Sentencia Civil Nº 118/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 118/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1357/2013 de 03 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL

Nº de sentencia: 118/2015

Núm. Cendoj: 08019370122015100112


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 1357/2013-B

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 GRANOLLERS

DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 661/2012

S E N T E N C I A Nº 118/15

Ilmos. Sres.

DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

DOÑA ELENA FARRÉ TREPAT

DOÑA ISABEL CÁMARA MARTINEZ

En la ciudad de Barcelona, a tres de marzo de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 661/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Granollers, a instancia de D. Teofilo , representado por el procurador D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT y dirigido por el letrado D. OSCAR PAGES FORNS, contra Dña. Angelina , representado por el procurador D. OSCAR ENTRENA LLORET y dirigida por la letrada Dña. NOELIA NAVAS GOMBAU; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de septiembre de 2013, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda y la demanda reconvencional, acuerdo el divorcio entre D. Teofilo y DÑA. Angelina , con todos los efectos legales.

Establezco las siguientes medidas definitivas:

1º) Procede atribuir el domicilio familiar a la Sra. Angelina durante el plazo de 2 años. Las cuotas del préstamo hipotecario serán satisfechos de conformidad con el título que lo legitima (propiedad y préstamo hipotecario). En consecuencia, D. Teofilo deberá abandonar la vivienda familiar, si no lo ha hecho ya, llevando consigo sus enseres personales, sin menoscabo del equipamiento de la vivienda familiar, en el plazo máximo de los quince días siguientes a la notificación de esta resolución a su representación legal. El préstamo hipotecario que grava la propiedad común, incluido el seguro vinculado a esta finalidad, deberá ser de acuerdo con la cuota de participación que cada uno ostente sobre la misma. Ahora bien, habiéndose atribuido el uso de la vivienda a la esposa, de conformidad con el art. 233.23 del CCCat ésta deberá abonar los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas de devengo anual.

2º).- El Sr. Teofilo deberá abonar a la Sra. Angelina la suma de 1.200 euros mensuales durante un periodo de 9 años, en concepto de pensión compensatoria. Esta pensión deberá abonarse por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes y en doce mensualidades al año; este ingreso se hará en la cuenta corriente o de ahorro que señale la madre. Las anteriores cantidades serán actualizadas anualmente conforme al índice de precios al consumo que señale el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

3º) Se desestiman las demás peticiones.

No se hace especial condena en costas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ambas partes mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado, se practicó prueba en esta alzada con el resultado que obra en el rollo.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 11 de febrero de 2015.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia ha decretado el divorcio de los litigantes y ha establecido las medidas que han quedado transcritas en los antecedentes.

Las dos partes han formulado recurso de apelación. La representación del actor concreta su pretensión revocatoria en la prestación compensatoria que ha sido reconocida a la esposa en cuantía de 1.200 € mensuales, y durante 9 años; solicita que se revoque por no existir desequilibrio alguno.

La representación de la demandada (y reconviniente), impugna los pronunciamientos relativos a la denegación de los alimentos reclamados en beneficio de la hija Fátima , la duración de la atribución del uso del domicilio familiar, la cuantía de la prestación compensatoria que interesa que se incremente, y la denegación de la compensación por trabajo para la casa y para el negocio del marido insuficientemente retribuida, que interesa que se reconozca a favor de su representada en la cuantía de 230.000 €.

Las dos partes se han opuesto a las pretensiones del recurso de la contraria.

Por razones sistemáticas no se puede seguir el orden expositivo de los recursos, sino el que determina la lógica sucesión de las cuestiones prioritarias a resolver, comenzando por las alegaciones sobre vulneraciones procesales, para analizar después la pretensión de compensación económica del artículo 232-5 del CCCat por cuanto lo que se decida sobre la misma constituirá cuestión prejudicial para el resto de las pretensiones que se plantean por las dos partes. Se analizará después el uso del domicilio familiar, la pensión compensatoria y, por último, los alimentos que solicitan por la madre para la hija Fátima .

SEGUNDO.-La primera alegación es la relativa a las condiciones del enjuiciamiento que con sus alegaciones son puestas en entredicho en los recursos de las dos partes recurrentes. Aun cuando ninguna de ellas solicita formalmente la nulidad de la sentencia ni de ninguna actuación procesal anterior en la forma que establece el artículo 227 de la LEC , exponen unas consideraciones que este tribunal entiende que han de ser examinadas previamente puesto que, de concurrir alguno de los defectos procesales advertidos, deberían ser subsanados en la alzada o, en su caso, la resolución debería ser anulada.

La representación del actor alega la ausencia de razonamiento en la sentencia para establecer la cuantía de las percepciones que percibe el actor destacando que el juez de instancia no se ha molestado en explicar de dónde obtiene las cantidades que sirven de base para el cálculo del desequilibrio económico ni tampoco expresa el criterio en virtud del cual se ha establecido una duración de nueve años para la pensión compensatoria. Alega también la inadmisión como prueba de una sentencia dictada por la sala social del TSJ en proceso seguido a instancias de la demandada.

Por la parte demandada y reconviniente, se alega la infracción de normas procesales por la inadmisión de determinados medios de prueba y, fundamentalmente, la denegación de aquellos que interesó con el objeto de valorar de forma completa la empresa en la que participa el marido.

Por lo que se refiere a la falta de motivación de la sentencia, del examen de la resolución no puede derivarse la vulneración del artículo 218.2 LEC puesto que el mandato constitucional del artículo 24 de la CE queda debidamente cumplido. La parte recurrente confunde el concepto de 'parquedad', con el de motivación y argumentación suficiente. La resolución explica razonadamente los hechos enjuiciados, los que considera probados y los que a juicio del tribunal entiende que no han quedado acreditados; explica con absoluta claridad el juego de las instituciones legales que concurren, y argumenta la incidencia de la desigualdad de medios económicos y, sobre todo, de posibilidades de uno y otro cónyuge, como elemento determinante de la constitución de la prestación compensatoria, su cuantía y su duración, con independencia de que el actor discrepe de la valoración de las pruebas y de las conclusiones obtenidas, que serán examinadas al enjuiciar los pronunciamientos recurridos.

La doctrina ha sentado el criterio de que la motivación ha de ser suficiente, en numerosos pronunciamientos (entre otras en las STC 17.3.1997 y 27.2.2012 ; SSTS nº 174/2008, de 20 de febrero y 905/2011, de 11 de noviembre ). Es evidente que en el caso de autos no hay proporcionalidad entre la extensión de la sentencia dictada y los prolijos escritos de las partes y el número de folios alcanzado en estos autos, cercano a las 1.400 páginas, pero su extensión no puede ser equiparada a la falta de motivación puesto que contiene un correcto relato de los hechos, de las consideraciones y preceptos jurídicos de aplicación, y de las razones y argumentos que justifican el fallo.

