Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 118/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 67/2015 de 26 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 118/2015
Núm. Cendoj: 28079370182015100136
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2014/0012084
Recurso de Apelación 67/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid
Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 99/2014
APELANTE:Dña. Jacinta , D. Franco
PROCURADOR: Dña. PILAR MOLINE LOPEZ, Dña. MARINA DE LA VILLA CANTOS
APELADO:D. Marcial
PROCURADOR: Dña. BLANCA MURILLO DE LA CUADRA
SENTENCIA Nº 118/2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil quince.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados DOÑA Jacinta representada por la Procuradora Sra. Moline López y DON Franco representado por la Procuradora Sra. De La Villa Cantos y de otra, como apelado demandante DON Marcial representado por la Procuradora Sra. Murillo De La Cuadra, seguidos por el trámite de Juicio Verbal Desahucio por falta de pago.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid, en fecha 31 de octubre de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo la excepción procesal de falta de legitimación activa formulada y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Blanca Murillo de la Cuadra, en nombre y representación de D. Marcial , contra Dª Jacinta , representada por la Procuradora Dª Pilar Moliné López y contra D. Franco , representado de oficio por la Procuradora Dª Pilar Moliné López, sobre desahucio por impago de rentas y, en consecuencia, DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 18 de noviembre de 2011, relativo al piso sito en la C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 , DE MADRID, con apercibimiento a la demandada y al demandado para que lo dejen libre, vacío y a disposición del arrendador, en el término legal, pues, en caso contrario, podrán ser lanzados de los mismos por la fuerza y a su costa.
Habiéndose solicitado EJECUCIÓN DIRECTA por la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 549 de la LEC de 2000 , ORDENO que, para en su caso, se proceda sin más trámites, al LANZAMIENTO en el día que se ha señalado, es decir, el 4 de diciembre de 2014, a las 11:45 horas.
Igualmente CONDENO a la demandada y al demandado a que paguen al demandante la suma de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (3.293,56 euros) correspondientes a las rentas y sumas asimiladas impagadas hasta la fecha de la celebración del juicio, más más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda el 22 de enero de 2014, hasta la fecha de la sentencia e incrementados en dos puntos desde la fecha de la misma hasta el completo pago, para el caso de mora procesal.
También CONDENO a los demandados al pago de las rentas, suministros y otros gastos que vayan venciendo hasta la entrega de la posesión de la vivienda, lo que se determinará en ejecución de sentencia.
Todo ello con expresa condena en costas solidariamente al demandado y a la demandada'.
SEGUNDO.-Por la parte demandada Doña Jacinta y Don Franco se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de marzo de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Que contra la sentencia de instancia estimatoria de la pretensión de desahucio y reclamación de rentas ejercitada, por la parte actora se formula por la demandada el presente recurso de apelación.
En los presentes autos y por el actor don Marcial , se interpuso demanda instando la resolución del contrato de arrendamiento que ligaba las partes y relativo a la vivienda sita en la DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 de esta capital por falta de pago de diversas mensualidades de renta, así como por la falta de abono de diversos servicios de luz y de agua comunitaria, por lo que se interesa la resolución del contrato y el abono de la cantidad de 2.793,35 € importe de lo de asegurado hasta la interposición de la demanda, más las cantidades que se deriven. La parte demandada se opuso a dicha pretensión, aduciendo que se habían abonado la totalidad de las rentas excepto la cantidad de 290,07 € que se procedía a consignar en el momento de contestar la demanda solicitando la desestimación de la demanda. La sentencia estimó la acción ejercitada, declarándolo lugar al desahucio y condenando a la parte demandada al pago de la cantidad de 3.293,56 €. Contra dicha sentencia se interpone por la parte demandada el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.-Según se desprende del escrito interponiendo demanda el fundamento de la acción de desahucio estriba en la falta de pago de las rentas y que por parte de los arrendatarios se ha venido haciendo un pago irregular de las rentas y los consumos de agua y luz, lo que justificaba la cantidad por la que se basaba la acción de desahucio. En concreto y según el documento número 6 de los aportados en el acto de la vista por la propia parte demandante desde el mes de agosto de 2012 hasta el mes de enero de 2014 se habían dejado de abonar la renta de cuatro mensualidades, si bien los impagos serían inferiores pues en el propio documento número 6 aparece que los meses de junio y julio se remitieron pagos dobles de mensualidades por lo que habían quedado impagadas dos mensualidades completas más una parte de la mensualidad del mes de enero en donde se abonó tan sólo la suma de 193,40 € debido supuestamente a la realización de determinados arreglos por parte de los demandados. Sin embargo, si bien se observa en el documento número 10 de los aportados por la propia parte demandante en el acto de la vista, aparece el histórico de transferencias recibidas en la cuenta corriente de que el demandante es titular, y haciendo la correspondiente suma desde el mes de agosto de 2012 hasta el mes de enero de 2014 resulta que hay 18 transferencias por conceptos de rentas, bien que en algunos casos aparecen duplicados los conceptos, pero de ello se deriva que se ha abonado la totalidad de las mensualidades salvo la relativa al mes de enero de 2014 en donde se hace una transferencia por importe de 193,40 € y la verificada el mes de octubre de 2012 que se hace por un importe de 700 € cuando la renta vigente en ese momento era de 750 €. De ello se deriva quien en realidad y por lo que se refiere a los pagos de la renta, al menos de la renta originaria solamente había unos impagos parciales. Ahora bien en la propia demanda también se relata que aparte de los supuestos de falta de pago de las rentas en sus vencimientos, también se habían dejado de abonar la actualización a las rentas que se había verificado. La actualización de la renta se verificó por medio de burofax, que junto con un requerimiento de pago de cantidades adeudadas fue recibido por la codemandada doña Jacinta el 25 de junio de 2013. En dicho burofax se indicaba la actualización de renta por importe de 21,75 € al mes.
