Sentencia Civil Nº 118/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 118/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 67/2015 de 14 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: SUÁREZ RAMOS, JESÚS ÁNGEL

Nº de sentencia: 118/2015

Núm. Cendoj: 35016370042015100108


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

Doña Emma Galcerán Solsona

Magistrados:

Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)

Don Juan Carlos Socorro Marrero

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de abril de 2.015.

La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 67/15, interpuesto por don Teodulfo , representado por el procurador doña Hilda Doreste Castellano y defendido por el letrado doña María Suárez Ramírez, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de TELDE de fecha 11 de noviembre de 2014 en el Juicio Verbal 307/14.

Y el recurso interpuesto por don Pedro Jesús y don Carlos , representados por el procurador don Carmelo Juan Fermín Arencibia Mireles y defendidos por el letrado don Alberto Pulido Ramos.

Comparece como parte impugnante y apelada don Gumersindo y doña Angelica , representados por el procurador doña María Eugenia Monzón del Toros y defendidos por el letrado don Francisco Javier Lemes Hernández.

Antecedentes

PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia (f. 121-126)

El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de TELDE de fecha 11 de noviembre de 2014 en el Juicio Verbal 307/14 dice: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Eugenia Monzón del Toro, en nombre y representación de D. Gumersindo y DOÑA Angelica , contra D. Teodulfo debo condenar y condeno al demandado a restablecer tal situación posesoria reponiendo la situación posesoria inmediata mediante la retirada del muro, y absolviendo de los restantes pedimentos. Y estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Eugenia Monzón del Toro, en nombre y representación de D. Gumersindo y DOÑA Angelica , contra don Carlos debo condenar y condeno al demandado a restablecer tal situación posesoria reponiendo la situación posesoria inmediatamente mediante la reconstrucción de la valla y absolviéndole de los restantes pedimentos y absolviendo a DON Pedro Jesús de los restantes pedimentos. No se hace expresa condena en materia de costas'.

SEGUNDO. Recurso de apelación (f. 131-140).

Don Teodulfo interpuso recurso de apelación el 15 de diciembre de 2.014, en el que suplica la revocación de la sentencia hoy apelada, desestimando la demanda con expresa condena en costas a los actores.

TERCERO. Recurso de apelación (f. 142-147)

Don Pedro Jesús y don Carlos interpusieron recurso de apelación el 16 de diciembre de 2.014, en el que interesa ESTIME el recurso interpuesto y se declare dicha Sentencia REVOCADA PARCIALMENTE, conforme a los expuesto en los motivos primero y segundo del escrito del recurso, procediendo a dictar nueva resolución judicial en donde se recoja la total desestimación de las pretensiones de la actora con Su expresa condena en costas, subsidiariamente, se declare dicha Sentencia REVOCADA PARCIALMENTE, de conformidad con el motivo segundo y último del escrito de recurso, procediendo a dictar nueva resolución judicial en donde se recoja la total desestimación de las pretensiones de la actora respecto a Don Pedro Jesús debiendo la misma abonadas las costas causadas a dicho co-demandado.

CUARTO. Impugnación y oposición al recurso (f. 153-158)

Don Gumersindo y doña Angelica se opusieron a los recursos de contrario en escrito presentado el 8 de enero de 2.015, en el que solicitan dicte sentencia por la que desestimando sendos recursos de apelación interpuestos por las partes recurrentes, confirme la resolución recurrida, salvo en el extremo mencionado en la impugnación de esta parte referente al pronunciamiento absolutorio de D. Pedro Jesús , el cual deberá revocarse, y condenar a la restitución posesoria no solo a su hijo D. Carlos sino también a D. Pedro Jesús , con la consiguiente estimación integra de la impugnación y expresa imposición de costas.

QUINTO. Oposición (f. 161-166).

Don Pedro Jesús y don Carlos se opusieron a la impugnación de contrario en escrito presentado el 29 de enero de 2.015.

SEXTO. Vista, votación y fallo.

Se señaló para estudio, votación y fallo el día 14 de abril de 2.015. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación.

Don Gumersindo y doña Angelica son propietarios de una finca sita en La Berlanga, Ingenio, registral nº NUM000 (f. 5-6). Iniciaron un juicio verbal para la tutela de la posesión, frente dos de sus colindantes:

Contra don Teodulfo , propietario de la finca registral NUM001 , colindante por el oeste y el sur, por construir un muro de piedras que cerraba su puerta de salida, y construir otro muro y colocar una cadena que decían se adentraba en la propiedad de los actores.