El deber de motivar exige que la sentencia exprese los elementos que permitan conocer cuáles han sido las razones en derecho en que se fundamenta la decisión como garantía de que la misma no ha sido la consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad ni tampoco de un error patente, sin que tal exigencia pueda servir para cuestionar otros aspectos de la sentencia como la valoración de la prueba y los medios que formaron la convicción judicial. En consecuencia la resolución de primera instancia está correctamente argumentada con los elementos básicos de lo que constituye la esencia del litigio. Otra cosa es que las partes recurrentes discrepen de los argumentos o de las razones de convicción del juzgador que, por tal razón, han de ser analizados en el recurso.

Por lo que se refiere a la inadmisión de los testimonios de las resoluciones dictadas en proceso laboral que atañen a las condiciones de trabajo y salario percibidos por la demandada, que en este sentido es coincidente con la alegación de la parte reconviniente que alega también indefensión por la denegación de la práctica de determinadas pruebas relativas a averiguar, determinar y cuantificar el patrimonio del esposo, la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia se ha de enmarcar en las facultades que la ley atribuye al juez para la valoración de la pertinencia, utilidad y proporcionalidad de los medios de prueba. La denegación no fue arbitraria puesto que se fundó en una interpretación razonable de los principios que rigen la atribución a uno u otro litigante de la carga de la prueba, en relación con la utilidad de la misma para las acciones ejercitadas.

El sistema procesal prevé para tales casos la posibilidad de revisión de tal criterio por el tribunal que, en su caso, conozca del recurso de apelación. En este caso se han acogido en la alzada las pretensiones de ambas partes al respecto y se ha practicado la prueba solicitada, acordando incluso la celebración de vista en el recurso en la que las representaciones de las dos partes han tenido oportunidad de formular sus apreciaciones sobre la prueba practicada.

Se ha de destacar, no obstante, el hecho de que la denegación de la prueba de interrogatorio del actor solicitada por la parte demandada reconviniente no fuera objeto de protesta por la parte que la propuso impidiendo con ello su práctica en la segunda instancia. La razón dada por la magistrada de primera instancia para su denegación, basada en que el tema controvertido era de naturaleza económica debe calificarse de decisión arbitraria y contraria al derecho de defensa del artículo 24 de la CE en el que se integra el derecho inalienable a interrogar a la parte contraria. Tal decisión ha impedido que el tribunal pudiese apreciar hechos de extraordinaria importancia para el enjuiciamiento, fundamentalmente por la peculiaridad y complejidad de la gestión de la empresa familiar, el papel que han desempeñado ambos esposos en la misma, las atribuciones patrimoniales y acuerdos de funcionamiento, la dedicación de la demandada a la familia y a las actividades económicas del actor, y la verdadera naturaleza de las relaciones jurídico-laborales que han vinculado a los litigantes con el grupo empresarial.

No obstante la importancia que tiene la práctica de los interrogatorios de las partes en estos procesos, para cuya facilitación el artículo 770 de la LEC exige la presencia personal de las mismas en el acto de la vista, el tribunal carece de la facultad de acordar de oficio la práctica del interrogatorio por la naturaleza exclusivamente dispositiva de las pretensiones y derechos que en esta apelación se discuten. Por esta razón las informaciones sobre los elementos esenciales de las pretensiones jurídicas de las partes son incompletas y sesgadas, por los filtros diseñados por las estrategias procesales de las representaciones letradas de los litigantes.

A tal efecto se ha de resaltar que los principios de carga de la prueba del artículo 217 de la LEC imputan la obligación de probar a quién alega determinados hechos, aun cuando tiene importantes matizaciones en los procesos especiales de derecho de familia por cuanto el artículo 770 de la LEC , en su regla primera, impone al actor (en esta caso ambos son actores) la aportación de los documentos de que disponga que permitan evaluar la situación económica de los cónyuges, lo que ha de interpretarse hermenéuticamente con los principios jurisprudenciales de disponibilidad de la fuente de la prueba y de la disponibilidad probatoria recogidos en el párrafo 7º del referido precepto.

En el caso de autos la circunstancia de que el actor tenga la mayor parte de su patrimonio invertido en entidades mercantiles no cotizadas en bolsa, ni sujetas a la obligación de autenticación de las cuentas por auditorías externas, implica que la obligación de probar atañe a quién es titular mayoritario de tales participaciones en empresas familiares máxime cuando, según consta en este caso, el número de socios de las mercantiles que conforman el grupo empresarial familiar es muy reducido y es el propio actor el que dispone de la mayoría social que tiene atribuida la gestión y administración de tales entidades.

En consecuencia con lo anterior, y dejando a salvo lo expresado en los párrafos precedentes, ningún defecto formal esencial incide en el enjuiciamiento en la primera instancia por el que haya de ser anulado o subsanado ningún trámite procesal y procede, en consecuencia, entrar a conocer del fondo del litigio.

TERCERO.-En cuanto a la solicitud de la esposa de compensación económica el artículo 232-5 del CCCat , que ha de ser examinada en primer lugar, e intentando sistematizar el orden lógico en la alzada, el recurso exige examinar cuatro puntos concretos, todos ellos relativos a los hechos, y por el orden siguiente: a) la realización por la esposa de trabajo para la casa o para la empresa del actor sin remuneración o con remuneración insuficiente; b) la existencia de un incremento patrimonial del esposo durante los años de convivencia con la actora; c) la existencia de un desequilibrio entre ambos patrimonios; d) la inexistencia de causa de tal desequilibrio patrimonial.

No existen discrepancias en cuestiones jurídicas ni interpretativas. Los requisitos de la acción ejercitada han sido expuestos por la sentencia de primera instancia al glosar en el fundamento de derecho sexto el artículo 232-5 CCCat , que es la norma vigente en Cataluña en el momento en el que se entabló la demanda, y de la que emana el derecho ejercitado.

