Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 118/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 358/2014 de 26 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN
Nº de sentencia: 118/2015
Núm. Cendoj: 47186370012015100117
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00118/2015
Rollo:RECURSO DE APELACION 358/14
SENTENCIA Nº 118/15
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN
En VALLADOLID, a veintiséis de mayo de dos mil quince.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 939/2012 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE- APELANTE: ALCALA 120 PROMOCIONES Y GESTIÓN INMOBILIARIA S.L., representada por el Procurador Don Julio Cesar Samaniego Molpeceres y defendida por el Letrado Doña Itziar Díaz Soloaga y como DEMANDADOS-APELADOS IMPUGNANTES DE LA SENTENCIA:Dª Berta , D. Carmelo , D. Eusebio , D. Indalecio , Dª Gregoria , D. Octavio Y D. Tomás ; representados por la Procuradora Dª María del Mar Abril Vega y defendido por el letrado D. Ricardo Blas Venero; y como DEMANDADO-APELADO: COMPLEJO INMOBILIARIO PRIVADO LA CUMBRE CIUDAD JARDIN, representado por la Procuradora Doña Ana Teresa Cuesta De Diego y defendido por el Letrado José-Ramón Pérez Alonso; sobre reclamación de cantidad y otros extremos.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 2-07-2014, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador DON JULIO CÉSAR SAMANIEGO MOLPECERES, en nombre y representación de ALCALÁ 120 PROMOCIONES Y GESTIÓN INMOBILIARIA, S.L. contra el COMPLEJO INMOBILIARIO PRIVADO LA CUMBRE CIUDAD JARDÍN, representado por la Procuradora DOÑA ANA TERESA CUESTA DE DIEGO, DOÑA Camino , DOÑA Berta , DOÑA Gregoria , DON Carmelo , DON Tomás , DON Eusebio , DON Indalecio y DON Octavio , representados por la Procuradora DOÑA MARÍA DEL MAR ABRIL VEGA, se condena a los demandados a llevar a cabo y a su costa el cambio de titularidad del contrato de suministro de agua con número de póliza NUM000 que actualmente está a nombre de ALCALÁ 120 PROMOCIONES Y GESTIÓN INMOBILIARIA, SL., con las condiciones señaladas en el párrafo último del tercer fundamento jurídico de esta resolución, apercibiéndoles de que, caso de no haberlo así, se autorizará la solicitud de baja en el servicio de la parte actora; todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.'
TERCERO.-Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de Alcalá 120 Promociones y Gestión Inmobiliaria S.L. se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria Complejo Inmobiliario privado 'La Cumbre Ciudad Jardín' se presentó escrito de oposición al recurso. El resto de los demandados impugnaron la sentencia recurrida, presentando escrito de oposición por la entidad demandante. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13-01-2015, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente DON FRANCISCO SALINERO ROMAN.
Fundamentos
PRIMERO.-La cuestión debatida en la alzada es si todos los codemandados deben ser condenados solidariamente a abonar a la actora-apelante el importe del suministro de agua abonado por esta, correspondiente a consumos de los codemandados. La sentencia rechaza esta pretensión de la demanda argumentando en esencia que no existe prueba de los consumos de cada uno de los codemandados y que además en el importe que se reclama aparecen consumos también de la actora cuyo importe no está determinado. Y deniega la condena solidaria como única vía para estimar la demanda ante la imposibilidad de establecer la condena para cada uno de los demandados porque tal petición no fue realizada por la actora tras la ampliación de la demanda.
Estima parcialmente la demanda en cuanto obliga a los codemandados a proceder al cambio de titularidad del contrato de suministro cuando la actora les haya facilitado la licencia de primera ocupación y el boletín del instalador.
Como primera razón de desacuerdo con la sentencia alega la entidad apelante que el Juzgador en los hechos probados hace constar un elemento fáctico, cual es que no consta en qué fecha se obtuvo la licencia de primera ocupación y se dispuso de los correspondientes boletines que hubiesen permitido a la parte demandada el cambio de titularidad de dicho suministro, que no fue hecho controvertido por haber retirado esa tesis de oposición a la demanda la parte demandada, única que lo alegó, Complejo Inmobiliario La Cumbre Ciudad Jardín, en la audiencia previa celebrada el 13 de junio de 2013 y en la audiencia previa celebrada el 12 de diciembre de 2013. En efecto en la segunda causa de oposición a la demanda de la citada demandada, en el hecho segundo del escrito de contestación (página 5), se alega que la urbanización no dispone de licencia de primera ocupación porque, y acompaña el documento obrante al folio 132 (el que numera como 4.2), como se dice en el citado documento la promotora no ha finalizado la obra. Y es cierto, comprobadas las grabaciones de las dos audiencias previas mentadas, que la demandada que invocó este motivo de oposición retiró esa tesis de oposición a la demanda. Por tanto no puede partirse para imponer a las partes codemandadas la condena de cambiar la titularidad del suministro de la tesis de que no consta la fecha de obtención de la licencia de primera ocupación y no se dispuso de los correspondientes boletines que hubiesen permitido a las partes demandadas el cambio de titularidad de dicho suministro porque ese motivo de oposición fue abandonado por la parte que lo invocó y no fue discutido en el proceso. Además respecto a la disposición de los correspondientes boletines consta acreditado mediante el documento (4.1), aportado por la citada codemandada que obra al folio 131, que los boletines de instalación fueron entregados por la promotora cuando se produjo la compra de las viviendas. Por tanto la condena del cambio de titularidad que se impone en la sentencia a las partes codemandadas no puede sujetarse a las condiciones que establece la sentencia.