Y frente a don Pedro Jesús , propietario de la finca nº NUM002 , colindante por el este, y su hijo don Carlos . Por ensanchar su finca sobre un trozo de terreno que dicen es de su propiedad y donde aparcaban sus coches. Y por construir un muro con una puerta y pretender tener salida directa a la vía pública por la propiedad de los actores.

La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de TELDE de fecha 11 de noviembre de 2014 en el Juicio Verbal 307/14 estima parcialmente la demanda: a D. Teodulfo lo condena a restablecer la situación posesoria inmediata mediante la retirada del muro, y a don Carlos a restablecer la situación posesoria mediante la reconstrucción de la valla. Absolviendo a DON Pedro Jesús .

Don Teodulfo recurre en apelación para que se desestime íntegramente la demanda, con condena en costas a la actora. Se fundamenta, en síntesis, en:

Incongruencia omisiva de la sentencia, por no pronunciarse sobre la excepción de indebida fijación de la cuantía del procedimiento, planteada por la parte.

Caducidad de la acción. Falta de prueba por la actora de que ejercitó la demanda en el plazo de un año. Error en la valoración de la prueba.

No existencia de posesión, y por tanto, inexistencia de despojo por tratarse de actos meramente tolerados.

Don Pedro Jesús y don Carlos recurren en apelación para que se desestime íntegramente la demanda o, de forma subsidiaria, se condene a los demandantes en las costas de la acción dirigida contra don Pedro Jesús . Alegando:

Incongruencia interna de la sentencia y falta de base fáctica y jurídica en la condena de don Carlos .

Falta de apreciación de la prueba practicada en el juicio.

Quedó acreditado que don Carlos se vio obligado a colocar las vallas en la finca del actor para evitar la caída de escombros y maleza sobre el paso existente en su finca, ya que la parte actora no hacía ningún mantenimiento, con el fin de impedirle el paso.

Las fotos obrantes en autos lo que reflejan es a don Carlos reponiendo parte del vallado objeto de la litis, para evitar que cayesen objetos al camino de acceso a su finca. Correspondía a los actores la carga de demostrar lo contrario.

Error en la aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil frente a don Pedro Jesús , ya que la demanda frente a él fue desestimada y lo que era procedente era condenar en costas a los actores.

Los demandantes se oponen a los recursos de contrario y, además, impugnan la sentencia para que se condene a la restitución posesoria también a don Pedro Jesús , con imposición de costas. Con el siguiente fundamento:

Vulneración de normas de procedimiento en primera instancia. No debió admitirse la documental presentada por la representación procesal de don Pedro Jesús y don Carlos porque no se presentó tras contestar a la demanda verbalmente en la vista, sino en el momento de proposición de prueba, a efectos de no causar indefensión a los demandantes.

Error en la valoración de la prueba, porque después de que la valla fue arrancada, el camino quedó ensanchado a favor de los codemandados y en especial a favor de don Pedro Jesús . Aunque no es el autor material, se beneficia del despojo de la valla y consiguiente ensanche del camino y debe ser igualmente condenado. A lo que hay que añadir que la parte contraria solo alegó la falta de legitimación pasiva de su hijo.

La Sala, tras revisar la prueba, confirma en lo sustancial la motivada y acertada valoración de la Juez de Instancia. Analizamos los motivos del recurso por su orden y de forma conjunta cuando es conveniente.

SEGUNDO. Cuantía del procedimiento.

Establece la Ley de Enjuiciamiento Civil en el

Artículo 255. Impugnación de la cuantía y de la clase de juicio por razón de la cuantía. 1. El demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación. 2. En el juicio ordinario se impugnará la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía en la contestación a la demanda y la cuestión será resuelta en la audiencia previa al juicio. 3. En el juicio verbal, el demandado impugnará la cuantía o la clase de juicio por razón de la cuantía en la vista, y el tribunal resolverá la cuestión en el acto, antes de entrar en el fondo del asunto y previo trámite de audiencia del actor.

La parte demandada impugnó la cuantía en la vista (Dvd 1, 2:41') y la Juez de Instancia resolvió con toda corrección (Dvd 1, 4:02'), en el sentido de que no afectaba a la clase de procedimiento, ya que estamos ante un juicio verbal por razón de la materia. Tampoco tiene relevancia en cuanto a la posibilidad de acceder al recurso de casación. Lo que es conforme al artículo 255.