Respecto de los presupuestos fácticos, no se discuten por ninguna de las partes algunos de los hechos que se consideran probados en la resolución impugnada, como son: a) la convivencia matrimonial durante 29 años, desde que contrajeron matrimonio el 12.3.1983 hasta que se produjo el cese de la convivencia a principios de 2011; b) el nacimiento de dos hijas de esta unión, en 1986 y 1990, ambas mayores de edad al producirse la crisis conyugal; c) la adquisición por compraventa en régimen de copropiedad de la vivienda familiar en Cardedeu, valorada en 515.551 € y con una hipoteca de 206.080 € al momento de interposición de la demanda; d) el trabajo ejercido por la actora para las empresas del marido durante más de 19 años, después de dejar su empleo en la empresa del mismo objeto social en la que ambos trabajaron anteriormente y que era titularidad del padre de la esposa; e) la titularidad del actor de la mitad de las participaciones de las entidades mercantiles PRETEC DEL VALLÉS SL y PRETEC VALLÉS FABRICACIÓ SL.

La sentencia dictada en primera instancia desestima la pretensión de la esposa de ser compensada acogiendo la oposición del actor, y argumenta que la solicitud de la reconvención se había formulado en base a la prestación de trabajo insuficientemente remunerado y no por trabajo para la casa, por lo que únicamente analiza tal circunstancia y concluye que tal premisa no concurre, por cuanto la esposa tuvo siempre un sueldo razonable, similar al que había tenido en la empresa de la que procedía cuando cesó en la misma para trabajar en la empresa del demandado.

Los términos del debate en la alzada se centran en la referida premisa, lo que exige analizar los cometidos laborales que la esposa ha realizado en la empresa y la suficiencia de la remuneración percibida en la misma, puesto que la base del recurso en este extremo es la errónea apreciación de las pruebas. La recurrente solicita la revisión de los hechos por cuanto sostiene que el trabajo no era el que constaba en las nóminas, sino que ha tenido a su cargo la gestión de la administración, desempeñando un papel esencial en las responsabilidades empresariales desde el inicio de la actividad, cuando dejó la empresa de similar objeto fabril de su propio padre para secundar al marido en esta nueva empresa. Alega que entró percibiendo la misma retribución que el marido y que tenía atribuida una esfera importante de la administración y gerencia de la empresa familiar. La remuneración que oficialmente figuraba, sostiene, no era la real puesto que tenía amplios poderes de administración. Los ingresos provenientes de la empresa han estado siempre fundidos con los del esposo y con las transferencias que se realizaban para los gastos de la familia, incluidos los vehículos e incluso las cuotas de la hipoteca.

Respecto a tal reivindicación de superiores cometidos en la empresa y de trabajo deficientemente remunerado, la representación del esposo niega que sea cierto y aduce que se ha de estar a lo que ha recogido la sentencia de primera instancia que ha tenido en cuenta las hojas de salario de la esposa, lo que por otra parte ha sido ratificado por la autoridad laboral que ha dictado sentencia en el proceso en el que la esposa ejercitó acción de resolución de contrato de trabajo por modificación de condiciones contra la empresa en la que había estado de alta como trabajadora del régimen general, de la que el marido inicialmente no era socio, y en la actualidad es co-administrador. A tal fin insiste en que en la sentencia de fecha 22.10.2012 del Juzgado de lo Social nº 3 de Granollers (proceso de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador nº 341/2012), confirmada por la sentencia de 17.4.2013 de la Sala Social del TSJCat en recurso de suplicación, no se acoge la pretensión de la actora y, por el contrario, en 'obiter dicta' se declara que el trabajo que realizaba la misma no merecía la categoría laboral que la demandante postulaba. Dicha prueba ha sido aportada por la representación del actor, y admitida por este tribunal en la alzada.

Tras la revisión del material probatorio este tribunal concluye que la sentencia dictada en primera instancia ha incurrido en un error manifiesto en la apreciación de las pruebas respecto al concreto hecho de la suficiencia de las retribuciones percibidas por la recurrente por el trabajo para la empresa del marido.

Partiendo de la plena eficacia de la cosa juzgada de las sentencias dictadas en sede de la jurisdicción laboral, en cuanto a las acciones de tal naturaleza ejercitadas por la esposa, las cuestiones que se plantean en sede del proceso de familia permiten la revisión de las pruebas analizándolas más allá de las apariencias formales que han fundado la sentencia apelada, y desde la perspectiva de la colaboración que la esposa ha prestado al marido durante más de 19 años, como consecuencia del deber de solidaridad conyugal. En tal sentido es importante señalar que los desencuentros laborales se han producido únicamente en una última fase de la relación marital, y han estado enmarcadas en acusaciones recíprocas de infidelidad y deslealtad, no solo en la relación personal, sino también en la colaboración en la empresa familiar.

En el proceso seguido ante la jurisdicción social se enjuiciaron relaciones que poco tenían que ver con las habituales obligaciones y deberes del empleador y la asalariada, sino que propiamente pertenecían a la problemática típica de los intereses económicos confrontados en una crisis conyugal. La reacción de la esposa, como administradora, de dar la orden de incrementar su base de cotización se produce en plena crisis conyugal, cuando es relevada de las funciones que realizaba en la empresa y, para salvaguardar sus intereses, inicia acciones reivindicativas de derechos sociales preparatorias del proceso de divorcio. Otro tanto ocurre con la denuncia que el marido interpone contra la esposa por administración desleal, faltas en el trabajo o revelación de secretos industriales, actuando aquí en su faceta de empresario en esa dualidad de posiciones con las que interviene en el conflicto según sea ante la jurisdicción civil o la jurisdicción social.

Tales hechos ponen de relieve la distorsión de la realidad subyacente, que era la quiebra de la relación de pareja y la crisis afectiva producía, con su repercusión en la gestión de las sociedades mercantiles instrumentales que desarrollaban un negocio familiar que hasta que estallaron las acusaciones de infidelidad, había sido de gestión común por los litigantes.

CUARTO.-El papel desempeñado por la esposa en la empresa del actor ha sido más relevante que el de la mera auxiliar administrativa con el que ha sido retribuida. La historia económica de esta familia que se desprende de las alegaciones y pruebas practicadas muestra una realidad muy diferente a la que resulta de las confusas actuaciones de una y otra parte. Queda evidenciado que la primitiva empresa matriz de la que era titular el padre de la esposa, con la misma actividad que la del actual grupo empresarial que controla mayoritariamente el actor, fue el origen de la empresa familiar que han gestionado ambos esposos durante su convivencia y después de que, primero el marido, y más tarde la mujer, dejaran su trabajo en la empresa primitiva (propiedad del suegro -y del padre- respectivamente), y pusieran en marcha un nuevo negocio con el mismo objeto, valiéndose del conocimiento adquirido en la anterior empresa, en la que ambos habían tenido importantes responsabilidades. En el montaje de esta nueva empresa colaboró inicialmente como titular fiduciario, y después como socio minoritario, un amigo del actor que pasó a tener las responsabilidades de jefe de taller.

