiones nuevas , lo que supondría desconocimiento de los principios de preclusión y contradicción (SS.T.S. 18-5-2006 EDJ 2006/71163); ni pueden, en la segunda instancia, alterarse los términos del debate, introduciendo, en el escrito de interposición, argumentos nuevos, no articulados en la primera instancia ( SS.A.P. Alicante, 6ª, 2/6/2005 EDJ 2005/123574 ; Huelva 3ª, de 20/2/2006 EDJ 2006/16864 ; Valencia, 8ª 20/6/2005 EDJ 2005/125239). Y es que, si bien es cierto que los Tribunales de alzada tienen competencia, no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores en grado, sino también, para dictar, respecto a todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, salvo los casos de conformidad o allanamiento, no es menos cierto que, en todo caso, como se ha subrayado, tales facultades operan sobre las CUESTIONES DEBATIDAS, no sobre las que se traen por vez primera a la alzada".
Examinada la oposición al recurso se constata que el apelado al impugnarlo, pone de manifiesto la vulneración de los límites y ámbito de la apelación, solicitando la desestimación del mismo.
El único argumento utilizado por la demandada para oponerse a la acción entablada (reclamación del precio de un arrendamiento de servicios), fue la disconformidad con la cantidad reclamada porque el proyecto no se había llevado a cabo, apelando el artículo 1258 del Código civil que consigna el principio de equivalencia de prestaciones y prohíbe el desequilibrio de las mismas entre los contratantes, y a ese argumento si ha contestado la sentencia de instancia, valorando las pruebas presentadas y practicadas para llegar a la conclusión de que no hay desequilibrio alguno, y sí, la lógica consecuencia de que los contratos están para cumplirlos y de que la actora cumplió con el encargo de redacción del proyecto básico, lo visó, lo presentó a la demanda que a su vez lo aportó al Ayuntamiento de Yuncler y obtuvo el permiso de obra.
Que posteriormente las obras se realizarán o no, no depende de la demandante, sino como se deduce de las propias palabras de la demandada, del menor valor de la construcción de pisos que a partir de la crisis económica dejó de ser el negocio lucrativo que era antes de la crisis.
SEGUNDO:Que las partes firmaron un contrato de Arrendamiento de Servicios, porque así lo dice el propio contrato y así se desprende de la interpretación de sus Cláusulas (Documento número 1).
"Estamos pues ante el llamado contrato de Arquitecto por ciertos sectores doctrinales, que puede quedar integrado dentro de los de obra o de servicio, viniendo determinada la inclusión en uno u otro marco negocial por el contenido que al mismo le hayan dado las partes contratantes y, según reiterada jurisprudencia, para determinar la naturaleza del contrato habrá de estarse al objeto inmediato de la obligación de tal modo que si lo convenido fuera la prestación de un trabajo, labor o actividad en sí misma considerada y con independencia, por tanto, del resultado, el contrato será de arrendamiento de servicios , mientras que si lo que se conviene o pacta es un resultado, sin consideración al trabajo o actividad que lo produce el contrato será de arrendamiento de obra o empresa. El estatuto jurídico de dicho contrato de Arquitecto se rige principalmente por las normas del Código Civil, y las reglas generales de contratación contenidas en dicho Cuerpo Legal, si bien no se sustrae a la intervención administrativa y paraestatal, en cuanto que su configuración interna está prefijada a tenor de las normas contenidas en los estatutos para el régimen y gobierno de los Colegios de arquitectos constituyendo su objeto fundamental el defender los derechos e intereses profesionales y organizar los servicios para el cobro de honorarios".
Que conforme a dicho contrato, la demandante fue contratada para la realización de un proyecto y dirección facultativa de demolición y proyecto básico de ejecución, dirección de obra y liquidación de obra nueva de construcción de edificio de viviendas, garaje y trasteros en Yuncler, c./ Santo esquina c./ Flores.
De las pruebas aportadas (documental de la actora) se estima probado que la misma redactó, visó y entregó el proyecto a la arrendataria, esto es, cumplió con la obligación principal que le imponía el contrato firmado.
En dicho contrato se pactaban los honorarios y el tiempo para su abono. Un 40% a la entrega del Proyecto básico. Es decir, no había plazo posterior de entrega como sostiene la demandada. El precio del Proyecto se pagaba a la entrega del Proyecto.
La excusa de que el Proyecto inicial fue rechazado por el Ayuntamiento porque no era conforme a las normas urbanísticas, siendo cierto, no puede servir de argumento para no pagar, porque, como reconoce en sus escritos rectores del proceso la demandada, el Ayuntamiento cambió las normas cuando ya estaba en redacción el Proyecto o cuando ya estaba acabado, y al reducir .municipalmente el volumen de construcción, el Proyecto tuvo que rehacerse o ajustarse a la nueva normativa, pero una vez modificado, fue aprobado sin complicaciones.
Según esto, la arrendataria tiene en su poder el Proyecto, visado y aprobado y puede llevarlo o no a término, cuestión que no depende de la demandante.
Por eso la demandante minuta por la fase hecha, esto es por Redacción y entrega del Proyecto básico (documento número 11 factura de honorarios).
Los argumentos de la apelante, además de ser nuevos en su mayoría, no desvirtúan las conclusiones de la Juez a quo a la vista de las pruebas practicadas.
El equilibrio de prestaciones o equivalencia de prestaciones no es aplicable en este caso, primero, porque de la lectura del contrato no se da ese desequilibrio, y, segundo, porque en la contratación de servicios por negociación no hay facultad de moderación.
"Respecto a la cuestión de fondo del presente caso, motivo primero del recurso de casación, relativa a la posibilidad de que el juez, en un contratopor negociación pueda aplicar, o tener en consideración, la especial tutela que para los consumidores dispensa su legislación específica y la de condiciones generales de la contratación, particularmente del control de abusividad, a los efectos de extraer valoraciones interpretativa del contratosuscrito ya en orden al posible desequilibrio contractual del contrato en general, o bien respecto de su incidencia en la interpretación de una cláusula en particular, caso que nos ocupa, la respuesta debe ser negativa ( S.T.S. 7 Abril 2014 )".
TERCERO:Que procede imponer al recurrente las costas del recurso por aplicación del artículo 398 LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de PROFINSA DE LA SAGRA S.L, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4, con fecha 19/01/2012 , en el procedimiento núm. 243/12, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso al apelante.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo a 10 junio 1014.