Y 'resulta adecuado efectuar unas consideraciones sobre el tratamiento que la LEC 1/2000 otorga a la cuantía del litigio, partiendo de que la fijación de la cuantía tiene un carácter meramente instrumental en cuanto constituye -no un fin en sí mismo- sino premisa para el examen de otros presupuestos procesales (competencia objetiva, procedimiento adecuado, acceso a la casación) o resolución de otras incidencias (tasas, tasación de costas): La LEC, en orden a la expresión e impugnación de la cuantía, establece unas cargas para las partes y, correlativamente, la obligación del Juez de resolver las controversias sobre dicha cuantía para decidir sobre el presupuesto procesal a que afecte; y así, el art. 253 impone al actor, la carga de expresar justificadamente la cuantía, y, en lógica correlación, la obligación de aportar con la demanda los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a los solos efectos de competencia y procedimiento ( art. 264, 3 º), puesto que ambas cosas son necesarias para el examen de oficio de la competencia objetiva y de la adecuación del procedimiento, que imponen los arts. 48 y 254, respectivamente; superada la fase de admisión de la demanda a la parte demandada se le impone la carga de impugnar la cuantía del litigio si entiende que el procedimiento instado por el actor no es el adecuado y si afecta a la recurribilidad en casación de la futura sentencia que lo resuelva (art. 255 .1), lo que, naturalmente, ha de hacer en la contestación a la demanda; por otro lado, de la literalidad de los arts. 255 . 2 y 3 y 422 se deriva la obligación del Juez de instancia de resolver sobre la impugnación de la cuantía en el caso de que afecte al procedimiento elegido; no conviene olvidar, junto a lo dicho, que el art. 253.2, último inciso, LEC 1/2000 , puntualiza que ' en ningún caso podrá el actor limitarse a indicar la clase de juicio a seguir, ni hacer recaer en el demandado la carga de la prueba de determinar la cuantía '. . que en el acto de la audiencia previa no se trató la cuestión, lo que por otra parte, a la vista de la literalidad del art. 255 .2 LEC 1/2000 , no cabe reprochar ni a las partes ni al juzgado de instancia en cuanto no se veía afectada la adecuación del procedimiento. De manera que, nos encontramos ante un litigio seguido como de cuantía indeterminada con la expresa oposición de la parte demandada hoy recurrente, situación que exige, por tanto, arbitrar una solución que impida la evidente indefensión en que se sitúa a dicha recurrente, quien habiendo observado la carga que le impone el art. 255 .1 LEC 1/2000 , no ha obtenido una resolución judicial al respecto, resolución que, por otra parte, sólo se hace necesaria para el decidir el acceso al recurso de casación', Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 25 de enero de 2011, Recurso: 63/2010 .

Si la discrepancia en determinación de la cuantía no tiene ningún efecto procesal, no es necesario ni tiene sentido resolverlo en la fase declarativa. Cuestión distinta es para la determinación del importe de las costas, donde ya constará para el trámite oportuno que la cuantía ha sido impugnada y se resolverá.

TERCERO. Caducidad de la acción posesoria y actos de mera tolerancia.

Sostiene el recurso de don Teodulfo que (2) la parte actora no demostró haber formulado su demanda en el plazo de caducidad de un año desde los actos de perturbación o despojo.

La demanda se presentó el 15 de abril de 2.014 (f. 1). Lo cierto es que acompañaba fotografías con la fecha 28 de febrero de 2.014, en que se observa al demandado mientras levantan el muro que bloquea la puerta (f. 12 y 139). Aunque por sí solas no son suficientes para hacer prueba de la fecha, las tenemos que poner en relación con otros elementos.

En el acta notarial de 11 de marzo de 2.014 (f. 7-9), el fedatario comprueba que la realidad se corresponde con las fotos, donde está el muro terminado, que 'parece reciente'.

El juicio se celebra el 24 de septiembre de 2.014 (f. 120). Preguntado don Teodulfo sobre la fecha en que hizo el muro, no contesta con claridad, pues dice que lo tuvo que rehacer varias veces porque se lo tiraban. Incluso señala que el muro actual lleva varios meses, 'ya cerca del año' (Dvd 1, 36:13').

Tampoco ha presentado el apelante prueba sobre la fecha en que construyó el muro, lo que le resultaba más sencillo conforme al 'principio de facilidad probatoria hace recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que se halla en una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente. Consagrado en la LEC, ya venía siendo acogido por la jurisprudencia de esta Sala', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de Junio del 2013, Recurso: 368/2011 .

La conclusión de la sentencia es correcta. Aunque no sepamos con total certeza cuando se levanta el muro que tapia la puerta, con seguridad no había transcurrido más de un año al interponerse la demanda. Entre otras razones, por las propias manifestaciones de don Teodulfo .