Las narraciones e imputaciones recíprocas de deslealtad respecto al primitivo fundador que las dos partes han utilizado contra el otro, no son del caso, puesto que no es éste el medio ni el lugar para realizar juicios morales sobre aquellos hechos. No obstante se trata de hechos que ayudan a entender la génesis, estructura y funcionamiento de la nueva empresa, así como del papel desempeñado en la misma por cada uno de los cónyuges.

La función de los esposos en la empresa siempre ha sido confusa. Inicialmente en el nuevo proyecto empresarial el actor estuvo formalmente en la sombra en la constitución de la sociedad mercantil en la que la persona representativa era el referido socio. Utilizaron diversas entidades mercantiles instrumentales e incluso durante un largo periodo el actor llegó a figurar formalmente como proveedor de la empresa, facturando a la misma como autónomo, cuando finalmente de la información contable y de las declaraciones tributarias resulta evidente que el señor Teofilo es el titular del 60 % de las participaciones de PRETEC DEL VALLÉS FABRICACIÓN S.L., y del 55 % de las participaciones de PRETEC DEL VALLÉS SL (se desprende de las declaraciones fiscales que obran a los folios 109 y 169 de las pruebas unidas al rollo de apelación), con lo que tiene el control absoluto de todo el grupo empresarial. Es de resaltar que en las hojas de salario aportados se le asigna una antigüedad en la empresa de solo el 1.4.2011 (folios 739 y scs). Existen otras empresas satélites que han intervenido en el proceso ante la jurisdicción social, pero de cuya realidad no existe prueba en los presentes autos.

Durante los años en los que, por razones que no son del caso, permaneció el actor en esta posición formal, fue la esposa la que intervino como administradora de las empresas, según se desprende de un documento aportado por la propia parte actora, la demanda de reclamación de cantidad interpuesta ante la jurisdicción social por PRETEC VALLES FABRICACIÓ SL (de la que el marido ya era el propietario y titular formal del 60 % de las participaciones), contra su esposa. En esta demanda se reconoce que la misma era la encargada 'de realizar todos los pagos de la empresa'. Aclara más adelante que entre las funciones 'principales' que realizaba estaban las de 'transmitir la información necesaria para la confección de las nóminas'. Igualmente se le califica de 'responsable administrativa'.

Puede concluirse de lo anterior que el nivel de confianza, hasta que se produjo la ruptura matrimonial, fue el propio de un matrimonio bien avenido, y el natural de una relación de solidaridad intraconyugal incluso en las actividades empresariales, que se quebró al producirse las infidelidades que se mencionan en los escritos de las partes, y que tampoco tienen trascendencia alguna en este proceso, puesto que desde el punto de vista legal los elementos culpabilísticos y la causa en los divorcios desaparecieron de nuestra legislación por la reforma del código civil operada por la Ley 15/2005. La única utilidad en este caso es la de que sí explican los comportamientos mutuos, especialmente si se tiene en cuenta que no fue posible un acuerdo para poner fin a todas las relaciones, personales y económicas, que hubiera sido lo aconsejable.

Ambas partes optaron por una estrategia de confrontación tomando como campo de batalla la empresa familiar, con el acicate de que la nueva pareja del actor también prestaba sus servicios en la misma y fue designada para realizar las funciones que anteriormente había desempeñado la esposa, con la consiguiente elevación del grado de tensión. En casos como el presente la realidad se distorsiona cuando se plantea la batalla jurídica en el marco de una relación empresarial que está más cercana al 'moobing' por parte de quien tiene el poder empresarial, que al conflicto puramente legal. La consecuencia es la reacción desmedida de quién lo padece, e incluso la aparición de enfermedades y procesos mentales depresivos que tienen su causa en el menosprecio a la propia dignidad humana, como persona, de quien los padece, que es un elemento básicos que debe ser respetado en las relaciones conyugales, incluso en los momentos de crisis, y que también son exigibles en las relaciones laborales, a tenor de lo que establece el párrafo e) del artículo 4 del Estatuto de los Trabajadores .

En conclusión: pretender situar los términos del debate en la apariencia formal de las hojas de salario y de lo que resulta de la contratación laboral o de las declaraciones del IRPF, que es lo que se toma como base por la sentencia recurrida, implica no contemplar la realidad de las cosas. Se ha de tener presente que, incluso desde la perspectiva el derecho del trabajo, y ateniéndonos al ámbito empresarial, la contratación de la esposa en una sociedad de responsabilidad limitada en la que el esposo tiene el control de más del 50 % de las participaciones y de la administración de la entidad mercantil está calificada como relación especial e incluida en las excepciones que la Ley General de Seguridad Social (RDL 1/1994, de 20 de junio), establece en el párrafo 2º de su artículo 7 , en cuanto al cónyuge. Pero es que en el caso de autos, la actividad desempeñada por la esposa en la empresa no fue nunca la de un asalariado, puesto que era copartícipe del poder de dirección del empresario. Claro está, que esta situación no fue puesta de manifiesto por el actor ante la jurisdicción social.

De las anteriores consideraciones, así como del análisis de los extractos de las cuentas comunes, se desprende con nitidez que las percepciones salariales que percibían uno y otro litigante, pese a su aspecto formal, no correspondían (ni corresponden en la actualidad las del actor), a un funcionamiento ortodoxo de las relaciones empresariales y laborales. De la empresa salían en diversas formas, con la atención directa de gastos personales, tarjetas, coches, combustible, colegios vacaciones, o retribuciones salariales las cantidades que la familia en su conjunto precisaba para mantener el alto nivel de vida del que han gozado durante la época de normalidad de la convivencia, si bien los beneficios obtenidos han ido acumulándose en los activos de las entidades mercantiles dedicándose prioritariamente a la amortización del capital o nutriendo los fondos de reserva, de tal manera que al producirse la quiebra de la relación matrimonial, el marido ha quedado con la titularidad formal de la parte mayoritaria del negocio, con notable perjuicio para la demandada reconviniente.