Sobre la denegación de la condena de las partes codemandadas por la vía de tratarse de su obligación como solidaria por falta de petición por la actora de ese tipo de condena debemos atender las razones expuestas en el recurso de que esa solicitud se produjo. Otra vez el visionado de la grabación de la audiencia previa de diciembre de 2013 evidencia que así se manifestó la entidad actora cuando ante los alegatos del letrado de los titulares de los seis inmuebles fuera del Complejo Inmobiliario La Cumbre Ciudad Jardín que exponía que la petición de solidaridad no se encontraba ni en la demanda ni en el escrito de ampliación el Juez manifestó que el momento idóneo para realizar dicha petición era el acto del juicio oral y por tanto es 'ahora' cuando se hace la petición de lo que es una condena solidaria. La petición de condena solidaria la realiza la parte actora cuando en ese acto de la audiencia previa solicita la condena solidaria si es que en la fase de prueba no se pueden determinar los consumos de cada uno.
Por tanto no puede concluirse, como se hace en la sentencia, que no hubo solicitud en el sentido analizado porque el propio Juzgador en la audiencia previa considera que sí se ha producido en respuesta a la intervención de los codemandados ajenos al Complejo Inmobiliario La Cumbre Ciudad Jardín
Solo resta determinar por tanto, resueltas así las cuestiones anteriores, si procede la condena solidaria de todos los codemandaos para abonar a la actora la cantidad reclamada.
La defensa de los titulares de los seis inmuebles en su escrito de contestación a la demanda (folios 268 a 298) en la página 5 y 6 defiende la tesis de la falta de solidaridad porque entre todos los codemandados no existen objetivos comunes ni vinculación alguna debiéndose aplicar la literalidad del art. 1137 del Código Civil .
El motivo del recurso debe estimarse.
Entre todos los codemandados existe una vinculación innegable cual es que todos se sirven agua del suministro que reciben a través del contrato de la actora y que ésta viene abonando consumos de agua, cuyo importe reclama, que no son de su cuenta sino de los usuarios del agua que no son otros que todos los codemandados. Y que todos están de acuerdo en que debe cambiarse el contrato de suministro a su nombre lo que no se ha hecho por circunstancias que atribuyen a la entidad actora como la no finalización de la urbanización. Pero es lo cierto que tales excusas solo se soportan en falta de cumplimientos de requisitos administrativos con la entidad suministradora del agua que no pueden afectar a la esencia de la reclamación que es puramente civil. Constituye prueba de lo anterior que el codemandado Complejo Inmobiliario La Cumbre Ciudad Jardín no ha recurrido la sentencia en el pronunciamiento que le condena, aunque sea condicionado, a cambiar el suministro de agua a su nombre. Los otros ocho codemandados no pueden ampararse en el hecho de que solo hay un suministro de agua para el Complejo Inmobiliario La Cumbre Ciudad Jardín y para sus inmuebles pues en sus contratos de compraventa a la promotora, a la que sustituyó luego la actora, aceptaron expresamente la entrega de cada inmueble en el estado que se encontraba que era con el suministro que ahora existe. Así se dice en todos los contratos de adquisición de sus propiedades aportados por dichos codemandados que prestan su conformidad expresa al producto recibido.
Sin perjuicio de examinar la impugnación que realizan esos ocho codemandados respecto al pronunciamiento que les condena a cambiar el contrato de suministro lo cierto es que debe atenderse la petición de la entidad actora de condenar a todos los codemandados a abonarle solidariamente la cantidad reclamada en el presente proceso pues está supliendo la entidad actora consumos que no le corresponden por estar siendo realizados por todos los codemandados sin que constituya óbice que no se haya podido determinar lo que ha consumido cada uno de ellos individualmente porque lo decisivo no es que no se haya podido determinar sino que era posible haberse determinado contando con la colaboración de los codemandados pues consta acreditado que todos los titulares de los inmuebles extraños al Complejo y todos los copropietarios integrados en el Complejo cuentan y disponen de contadores individuales para el cálculo de su consumo.