Así pues resulta que los demandados han dejado de abonar parte de las rentas de los meses reseñados con anterioridad, así como también han dejado de abonar el importe de la actualización de las rentas que se le han verificado. Centrada así la cuestión discutida, es lo cierto que para que pueda prosperar la acción de desahucio por falta de pago de las rentas, se hace preciso que concurran los requisitos establecidos con carácter general en los artículos 1.100, párrafo tercero , 1.124, y concordantes del Código Civil , para la resolución de los contratos, que permiten que pueda fundarse la resolución del contrato con prestaciones recíprocas únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990 ), y sin que sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992 ), siendo en todo caso doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990 , 16 de abril de 1991 , y 25 de noviembre de 1992 ), que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990 ), hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.
En el presente caso pudiera pensarse que la conducta de los demandados no resulta una conducta que revele una voluntad absolutamente renuente al pago de la renta, pues en definitiva se han dejado de abonar parcialmente algunas rentas según las transferencias a las que se ha hecho mención. Ahora bien con independencia de que los impagos de las mensualidades de la renta son relativamente escasos, no es menos cierto que también ha dejado de abonar de manera sistemática las actualizaciones de renta que se han verificado. Las alegaciones que se vierten tanto del escrito de oposición a la demanda como en el escrito de recurso sobre este particular no pueden prosperar ni ser atendidas en efecto, conforme al artículo 18 de la Ley de Reglamentos Urbanos , la actualización de la renta en defecto de pacto expreso se hará aplicando la renta correspondiente a la nulidad anterior la variación porcentual expediente mentada por el índice general nacional del sistema de índices de precios de consumo, y así mismo se indica que la renta actualizada será exigible al arrendatario a partir del mes siguiente a aquél en que la parte interesada lo notifique a la otra parte expresando el porcentaje de alteración aplicado. La parte apelante viene a indicar que no sería posible tener en consideración los burofaxes aportados en el momento del juicio, por tratarse de documentos posteriores que debieron de ser presentados con la demanda. Sin embargo, lo cierto es que el motivo no puede prosperar sobre todo si se tiene en cuenta que en el inicio del procedimiento se presenta la fotocopia del burofax de actualización de la renta y la recogida del mismo por la actora, pero es que lo decisivo no es la aportación más o menos extemporánea de la documentación relativa al aumento de renta, es que la parte no dice que no se haya recibido el burofax de actualización, lo que dice es que la actualización está mal realizada y no se hace mención a que no hubiera tenido noticia de ella, por lo que la aportación del original del burofax no tiene relevancia alguna pues no se discute el conocimiento del aumento por parte de la arrendataria, como tampoco el resto de los documentos aportados, pues no tiene sino una finalidad ilustrativa para poder entender mejor las relaciones entre las partes, oscuridad a la que la conducta de los demandados abonando las rentas fuera de los períodos contractuales y en ocasiones imputando ingresos a rentas atrasadas no ha sido ajena. Por lo que hace a la actualización de rentas, debe indicarse que el arrendador ha realizado la notificación y la arrendataria ha recibido expresamente dicha notificación, si la parte arrendataria estaba en contra de la forma en que se ha hecho la actualización de la renta, para lo que sin duda tenía argumentos, lo que debieron de haber hecho es haberlo manifestado o de contrario haber acudido al procedimiento de fijación de rentas, pero no tomar la cómoda postura que ha tomado que es la de no indicar nada y no abonar ninguna cantidad por actualización de rentas y ahora en el acto del juicio venir a indicar que la actualización se había realizado incorrectamente cuando fue a recoger el burofax por el que se le hacía y cuando nada manifestó sobre las deficiencias de la actualización realizada, por lo que no puede venir ahora a negarse a su pago. De ello se desprende pues, que, aparte de las rentas que ha pagado con diferencias sin que se explique muy bien el por qué en un caso 50 € que posteriormente