En conclusión, el error de la sentencia apelada es evidente, puesto que cabe sentar como hecho probado que la esposa trabajó para el negocio del marido con una retribución insuficiente, y que también trabajó para la casa y la familia, sin que de la lectura de la reconvención formulada por la demandada pueda concluirse en modo alguno que centrara su pretensión únicamente en la compensación de su trabajo para la empresa como erróneamente entendió la magistrada de primera instancia. De hecho en el punto 2.4.3 de la reconvención invoca como fundamento el artículo 232.5 sin excluir ninguno de sus dos párrafos, que incluso son subrayados ambos, comenzando su argumentación de forma clara y precisa diciendo que 'la demandada, no solo ha trabajado mucho más para la familia que el actor ..., sino que además, ha estado trabajando para el actor ejerciendo unas funciones de jefe administrativo, y cobrando como auxiliar'.

QUINTO.-La segunda cuestión que se ha de resolver de las planteadas por la demandada (reconviniente y co-apelante), en relación con la compensación por el trabajo para la casa y para el negocio del marido que solicita, es la de la exigencia de acreditación por la parte actora, como requisito para el enjuiciamiento, del desequilibrio patrimonial, lo que implica la determinación del inventario y del balance de los activos de uno y otro cónyuge.

La sentencia recurrida no entra en este punto por cuanto, como se ha dicho, desestimó la pretensión al apreciar erróneamente que no se había fundado la acción en el trabajo para la casa y la familia y que, por lo que se refiere al trabajo prestado había sido suficientemente remunerado.

Para el examen de los argumentos del recurso se ha de partir del hecho no controvertido que ya se ha señalado en el fundamento segundo, de que ambos cónyuges son titulares del domicilio familiar valorado en 515.551 €, sobre el que pesa una hipoteca de 206.080 €. No se ha practicado prueba respecto al saldo real de la deuda hipotecaria, ni tampoco si se han efectuado disposiciones del crédito para cobertura del grupo empresarial, por lo que se ha de partir de los datos registrales y de lo manifestado por las partes. En definitiva en este punto su valor real se concretará en el momento de su división y efectiva liquidación por cualquiera de los mecanismos establecidos en derecho. No se ha acreditado que la esposa posea ningún otro bien computable ni que el esposo tenga otros bienes que el patrimonio mobiliario al que se ha hecho mención: sus participaciones en las sociedades mercantiles referidas.

Por lo que se refiere al avalúo del patrimonio del marido, de lo que consta en los autos se ha de analizar el valor de las participaciones en las dos entidades mercantiles que han sido objeto de la prueba pericial practicada por la parte reconviniente. El resultado de este medio de prueba arroja numerosas incógnitas, puesto que ninguna de las partes ha cumplido con el deber probatorio de aportar elementos de juicio que podrían llevar a una valoración real. El actor intentó fuera de plazo presentar una peritación que no fue admitida, y plantea su crítica metodológica hacia las conclusiones de los peritos que depusieron en la vista oral.

Este tribunal no comparte el punto de vista de la representación del recurrente al tachar de arbitraria la valoración de los inmuebles que conforman el activo patrimonial de la mercantil PRESTEC DEL VALLÉS SL realizada por la perito presentada por la esposa. Los criterios utilizados por la misma basados en los movimientos del mercado inmobiliario de la zona en función de la oferta y la demanda es un criterio objetivo mucho más realista que la referencia al valor catastral, por cuanto tal índice cumple una función de carácter administrativo en el ámbito de la fiscalidad que ni siquiera es relevante para la propia administración tributaria. Tampoco es un criterio mejor el de acudir a los precios del metro cuadrado de las últimas operaciones de compraventas que reflejan las escrituras públicas coetáneas al momento de la ruptura matrimonial, puesto que la distorsión con el valor real está condicionada a un tipo de factores complejos de difícil concreción. La valoración de los inmuebles que ha de servir de base para la determinación del montante del patrimonio empresarial es la que ha propuesto la representación de la esposa que, a juicio de esta sala es incluso notoriamente inferior a la del valor en uso de tal patrimonio por la utilidad que representa para el conjunto empresarial.

Se ha de tener presente que esta mercantil, perteneciente al grupo empresarial, alberga los inmuebles en los que está instalada la otra mercantil PRESTEC DEL VALLÉS FABRICACIÓ SL, que pertenece a los mismos dueños (el actor es titular del 60 % de las acciones). Cabe presumir que el precio de la renta que viene fijado contablemente entre las dos empresas, al tratarse de una especie de contratación consigo mismo, es mucho más benévola y de conveniencia que los precios del mercado libre. También se ha de considerar que esta sociedad patrimonial cumple la función de dar cobertura al crédito que precisa la empresa de fabricación para sus líneas de descuento y para el afianzamiento de operaciones financieras de la otra entidad, por cuanto esta es una práctica habitual del mercado bancario que en el caso que nos ocupa se refleja en el hecho de que los propios litigantes han prestado su aval hipotecario, a título personal (también la esposa), con la hipoteca que grava la vivienda familiar que es un patrimonio aparentemente separado del grupo empresarial.

Finalmente existe otro importante factor a considerar. El montante de las cargas hipotecarias que pesan sobre los inmuebles carece por completo de fiabilidad. El actor pudo aportar un certificado del saldo real de los créditos aportados por las entidades bancarias acreedoras y ha optado por presentar una especie de declaración de los dos administradores solidarios (de los que el socio mayoritario es precisamente el actor en este proceso). No se aclara en ningún momento si las hipotecas abiertas que constan en las escrituras públicas que las constituyeron, y que obran en las certificaciones registrales, han sido reutilizadas en cuanto a disposiciones de capital para fines distintos a los de la amortización del precio inicial de la compra, puesto que el valor de tasación que se hizo constar en las mismas en el momento de su constitución, es de 673.434 € respecto al local nº 3 (folios 519 y 520), de 698.610 (folios 522 y 523)el de la entidad nº 5, y de 688.00 la nave tercera nave (folios nº 525 y 526), que representa el valor mínimo que el banco prestatario dio en su momento a los inmuebles a efectos del recobro del crédito que otorgaba para su construcción o adquisición y que, con el devenir de los años ha experimentado sin duda una modificación esencial por el valor añadido de los inmuebles al vincularlos a una actividad industrial y por las amortizaciones realizadas.

Por lo que se refiere a la valoración de ambas mercantiles, no puede ser acogido el criterio del actor al pretender que se tengan en cuenta factores exógenos a los parámetros efectuados a la luz de los datos de las declaraciones tributarias de las mismas, tales como los impuestos que se derivarían de una eventual venta de la empresa, puesto que no es el caso. Tampoco puede acogerse la crítica al informe del perito economista señor Solé por haber recogido datos de ejercicios económicos diferentes, y no haberse centrado en el último de los aportados. Estos factores de moderación en el avalúo son propios de los procesos concursales que finalizan con la liquidación y venta de las empresas, lo que no es el caso de las que aquí se analizan.