Alega igualmente que (3) no existió desposesión, sino actos meramente tolerados. Debemos tener en cuenta que la sentencia solo estima la usurpación de la posesión en relación con la puerta del muro y explica las pruebas en que se basa: la testifical de don Agustín (Dvd 1, 52Ž). Fue quien vendió la finca a los actores y, revisada su declaración en juicio, la Sala coincide plenamente en las conclusiones que extrajo la juez de instancia. Es un testigo veraz, que declara de forma coherente y seria según sus conocimientos. Enfatiza en varias ocasiones el 'atropello' que se ha causado a los demandantes, puesto que se les construyó un muro que viene a tapiar la puerta que existía anteriormente.

Las fotos son totalmente significativas (f. 12 y 13). En la propiedad de los actores había un muro con una puerta abierta hacia el exterior. Eso tiene un alcance muy superior a la 'mera tolerancia'. Y don Teodulfo construye otro muro pegado, cegando la salida por esa puerta. Este no es procedimiento para hacer declaraciones de propiedad, pero en cuanto a la posesión, las propias fotos muestran un estado evidente posesorio (puerta en un muro) y una alteración posterior. Confirmado por la mencionada testifical. Si existe otra puerta es porque los actores se vieron obligados a buscar otra salida, debido al despojo.

En cuanto al terreno en forma de cuña al que se accedía desde la puerta que don Teodulfo tapó, la sentencia apelada considera que concurría una situación de mera tolerancia, por lo que desestima la demanda en ese punto. Cuestión consentida por los actores. Debiendo quedar claro que está estimada la demanda interdictal respecto del muro que tapia la puerta, de manera que se debe respetar la salida de los demandantes al exterior por dicha puerta, como dice la sentencia 'mediante la retirada del muro'. Lo que obliga a desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por don Teodulfo .

CUARTO. Incongruencia interna y falta de apreciación de la prueba.

El recurso de don Pedro Jesús y don Carlos aprecia (4) incongruencia interna y falta de base fáctica y jurídica que fundamente la estimación parcial de la acción.

'La denominada 'incongruencia interna' puede tener lugar 'por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -' ratio decidendi '- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 3 de diciembre de 2013, Recurso: 1555/2011 .

La sentencia apelada no contiene ninguna contradicción ni es incongruente. En realidad, lo que hace el apelante en sus motivos (4), (5), (6) y (7) es mostrar su disconformidad con las conclusiones extraídas de la valoración de la prueba.

Tenemos que recordar que '[e]l hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba que son relevantes a juicio de la recurrente no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio . a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 4 de febrero de 2015 , Sentencia: 40/2015, Recurso: 657/2013 .

Y que la motivación 'no implica la necesidad de contestar a cada uno de los argumentos de las partes, ni mucho menos a cada uno de los razonamientos sobre una determinada prueba y no debe confundirse falta de motivación con desacuerdo con la motivación.' Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 18 de Junio del 2013, Recurso: 368/2011 .

La tesis de este apelante es que don Carlos no alteró la posesión de los actores quitando la valla de su finca, sino que lo que hacía era 'reponer' o 'arreglar' él mismo la valla de la finca ajena, para evitar la caída de tuneras o materiales sobre el paso a la finca de su padre. Sin embargo, resulta mucho más lógica a la vista de las fotos (f. 22, 23 y 24) la conclusión de que lo que hacía era quitar las planchas que cerraban la finca. Basta con apreciar la actitud y los gestos. Y analizar las denuncias interpuestas por don Gumersindo (f. 25-29).

El interdicto trata de evitar las vías de hecho en el ejercicio de lo que los interesados consideran justo. Si entendían los apelantes que los actores perjudicaban el acceso a su finca por el camino o serventía, ya que se caían tuneras y otros materiales, debían acudir a las vías legales frente a los colindantes. Es cierto que en las fotos se aprecia la caída de las tuneras, y la obstrucción del paso (f. 24 y 110 a 113), pero eso no justifica actuar arbitrariamente quitando partes del vallado metálico del colindante, aunque quien lo haga considere que está en mal estado o que perjudica sus derechos.

Es cierto que no compareció al juicio don Gumersindo , y no está justificada formalmente su ausencia. Aunque algunos testigos dicen que sufría problemas de salud. No por ello debía ser tenido por confeso, puesto que '[e]sta regla, es similar a la vigente en otros ordenamientos próximos .. que no obligan al juzgador a atribuir a la negativa o incomparecencia los efectos fatales y configuran la ficta confessio (confesión presunta) como una facultad discrecional del tribunal -' podrá considerar reconocidos los hechos ...'-. 28. En consecuencia, no se infringe el precepto en aquellos casos en los que el Juez no hace uso de la facultad de que se trate, . 29. Además, en el caso enjuiciado la sentencia explicita la razón por la que rechaza la ficta confessio.', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 23 de octubre de 2012 , Sentencia: 616/2012, Recurso: 762/2009 .

