Sentencia Civil Nº 118/20...ro de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 118/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 591/2013 de 24 de Febrero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 118/2014

Núm. Cendoj: 46250370102014100045

Núm. Ecli: ES:APV:2014:572

Núm. Roj: SAP V 572/2014


Encabezamiento


ROLLO Nº 000591/2013
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.118-14
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA
Magistrados/as:
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a veinticuatro de febrero de dos mil catorce
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Medidas Hijos Extramatrimoniales Contencioso nº 000752/2011, seguidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SAGUNTO, entre partes, de una como demandante-
apelado-impugnante, Leandro representado por el Procurador D. RAUL MARTINEZ GIMENEZ y defendido
por el Letrado ANTONIO ALCACER RIBELLES y de otra como demandada-apelante-impugnada, Zulima
, representada por el Procurador D ROSA MARIA PEREZ PERONA y defendido por el Letrado Dª NURIA
CERVERA GARCIA.
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SAGUNTO, en fecha 5-9-2012, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:' FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS, seguida por la Procuradora Sra. Campos Domínguez, en nombre y representación de D. Leandro , debo acordar y ACUERDO HABER LUGAR A MODIFICAR LAS MEDIDAS O ACUERDOS REFERENTES AL DIVORCIO, según venía aprobado en el fallo de la Sentencia de fecha 10 de Marzo de 2009, dictada por este mismo Juzgado en los autos 770/08 , en el único sentido de fijar la pensión de alimentos del demandante a favor de su hija María , en la cantidad mensual de CIENTO CINCUENTA EUROS (150#), a partir de la fecha de esta resolución, debendo asumir y abonar el padre igualmente el 50% de los gastos extraordinarios necesarios para la educación de la hija, conforma ya viene acordado. No procede la imposición de las costas procesales de esta instancia '.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada Dª Zulima se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 20-1-2014 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Por sentencia de 10 de marzo de 2009 se declaró el divorcio de los litigantes y se aprobó el convenio regulador en el que se estableció a cargo del esposo una pensión de alimentos de 275 # mensuales para la hija común, nacida el día NUM000 .1994.

El esposo presentó demanda de modificación de medidas, solicitando que se redujese la pensión de alimentos a 100 # mensuales, alegando haberse reducido sus ingresos por trabajo desde los 1.400 # mensuales que ganaba al tiempo de dictarse la sentencia de divorcio hasta menos de 500 # mensuales que se completaban con la prestación del INEM pero que había dejado de percibir en mayo de 2011.

La demandada se opuso a la demanda, alegando no concurrir alteración de circunstancias.

La sentencia estimó parcialmente la demanda y redujo la pensión de alimentos a 150 # mensuales, al considerar acreditado una variación sustancial en las circunstancias respecto a las existentes cuando se había aprobado el convenio regulador al constar que el progenitor percibía unos ingresos mensuales de 1400 # en aquel momento y no mas de 500 # mensuales en la actualidad. En la sentencia se dispuso también que el padre debía abonar igualmente el 50% de los gastos extraordinarios necesarios para la educación de la hija, conforme a lo que ya venía acordado.



SEGUNDO.- La sentencia es recurrida por ambos litigantes. La parte demandada petende que se mantenga la pensión fijada en la sentencia de divorcio actualizada y lo dispuesto respecto de los gastos extraordinarios.

La parte actora impugna la sentencia alegando que el pronunciamiento relativo a los gastos extraordinarios que se contiene en la sentencia es incongruente con la pretensión formulada por el actor, sin haberse formulado reconvención que contuviese pretensión relativa a tales gastos extraordinarios, solicitando que se deje sin efecto el pronunciamiento sobre gastos extraordinarias.

Así ha de estimarse. En ningún momento se planteo, ni por las partes en sus escritos de alegaciones ni tampoco en el acto de la vista, pretensión alguna referente a los gastos extraordinarios ni que se diese una regulación diferente. De hecho, en la propia sentencia se resuelve con carácter algo confuso, indicando en el fallo 'debiendo asumir y abonar el padre igualmente el 50% de los gastos extraordinarios necesarios para la educación de la hija, conforme ya viene acordado'. No habiendo existido debate alguno sobre la regulación de los gastos extraordinarios ni habiéndose formulado pretensión sobre esta materia, habiéndose limitado el objeto del pleito a la procedencia o no de reducir la pensión de alimentos, debe estimarse el recurso del demandante para dejar sin efecto lo dispuesto en la sentencia respecto de los gastos extraordinarios, debiendo estarse a la regulación contenida en el convenio regulador, en el que se dispuso 'Los gastos extraordinarios de la hija que sean necesarios, serán sufragado, previo acuerdo de los progenitores, al 50%, decidiendo la autoridad judicial en caso de desacuerdo'. Cuestión distinta es que se formule en el procedimiento de ejecución alguna pretensión concreta respecto a la declaración de algún gasto como extraordinario, que se resolverá en el mismo.

Respecto de la cuantía de la pensión de alimentos a cargo del progenitor, se alegó por la demandada recurrente que las necesidades de la hija han aumentado al haber iniciado sus estudios universitarios (lo que ha acontecido después de dictarse la sentencia de primera instancia) y haber tenido que matricularse en una universidad privada en Madrid, al no haber sido admitida en la universidad pública en las carreras en las que había solicitado plaza, lo que genera muchos gastos.

En primer lugar, ha de decirse que no se ha acreditado debidamente la no admisión en universidad pública en las opciones solicitadas, constando únicamente éstas y el número de plazas ofertadas en las carreras o grados, por lo que la matrícula en una universidad privada no aparece como necesaria. Pero, aún en el caso de que lo fuera y, en todo caso, estimando que los estudios superiores de la hija, ya anunciados durante el procedimiento, implican un incremento de gastos que se daría también en el caso de que estudiase en Valencia, aunque solo fueran los relativos a transporte, la fijación de la cuantía de la pensión ha de hacerse teniendo en cuenta no solo las necesidades del alimentista sino también las posibilidades económicas del obligado ( art. 146 CC ).

La reducción de ingresos por trabajo del actor, por causa independiente de su voluntad, ha quedado acreditada debidamente , por no haberle sido renovado el contrato de trabajo por la empresas para la que trabajaba anteriormente, habiendo visto reducida su jornada laboral a la mitad en el nuevo empleo que obtuvo.

No consta que el demandante tenga bienes por lo que pueda percibir renta, aun cuando recibió 120.000 # por la liquidación de la sociedad de gananciales, según reconoció en su declaración, lo que no supone sino concreción en determinados bienes de su cuota en la sociedad, no un incremento de su patrimonio respecto del que tenía en aquel momento.

Por todo lo anterior, teniendo en cuenta que las necesidades de la hija al estar estudiando una carrera se han incrementado y, por otra parte, los escasos ingresos del progenitor, procede fijar la cuantía de la pensión de alimentos a su cargo en 180 #.



TERCERO. En materia de costas procesales, en atención a la especialidad de la material, no procede su imposición a ninguna de las partes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Zulima y estimar la impugnación formulada por D. Leandro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Sagunto en fecha 5 de septiembre de 2012 en autos 752/11 fijando la cuantía de la pensión de alimentos en 18# mensuales y manteniendo el resto de las disposiciones sobre tal pensión y gastos extraordinarios fijados en el convenio regulador aprobado por la sentencia de divorcio de fecha 10 de marzo de 2009 , suprimiendo del fallo de la sentencia recurrida lo dispuesto respecto de los gastos extraordinarios. Todo ello sin imposición de las costas causadas en esta alzada.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos . En cuanto al depósito consignado para recurrir , se declara su devolución Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.