Las mercantiles objeto de avalúo conforman en su conjunto (y con otras que no han tenido presencia en este proceso) un grupo empresarial saneado, sólido y con plena capacidad productiva y comercial. A pesar de las referencias al impacto de la crisis económica por la que atraviesa el país, no se desprende afectación negativa para la empresa de los datos contables aportados a la administración tributaria que, aun presumiendo su veracidad ante la falta de elementos que permitan afirmar lo contrario, muestran precisamente una cierta reactivación si se analizan determinados datos objetivos como las declaraciones con proveedores y clientes o la consignación del número de empleados en la empresa. Es éste un aspecto fundamental y habitual que se utiliza en las técnicas de auditoría para el cálculo del beneficio empresarial y de la evolución de financiera.

De lo que obra en autos, especialmente de la parte de la memoria de la sociedad de fabricación de 2011 (obra al folio 91 y scs del rollo de apelación), el número de empleados fue de valor 13,8600 en 2010 y de valor 17,1800, sin que se haya aportado ni analizado el libro de registro de personal puesto que, en la mayoría de los casos, no se incluye en este cómputo el número de operarios eventuales, ni tampoco los de las empresas o entidades auxiliares o subcontratadas, que un correcto entendimiento de la valoración empresarial han de ser incluidas, especialmente cuando las mismas personas ejercen el control sobre las mismas. Lamentablemente el discutible criterio restrictivo del juez de primera instancia en cuanto a la admisión de los medios probatorios propuestos por ambas partes, y la pasividad del actor en la puesta a disposición del tribunal de los elementos de análisis necesarios, impiden obtener una conclusión más precisa de la realidad empresarial.

La realización de una auditoría externa realizada por una empresa independiente podría haber aportado al proceso unos datos económicos diferentes a los que se obran en los autos, pero el actor adoptó la postura pasiva de atribuir a la representación de la esposa la obligación de probar. Por su parte la representación de la demandada ha centrado su actividad probatoria en la incorporación de las declaraciones contables y tributarias, por lo que el tribunal carece de facultades, en una cuestión de derecho dispositivo como ésta, para indagar más allá, efectuar comprobaciones y formular presunciones judiciales que tampoco han sido propuestas ni argumentadas por la parte interesada.

Pese a ello se ha de recordar una vez más que la función de determinar las realidades patrimoniales y su valoración según los principios de facilidad, disponibilidad y cercanía a la fuente probatoria que recoge el artículo 217.7 LEC determina que las reglas sobre la carga de la prueba se deban aplicar de forma matizada ( SSTS nº 1.083/2006, de 6 de noviembre , 542/2007, de 9 de mayo y 815/2010, de 15 de diciembre , entre otras). Aun cuando no puede asimilarse el objeto de la pretensión a los supuestos que implican una responsabilidad objetiva y, en consecuencia, afirmar la vigencia del principio de inversión de la carga probatoria, sí que se ha de valorar la actitud de cada una de las partes en cuanto a la aportación al proceso de los datos básicos que reflejen su posición económica y financiera y, en definitiva, el balance patrimonial de sus actividades durante el periodo de la convivencia.

El perito actuante por encargo de la esposa ha analizado la cuentas y balances aportados relativos a tres ejercicios que no han sido impugnados, y que arrojan un valor total de las empresas de 2.054.581 € en la valoración actualizada aportada al rollo de apelación. Se ha de tomar esta base para el cálculo de la compensación a pesar de que no se han tenido en cuenta los fondos de comercio ni la proyección futura ni desarrollo de la actividad empresarial que resulta de las memorias ni de las relaciones de actividades con terceros, ni de la evidente capacidad de amortización de las deudas a corto y largo plazo que resulta de un examen comparativo de los resultados económicos de los tres ejercicios examinados. El tribunal tiene la convicción de que el valor de las participaciones es muy superior por cuanto el avalúo realizado se ciñe fundamentalmente, como se ha dicho, a los activos inmobiliarios, tras descontar la declaración de los pasivos que han certificado el propio actor y su socio minoritario.

La proporción de las participaciones que corresponden al actor no son del 50 % como reiteradamente se dice, sino que tal como se desprende de las memorias contables son del 60 % en una entidad y del 55 % en la otra, de lo que el valor del patrimonio empresarial del esposo resulta la cifra de 1.176.366 € que representa la diferencia entre el patrimonio final de ambos esposos a los efectos del artículo 232-6 del CCCat .

En la disposición adicional tercera de la Ley 25/2010, de 29 de julio se establece como exigencia a las partes de la consignación de una propuesta de inventario de los respectivos patrimonios en el escrito inicial o en la reconvención, con el deber de acompañar la documentación de relevancia, lo que es una regla especial de facilitación de datos para la realización de las necesarias operaciones de avalúo. Tal requisito ha sido cumplido por la demandada reconviniente, que también ha realizado un esfuerzo probatorio para la valoración del patrimonio.

Los elementos comparativos no pueden alcanzar el grado de exactitud que son exigibles a otros regímenes económicos matrimoniales como el de la participación en las ganancias, puesto que, en definitiva, estamos ante un sistema que recoge un derecho a ser compensado cuando se ha generado desequilibrio patrimonial que es común a otros ordenamientos de nuestro entorno como el francés, el alemán o el italiano y que supone una rectificación 'a posteriori' de las consecuencias de la ausencia de reglas específicas para resolver la necesidad de compensar las consecuencias patrimoniales de la contribución a la economía familiar basada en la comunidad de vida o del trabajo para la casa o para el otro cónyuge.

Así resulta de forma paradigmática del caso de autos donde el grado de dificultad para la concreción nítida del inventario resultante es muy alto. Ya se ha señalado que la demandada comenzó su relación con el actor como compañera de trabajo en la empresa de su propio padre, para pasar a ser colaboradora en la creación y desarrollo de la nueva empresa familiar (aun cuando se mantuvo el régimen de separación de bienes por razones no aclaradas y no se consignó participación formal de la esposa en la distribución de las participaciones de las entidades mercantiles creadas). La esposa se integró en la empresa como trabajadora asalariada (nominalmente) de una de las sociedades mercantiles controladas por el marido, pero desarrollando trabajos de dirección y administración en la misma como ya se ha analizado en el fundamento precedente.