Es una facultad discrecional del Tribunal. Existiendo prueba suficiente en los autos, es correcto no extraer consecuencias probatorias desfavorables de la ausencia en juicio del demandante, que además parece justificada.

En definitiva la valoración probatoria es acertada y debe ser confirmada.

QUINTO. Impugnación de la sentencia y condena en costas.

Es conveniente analizar de forma conjunta los motivos (8) y (10). La demanda fue desestimada frente a don Pedro Jesús , que es el propietario de la finca y padre de don Carlos .

La parte actora impugna la sentencia, para que se condene también al padre, porque era una persona de avanzada edad que encargó a su hijo quitar la valla puesto que el despojo posesorio redundó en su beneficio, al ensancharse el camino. Y porque existiría litisconsorcio pasivo necesario.

Lo cierto es que el interdicto debe dirigirse contra el autor del despojo o perturbación, ya sea quien lo realiza personalmente y en su propio interés, ya sea quien lo encarga materialmente a un tercero pero en su beneficio. Del análisis de las pruebas no resulta acreditado que don Pedro Jesús participase personalmente en la retirada de la valla, o que diese las órdenes a su hijo para que lo hiciera. De hecho, en la segunda de las denuncias presentadas afirma el actor que 'es su hijo quien está llevando a cabo las acciones anteriormente descritas' (f. 29).

La sentencia debe confirmarse también en este punto. Existían ciertas dudas de hecho que justificaban dirigir la demanda frente a don Pedro Jesús , en tanto que padre de don Carlos , propietario de la finca colindante e interesado en el camino. En el juicio no se demostró una autoría directa en el despojo, y la demanda frente a él debía ser desestimada. Aunque las dudas de hecho justificaban la no imposición de costas en la instancia.

SEXTO. Prueba documental en el juicio verbal.

Finalmente el apelado impugna la sentencia por entender que (9) se ha producido una vulneración de normas de procedimiento en primera instancia: no debió admitirse la documental presentada por la representación procesal de don Pedro Jesús y don Carlos porque no se presentó tras contestar a la demanda verbalmente en la vista, sino en el momento de proposición de prueba, a efectos de no causar indefensión a los demandantes.

Establece la Ley de Enjuiciamiento Civil

Artículo 443. Desarrollo de la vista. [...]

4. Si no se suscitasen las cuestiones procesales a que se refieren los apartados anteriores o si, suscitadas, se resolviese por el tribunal la continuación del juicio, se dará la palabra a las partes para fijar con claridad los hechos relevantes en que fundamenten sus pretensiones. Si no hubiere conformidad sobre ellos, se propondrán las pruebas y, una vez admitidas las que no sean impertinentes o inútiles, se practicarán seguidamente.

La proposición de prueba de las partes podrá completarse con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 429.

Hace el apelado una interpretación en exceso formalista de la norma. Dado que en el juicio verbal la contestación se efectúa oralmente y, salvo cuestiones procesales, va seguida directamente de la fase de proposición de prueba, no tiene mayor trascendencia que los documentos se presenten justo después de la contestación o en un instante posterior, con la proposición de la prueba.

Tampoco explica en donde radica la indefensión que se le haya causado y que justifique esta impugnación, puesto que la vista se llevó a cabo con total corrección y pleno cumplimiento de las normas.

No se infringió ninguna norma, y aunque de forma hipotética se admitiera la tesis del impugnante, '.podría haber constituido una irregularidad procesal pero, desde luego, no generaba indefensión alguna para la parte demandada por lo que no podía dar lugar a una declaración de nulidad de pleno derecho', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 2 de Septiembre del 2013, Recurso: 1004/2011 .

Todos los recursos de apelación y la impugnación de la sentencia deben ser desestimados.

SÉPTIMO. Costas y depósito.

Las costas de la apelación desestimada, por imperativo del artículo 398, se impondrán a la parte recurrente.

Asimismo, procede acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación, en nombre del Rey

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Teodulfo , el recurso de apelación interpuesto por don Pedro Jesús y don Carlos y la impugnación de sentencia realizada por don Gumersindo y doña Angelica , confirmando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de TELDE de fecha 11 de noviembre de 2014 en el Juicio Verbal 307/14.

Condenar a cada apelante al pago de las costas de su recurso, y al apelado al pago de las costas de la impugnación, con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.

Al tiempo de interponerse cualquiera de ambos recursos será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de ellos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.


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