Sentencia Civil Nº 118/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 118/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 353/2013 de 13 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 118/2015

Núm. Cendoj: 15078370062015100265

Núm. Ecli: ES:APC:2015:1268

Núm. Roj: SAP C 1268/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00118/2015
RECURSO DE APELACIÓN 353/2013
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
JOSÉ GÓMEZ REY
JORGE CID CARBALLO
S E N T E N C I A Nº 118/15
En Santiago, a trece de mayo de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
con sede en SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000459 /2012, procedentes del
XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN) 0000353 /2013, en los que aparece como parte apelante, Marcial , representado por
el Procurador de los tribunales, Sra. DELFINA PARIENTE POUSO, y como parte apelada, NCG BANCO
SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RICARDO GARCIA-PICCOLI ATANES , siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quién expresa el parecer de la Sala y procede
formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Tres de Ribeira, con fecha 22-7-2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: 'Debo desestimar y desestimo íntegramente las pretensiones de la demanda planteada por la Procuradora Sra.

Pariente Pouso, quien actúa en nombre y representación de D. Marcial , frente a la entidad NCG BANCO, S.A., debiendo absolver a esta de los pedimentos de la demanda. Las costas procesales habrán de ser abonadas por la actora '.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Marcial , se interpuso recurso de apelación que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, el 15 DE ABRIL DE 2015, en que tuvo lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada,
PRIMERO.- El objeto del proceso es una pretensión encaminada a la declaración de nulidad de una orden de suscripción de valores y de un contrato de depósito-administración de valores, cauce para la adquisición de participaciones preferentes por importe de 12.000 euros. En esos contratos figura como titular el demandante D. Marcial , que basa su pretensión en la carencia absoluta de consentimiento, por haber sido suscritos esos contratos su madre Dª. Adela , que carecía de representación para celebrar en su nombre esos negocios jurídicos. Como consecuencia de la pretensión declarativa se pide la condena de la entidad demandada, Nova Galicia Banco S.A., a la restitución de los 12.000 euros, con los intereses legales desde el 17 de junio de 2009 hasta la fecha de presentación de la demanda y los procesales desde la presentación de la demanda en adelante.

La demanda discurre por caminos distintos de los que son habituales cuando se ejercitan acciones de nulidad o anulabilidad por la adquisición de participaciones preferentes. Aunque se hace alusión a la falta de información y al error el verdadero fundamento de la pretensión es la falta de consentimiento, al haber firmado los documentos persona distinta del titular que no tenía facultades de representación para celebrar esos negocios a nombre del demandante.



SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia, tras descartar la falta de litisconsorcio activo invocada por la demandada, 'pues nadie puede ser obligado a demandar si no quiere', aprecia falta de legitimación activa. Aduce que el actor no firmó los contratos, que fueron suscritos por su madre, y que sólo las partes, entendiendo por tales quienes los firmaron, pueden instar la nulidad del contrato concertado. Con éste fundamento, apoyado en la cita del artículo 1257 del Código Civil , se desestima la demanda.

No se pude compartir esa argumentación. La legitimación activa para ejercitar la acción de nulidad de un contrato corresponde a cualquier persona que ostente un interés legítimo y, por consiguiente, tanto a las partes como a los posibles terceros interesados. El actor figura como parte en los contratos cuya nulidad pretende, contratos que se asocian a una cuenta de su titularidad y en los que se ha dispuesto de su dinero. Es claro que la demandada tiene al demandante como parte en esos contratos, atribuyéndole derechos y obligaciones. Es meridiana su legitimación para instar la nulidad de esos negocios jurídicos. Resulta paradójico que se le niegue esa legitimación por la falta de consentimiento, elemento esencial del contrato ( artículo 1261 del Código Civil ) en cuya ausencia se fundamenta la pretensión.



TERCERO.- Es un hecho admitido que los negocios cuya nulidad se pretende no fueron consentidos por el demandante. Los documentos donde esos negocios se hacen constar sólo fueron firmados por su madre, sin que se conozca que tuviere un poder de representación que le permitiese actuar en nombre del hijo.

La madre figuraba como autorizada en un contrato de cuenta de ahorro a la vista y en un contrato de ahorro ordinario, de los que era titular su hijo. De esas cuentas procede el dinero con el que se hizo frente al nominal de la orden de suscripción de valores de fecha 8/06/2009, en la misma fecha en que la madre, constando como titular el hijo, suscribió el contrato de depósito o administración de valores.