se consignan y en otro caso deja de abonar 557 € so capa de determinados arreglos que dice que hubo de hacer y que no acredita fueron de cuenta del propietario, además ha dejado de abonar sin motivo ni razón alguna las cantidades debidas por actualización de rentas y ello a pesar de haber sido consciente de la notificación hecha por el arrendador. Por otra parte y para salir al paso de las manifestaciones que se hacen en el recurso, la facultad de actualizar la renta es una facultad que corresponde al arrendador, y el mero hecho de que se haga de manera tardía lo que implica es que le impide cobrar las rentas atrasadas de forma retroactiva, de manera tal que las actualizaciones de renta corren hacia el futuro a partir de la fecha en que se notifique la misma, y con independencia de las facultades que pueda tener el arrendatario para oponerse a la misma incluso judicialmente, por lo que no cabe hablar de abuso de derecho ni de actuación tardía en el ejercicio del mismo, pues en definitiva es la parte arrendadora la que deja de percibir las rentas y la que no puede cobrarles retroactivamente. A ello se añade que el pago de mensualidades se hace de manera errática, duplicando los ingresos, y haciendo imputaciones de rentas a meses muy anteriores a las transferencias lo que hace muy difícil el seguimiento del cumplimiento de sus obligaciones. Por todo ello no cabe duda que hay una voluntad renuente por parte de los arrendatarios de cumplido adecuadamente con la obligación esencial que es el pago de la matanza arrendaticia, por lo que es procedente acceder al desahucio, debiendo confirmarse en este punto la sentencia.
TERCERO.-Que sin embargo, por lo que hace a la reclamación de cantidad que se acumula en el presente procedimiento, es evidente que la resolución no puede ser confirmada. Como se ha dicho con anterioridad lo cierto y verdad es que hasta la fecha que se produce el desahucio se han ido produciendo transferencias que cubren todos los meses salvo los casos a los que hemos hecho mención con anterioridad en donde se transfiere una cantidad inferior. Además de ello se ha peticionado el pago de los gastos de consumo de agua, pero sin embargo lo cierto y verdad es que no consta de ninguna de las maneras que se le haya notificado cuales fueron dichos consumos, y no consta que se haya acompañado copia de las comunicaciones que se han realizado por la comunidad de propietarios en tal sentido, es más tampoco coincide exactamente las cantidades que se dicen abonadas a la Comunidad de Propietarios con las que supuestamente se reclaman, por lo que a no haberse acreditado debidamente dichas cantidades, éstas deben ser cumplidas del pago que se reclama. Por último debe condenarse, igualmente debe condenarse al pago de la renta el mes de septiembre de 2014 que no consta se haya abonado, y que la parte demandada pretende compensar con las supuestas adquisiciones de electrodomésticos por no funcionar los que estaban en uso de la vivienda, lo que desde luego es inadmisible, por lo que la cantidad de abonar será la que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución.
CUARTO.-En fin por lo que hace a las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el sentido de que se ha dado opción u oportunidades a la parte demandante a hacer reclamaciones con fecha posterior a la demanda, olvida que nos encontramos ante un procedimiento de desahucio por falta de pago y que la propia ley permite la acumulación a dicho procedimiento las cantidades reclamadas, y de las que fueron venciendo conforme avanza el procedimiento, y en el presente caso no consta que se haya reclamado cantidades diferentes de las que resultaron del vencimiento de las distintas mensualidades de renta.
QUINTO.-Que no es procedente hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Moline López en nombre y representación de DOÑA Jacinta y por la Procuradora Sra. De La Villa Cantos en nombre y representación de DON Franco , contra la sentencia dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 73 de los de esta capital a que el presente rollo se contrae, debemos dar lugar parcialmente al mismo y en consecuencia con revocación parcial de la meritada resolución debemos condenar y condenamos a los demandados al pago de la suma de 1.461,43 euros más el interés legal de dicha suma, dejando en todo lo demás incólume la mencionada resolución en lo que tiene de estimación de la acción de desahucio ejercitada, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