A partir de este hecho, enlazado con el principio de facilidad probatoria establecido en el art. 217. 7 de la L.E.Civil , concluye la Sala que la solidaridad ha de operar por la imposibilidad, solo atribuible a los codemandados, de determinar las cuotas o grados de participación en el consumo de agua de cada uno de ellos. La indeterminación de los consumos que lleva al Juzgador a desestimar la demanda en este particular precisamente por la posibilidad de los codemandados de haber acreditado lo que por consumo correspondía a cada uno de ellos obliga a invertir la carga de la prueba y atribuírsela a quién disponía de la facilidad de probar para condenar a quienes pudiendo no han probado lo que en realidad les correspondía asumir.
No es obstáculo el que se advierte en la sentencia sobre los posibles consumos propios de la entidad actora pues como se razona en el recurso la citada entidad está integrada en el Complejo como propietaria y ella participará en los gastos que se impongan al Complejo por su cuota de participación como propietario.
Dada la comunidad de objetivos que persiguen las partes codemandadas de no pagar consumos de agua realizados por ellas y que están siendo asumidos injustificadamente por la entidad actora la tesis de la solidaridad se construye ex post facto ( sentencia de la Sala Primera de 3 de noviembre de 1999 ), una solidaridad que nace de la sentencia, originada por razones de protección al perjudicado, en este caso la actora, que está asumiendo gastos que son de los codemandados.
Realizadas las cuentas oportunas, teniendo en cuenta la petición de condena dineraria efectuada por la actora y comprobado que los pagos reclamados aparecen realizados según la certificación obrante de Aguas de Valladolid a los folios 455 y 456, debemos atender la pretensión del recurso y condenar a todos los codemandados a que de forma solidaria abonen a la actora la suma 158.486,04 euros.
SEGUNDO.-Los codemandados Camino , Don Eusebio , Doña Berta , Don Indalecio , Doña Gregoria , Don Octavio , Don Carmelo y Don Tomás también impugnan la sentencia y la califican de incongruente en cuanto les impone la condena de cambiar la titularidad del contrato de suministro pues esa fue una petición que la actora solo realizó frente al Complejo Inmobiliario . El visionado de la grabación del juicio, en ese dialogo entre las aprtes y el Juzgador para fijar los términos del debate, revela que la letrado de la parte actora solo solicitó esa condena respecto al Complejo inmobiliario con el razonamiento de que solo podía realizarse el contrato a nombre de un titular. Así se expresa la letrado de la parte actora cuando dice 'que el cambio de titularidad solo puede hacerse a nombre de una persona física o jurídica por lo que la acción del cambio de titularidad nunca puede ser interpuesta frente a varios codemandados'. E insiste en la misma petición cuando dice que 'el litisconsorcio pasivo solo puede ser estimado frente a la condena dineraria y nunca podrían ser llamada la familia Carmelo Gregoria Tomás Berta Camino respecto al cambio de titularidad cuando solo una persona puede ser titular del contrato'. Y añade después que 'en ningún caso la acción del cambio de titularidad puede alcanzarles a ellos'. Con tan claras manifestaciones la conclusión no puede ser otra que la estimación de la impugnación realizada por los citados codemandados para absolverles de la condena impuesta a realizar el cambio de titularidad del contrato de suministro.
TERCERO.-Al estimarse el recurso formulado por la actora así como la impugnación relazada por los ocho codemandados no hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada por disponerlo así el art. 398. 2 de la L.E.Civil
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de la entidad Alcalá 120 Promociones y Gestión Inmobiliaria S.L. y la impugnación formulada a nombre de Doña Camino , Don Eusebio , Doña Berta , Don Indalecio , Doña Gregoria , Don Octavio , Don Carmelo y Don Tomás contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valladolid en fecha 2 de julio de 2014, en los autos a que se refiere este rollo, debemos revocar parcialmente la aludida resolución en los siguientes particulares:
- Condenamos a todos los codemandados a que de forma conjunta y solidaria indemnicen a la actora en la suma de 158.486,04 euros así como a los intereses legales que se devengarán desde el abono de cada factura por la actora.
- Absolvemos a Doña Camino , Don Eusebio , Doña Berta , Don Indalecio , Doña Gregoria , Don Octavio , Don Carmelo y Don Tomás de la condena que les ha sido impuesta de llevar a cabo y a su costa el cambio de titularidad del contrato de suministro de agua con número de póliza NUM000 que actualmente está a nombre de la entidad actora.
- Imponemos a la codemandada Complejo Inmobiliario La Cumbre Ciudad Jardín a que realice el cambio de titularidad antedicho sin condición ninguna.
No hacemos imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.