La entidad demandada sostiene que la condición de autorizada en las cuentas de ahorro, a la vista y ordinario, facultaba a la madre para celebrar en nombre del hijo el contrato de depósito o administración de valores y para dar la orden de suscripción de valores, contratos que se asociaron a la cuenta en la que la madre figuraba como autorizada.

No se puede compartir esa afirmación. La condición de autorizada en una cuenta de ahorro, tal y como se desprende del contrato de cuenta de ahorro a la vista (condición general 4ª y 19ª) y del contrato de cuenta de ahorro ordinario (condición general 4), habilita para ejercer derechos en relación con la cuenta, especialmente para disponer de fondos de la cuenta y realizar órdenes de pago con cargo a la misma. Esa condición no confiere facultades al autorizado para realizar negocios jurídicos nuevos, que generan derechos y obligaciones distintos de los relativos a las cuentas de ahorro. No cabe como autorizado en una cuenta celebrar nuevos contratos, como son el de depósito y administración de valores y la orden de suscripción de valores. Ni asociar la cuenta de la que se es autorizado a la que se abre como consecuencia de la celebración de nuevos contratos.



CUARTO.- No se puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin tener la representación legal. El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal es nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra persona contratante ( artículo 1259 del Código Civil ).

La conclusión es que los contratos celebrados por la madre a nombre de su hijo sin estar autorizada para hacerlo, utilizando una autorización que se circunscribía a las operaciones de unas cuentas de ahorro y no comprendía la celebración de nuevos contratos, son nulos.

Esos contratos no han sido expresamente ratificados por el demandante. Tampoco existió ratificación tácita. No consta que el dueño aceptase en su provecho los actos ejecutados sin su autorización por el representante, poniendo con ello su consentimiento concorde con el del tercero. El devengo de intereses de los valores es una consecuencia de la suscripción del contrato ajena al demandante. No hay prueba de que el demandante se haya aprovechado de esos intereses disponiendo de ellos en su interés.

Según el artículo 1311 del código Civil se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo ésta cesado, el que tuviere derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo. El término 'necesariamente' alude a los actos inequívocos o concluyentes con eficacia jurídica que constituyen la base de la doctrina de los actos propios cuya aplicación exige la concurrencia de los siguientes requisitos, puestos de relieve en la STS de 5 de septiembre de 2012 : 1) una conducta jurídicamente relevante previa y consciente de sus consecuencias; 2) que tal conducta tenga una significación inequívoca e incompatible con la posterior; y 3) que las expectativas defraudadas por la actuación posterior sean razonables (entre otras muchas, sentencias 292/2011, de 2 de mayo , 691/2011, de 18 de octubre y 285/2012 de 8 mayo ).

El ingreso de intereses en una cuenta por la entidad bancaria no es un acto propio del que se pueda inferir la ratificación del contrato celebrado por otro, ni la confirmación tácita del contrato nulo por falta de consentimiento.



QUINTO.- En la contestación a la demanda se alegó la excepción de compensación. Invocando el art.

1303 del Código Civil , entiende la demandada que la restitución solicitada en la demanda debe completarse con la restitución a la entidad demandada de los intereses generados por las participaciones preferentes.

El art. 1303 obliga a la restitución de la cosa con sus frutos y precisamente tales frutos son, en el presente caso, respecto de la demandada, aquellos intereses obtenidos de las participaciones preferentes.

Esa petición está en sintonía con el criterio aceptado en la reunión de Magistrados de las Audiencias de Galicia de 4.12.2013, que ha encontrado reflejo en numerosas resoluciones sobre esta cuestión.



SEXTO.- La estimación de la demanda es sustancial, lo que justifica la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada. Las del recurso, que se estima parcialmente, no se imponen a ninguno de los litigantes ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Marcial contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Ribeira , dictada en el juicio ordinario núm.

459/2012, que se revoca, y acordar: a) declarar la nulidad radical o de pleno derecho de la orden de suscripción de valores y del contrato de depósito- administración de valores, ambos suscritos en fecha 8 de junio de 2009, en los que constan como partes los litigantes y condenar a la demandada a estar y pasar por esa declaración de nulidad; b) condenar a la parte demandada a reintegrar al demandante la cantidad de doce mil euros (12.000 #), incrementada con el interés legal desde el 17 de junio de 2009 hasta la fecha de presentación de la demanda, deduciendo el importe de los rendimientos percibidos como remuneración con arreglo al contrato.

La cantidad resultante devengará, a su vez, el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial, y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia.

Se imponen las costas procesales de la primera instancia a la parte demandada. Las del recurso no se imponen a ninguno de los litigantes.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 #, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.-
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