En definitiva, la incorporación de la actora a los negocios, libremente asumida y propiciada por el demandado, implica la instauración en la práctica de un sistema de interacción económica compleja, especialmente cuando se produce en el entorno de un entramado societario como el que refleja la prueba documental practicada. La simbiosis en cuanto a la gestión económica entre la esfera familiar con la de una PYME conformada por entidades mercantiles que fraccionan la actividad de la empresa en los ámbitos de los activos patrimoniales inmuebles por una parte, de la fabricación por otro, y de la comercialización y distribución por otro, da como resultado una situación irregular a la hora de realizar el enjuiciamiento de derechos compensatorios derivados de la liquidación del régimen económico matrimonial. Por tal razón es necesario ponderar con sentido de la equidad los datos de los que se dispone para tal fin como se señala en anteriores precedentes de la casuística forense y la jurisprudencia, de la que son exponentes las SSTSJ de Catalunya nº 43/2005 de 12 de diciembre , 21/2007, de 21 de junio , 49/2009, de 3 de diciembre .

SEXTO.-Una vez fijado el incremento neto computable para el cálculo del porcentaje de la compensación se ha de establecer la proporción que resulta equitativa, prudente y ajustada a derecho en el caso de autos. Para ello la norma establece el límite máximo de una cuarta parte de dicho incremento, pero no explicita ningún tipo de orientación respecto a la graduación de este porcentaje. Ni siquiera la doctrina del enriquecimiento sin causa es aplicable, por cuanto son otros factores los que inciden en este tipo de casos ( STS 2847/2011, de 6 de mayo ).

Por otra parte la jurisprudencia ha destacado que tomar como base del perjuicio patrimonial la compensación salarial por un trabajo insuficientemente remunerado es ya de por sí de difícil cuantificación, por lo que se ajusta más a la equidad en casos como el de autos que el desequilibrio injusto padecido sea paliado utilizando el criterio del TS por el que se aplica por analogía la doctrina de la 'condictio' por inversión, que es la compensación de la incorporación de trabajo propio en una cosa o empresa ajena cuando se produce un beneficio para el propietario cuyo fundamento, como ha señalado la doctrina, es que tal beneficio no es conforme con la justicia y la equidad. La cuantificación en estos casos ha de realizarse en consideración muy específica al caso concreto, valorando de una parte la buena o mala fe del que ha obtenido el beneficio y la naturaleza de la ventaja patrimonial obtenida por el mismo y el resto de circunstancias concurrentes que ya han sido explicitadas.

La doctrina del TSJ de Catalunya sobre la materia que se extrae de sus sentencias de 5.9.2005 , 29.5.2007 , 7.7.2008 , 3.11.2008 , 30.9.2009 , 20.3.2014 y 7.4.2014 entre otras, ha sentado el principio de que la norma no pretende la igualación de los patrimonios de los cónyuges, y que es necesario que la cuantificación obedezca a criterios racionales y objetivos. Por lo que se refiere a la metodología para el cálculo de la indemnización la jurisprudencia ha convalidado criterios distributivos heterogéneos, tales como un porcentaje sobre la cantidad resultante de la prueba según la importancia e incidencia de la actividad ejercida en el desenvolvimiento del negocio, o el ahorro experimentado por la actividad del cónyuge o pareja, aun cuando existen otros criterios que en este caso pueden resultar plenamente operativos, como el de la pérdida de oportunidades propias de desarrollo empresarial toda vez que la esposa, de no haber secundado al marido cuando emprendió la actividad industrial por cuenta propia, hubiera podido, razonablemente y a título de hipótesis, mantener y desarrollar positivamente el negocio de su propio padre.

Corrigiendo la errónea conclusión de la sentencia de primera instancia, también es elemento de juicio ponderable la mayor dedicación personal a las dos hijas y a la familia durante los 28 años que perduró la convivencia en los que alternó el trabajo para la casa con la colaboración con la empresa del marido. En definitiva se trata en cada caso de plasmar y concretar el principio de reparar la desigualdad económica resultante de la vida en común a la que se refiere la Recomendación 37/1978, de 27 de septiembre, del Consejo de Europa, en base a criterios de equidad y de salvaguarda de la dignidad de las personas.

En conclusión, atendida la diferencia patrimonial entre los patrimonios de los cónyuges y el importante incremento que ha experimentado el patrimonio del demandado durante los 28 años de convivencia con la demandada, teniendo en cuenta la decisiva importancia de la gestión conjunta de los negocios del demandado y la aportación por la esposa de la experiencia profesional en el sector por haber ejercido similares funciones en la empresa de su padre, este tribunal considera prudente y equitativo que la cuarta parte del incremento resultante, que asciende a 294.091 €, sea moderado con unos índices de corrección correspondientes al sueldo que ha venido devengando, promediado en 1.700 € mensuales durante el tiempo que se colaboró con el negocio, a la indemnización por cese en la empresa, por circunstancias objetivas, que ascendió a 11.400 €, así como la atribución patrimonial relativa a la adquisición de la vivienda familiar por partes iguales con el esposo, y las cuotas hipotecarias que han sido atendidas con cargo al negocio familiar. El cómputo ponderado de todo ello determina que se rebaje la cuota legal que la fija en una cuarta parte de la diferencia del valor patrimonial, a una sexta parte del mismo, lo que significa que el monto de la compensación se fije en 196.061 €.

El recurso en este punto ha de ser estimado parcialmente.

SÉPTIMO.-Se han de examinar los motivos del recurso que inciden a los pronunciamientos sobre la vivienda familiar y a la prestación alimenticia para una hija mayor.

El uso de la vivienda familiar por dos años atribuido a la esposa es impugnado por la misma sobre la base de que es la parte más necesitada de protección, y por cuanto alega que se mantiene la convivencia en el núcleo familiar materno de la menor de las hijas comunes.

La cuestión es propiamente de derecho, sin que se discuta por las partes la base fáctica. La recurrente carece de razón por cuanto el artículo 233-20 ha mantenido el criterio de asignación preferente de la vivienda familiar al progenitor que queda con los hijos a su cargo, pero condicionado al mantenimiento de la potestad sobre los mismos, lo que quiere decir que una vez producida la mayoría de edad de todos ellos, como ocurre en el caso de autos en el que la hija Fátima (nacida el NUM000 .1990) ya contaba con 23 años cuando se dictó la sentencia de divorcio, el criterio referido no puede ser determinante. Tampoco puede serlo el de la mayor necesidad toda vez que para que se otorgue por este motivo debe existir una situación de necesidad en alguno de los cónyuges, y en este caso no se da tal circunstancia. La sentencia en este punto ha obrado con prudencia estableciendo un plazo máximo de dos años en la atribución del uso exclusivo de la vivienda para posibilitar que en este periodo se hubiera podido disolver la comunidad y liquidar el régimen de proindivisión, por cuanto se trata de una finca que excede notoriamente de las necesidades de la recurrente, aun cuando conviva con ella alguna de las hijas. El hecho de que la cuota hipotecaria mensual fuese de 1.138 € es un elemento importante que abunda en el carácter antieconómico del mantenimiento del uso de esta vivienda a la esposa.

Igual suerte debe correr la impugnación del pronunciamiento por el que se deniega la contribución paterna a los alimentos de la referida hija Fátima . En este caso la discrepancia respecto a la independencia económica de la misma y las alegaciones del actor relativas a que atiende directamente los gastos de la hija significa que se precise la práctica de prueba para justificar la permanencia de los dos requisitos que posibilitan el mantenimiento de la obligación de alimentos a los hijos mayores de edad en los procesos de familia, que son la continuidad de la convivencia con uno de los progenitores, y la falta de medios.

Al tratarse de una persona mayor de edad no se trata ya de materia de orden público, como alegó la representación de la recurrente, por cuanto la propia hija tiene acción contra sus progenitores para demandarles alimentos y, cuando menos, debió comparecer como testigo para aclarar las discrepancias que sus padres formularon sobre su situación, sobre la necesidad de los alimentos y, en especial, sobre la veracidad de la afirmación paterna de que estaba prestándolos directamente a la hija.

Ninguna de estas pretensiones revocatorias puede prosperar.

OCTAVO.-La última de las cuestiones que ha de enjuiciarse es la relativa a la prestación compensatoria por desequilibrio del artículo 233-14 del CCCat . En este punto la sentencia de primera instancia ha establecido la prestación en 1.200 € por el plazo de 9 años. Las pretensiones de las partes con sus recursos son antitéticas, puesto que el actor solicita que se deje sin efecto tal prestación por considerar que no existe desequilibrio, y la representación de la demandada reconviniente solicita, por el contrario, que se fije la cuantía en 3000 €.

El recurso del actor debe ser rechazado por cuanto la constatación de los medios económicos, posición, ingresos y recursos que el mismo tiene es, ciertamente, superior a la de la demandada como ya ha sido analizado anteriormente. Es éste un caso en el que la pretensión de hacer valer la hoja de salarios confeccionada por la empresa no puede ser acogida por cuanto el propio actor es el empresario que ostenta el poder de control sobre los emolumentos que se hacen constar en la nómina.

De lo actuado, y en especial del examen de los movimientos de las cuentas de la empresa, además de la confusa vinculación que ha mantenido durante muchos años como proveedor de servicios de la misma, cobrando mediante facturas que retribuían supuestos trabajos comerciales, ha quedado acreditado que sus rendimientos económicos son superiores al destinar parte de los beneficios a las amortizaciones y fondos de reserva, y al disponer de otras retribuciones en especie como el uso de vehículo e incluso el pago del alquiler de la vivienda en la que habita.

La ruptura matrimonial provocó un notable empeoramiento en la posición de la esposa, no solo por haber perdido el trabajo que desempeñaba, sino por cuanto durante la convivencia ha sido partícipe del estatus económico del marido y tras la ruptura ha dejado de disfrutar del mismo. Los ingresos de la demandada reconviniente en el momento del dictado de la sentencia de primera instancia se circunscribían a la prestación por desempleo, lo que ha determinado que ni siquiera con la prestación compensatoria reconocida haya podido atender los gastos de suministros de la vivienda familiar que ha tenido que dejar, instalándose en otra más económica, tal como ha quedado acreditado como hecho nuevo por la incorporación de un requerimiento formal del actor aportado en el día de la vista ante la sala, que no fue impugnado por la representación de la esposa y en cuya contestación reconoce haber entregado la posesión del mismo en su condición de copropietario, al actor.

La diferencia de ingresos entre los ex esposos justifica el incremento de la cuantía de la prestación en 300 € mensuales, fijándola para lo sucesivo, y en tanto no se cumpla el plazo establecido, en la cifra de 1.500 € mensuales con lo que se consigue paliar el perjuicio sufrido por la esposa en el estatus que ha ostentado durante la convivencia. El plazo de nueve años no puede tampoco reducirse por cuanto es inferior al criterio jurisprudencial de la mitad de los años de convivencia que viene aplicándose para cónyuges que por su edad o condicionamientos médicos se prevé que tendrán dificultades de acceso a las actividades productivas. Es cierto que con la realización de la parte que le corresponde de la vivienda familiar y el efectivo cobro de la compensación tendrá oportunidades de emprender alguna actividad que le permita atender a su propia subsistencia y completar los años de cotización para obtener la pensión de viudedad, pero no es previsible que ésto se produzca en un plazo inferior al que ha sido fijado por la sentencia recurrida.

NOVENO.-Por lo que se refiere a las costas del recurso, la desestimación del recurso del actor conlleva la imposición de las costas al mismo, si bien las mismas han de quedar circunscritas en cuanto a su montante a la trascendencia económica de su concreta pretensión revocatoria. Y la estimación parcial del recurso de la demandada determina que no proceda especial pronunciamiento sobre las costas devengadas por la sustanciación de su recurso. Todo ello de conformidad con lo que establece el artículo 398, en relación con el 394 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Teofilo (parte actora) y que debemos estimar y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Angelina (parte demandada y reconviniente); recursos que fueron interpuestos contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2013 del Juzgado de Primera Instancia nº SIETE de GRANOLLERS , en proceso de divorcio (autos nº 661/2012); y en base a los fundamentos que se han dejado expuestos debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, respecto a dos pronunciamientos: el primero, el relativo a la compensación económica del artículo 252-5 del CCCat , que se reconoce a favor de la actora y, en consecuencia, se condena al demandado a que le pague la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL, SESENTA Y UN EUROS(196.061 €.), cuya cifra se incrementará con el interés legal del dinero más dos puntos desde la fecha de la presente resolución; el segundo, el relativo a la prestación compensatoria, que se cuantifica con efectos de la presente resolución, en la cifra de 1.500 € mensuales, con el sistema de actualización y el plazo previsto en la sentencia de primera instancia, que se confirma en cuanto al resto de sus pronunciamientos. Se condena al actor al pago de las costas por el recurso que le ha sido desestimado, y no se hace pronunciamiento especial por lo que se refiere al recurso de la demandada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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