Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 118/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 727/2014 de 02 de Marzo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES
Nº de sentencia: 118/2015
Núm. Cendoj: 48020370042015100102
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-11/034142
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.47.1-2011/0034142
R.apelac.conc.L2 / E_R.apelac.conc.L2 727/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao / Bilboko 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia
Autos de Incidente concursal de oposición a la calificación 362/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Ángeles y Bernardino
Procurador/a/ Prokuradorea:GERMAN ORS SIMON y GERMAN ORS SIMON
Abogado/a / Abokatua: ANDONI ECHEVARRIA ARABAOLAZA y ANDONI ECHEVARRIA ARABAOLAZA
Recurrido/a / Errekurritua: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a / Prokuradorea:
Abogado/a/ Abokatua:
S E N T E N C I A Nº 118/2015
ILMOS. SRES.
D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a dos de marzo de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Incidente concursal de oposición a la calificación 362/2014 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, a instancia de D.ª Ángeles y D. Bernardino apelantes, representados por el Procurador Sr. GERMÁN ORS SIMON y defendidos por el Letrado Sr. ANDONI ECHEVARRIA ARABAOLAZA, siendo parte el MINISTERIO FISCALque se opone al recurso; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 1 de julio de 2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 1 de julio de 2014 es del tenor literal siguiente:
'FALLO
1. DEBO DECLARAR Y DECLARO CULPABLE EL CONCURSO de 'RETANAOIL S.L.'por concurrir la causas previstas en el art. 164.1 de la LC en relación con 165.1ª (falta de colaboración con la AC) y 164.2.4ª (alzamiento de bienes).
2.Resulta afectados por la calificación Bernardino Y Ángeles (sus administradores sociales), quienes quedan inhabilitados para administrar los bienes ajenos durante el periodo de dos años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo. Además, perderán cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa, y deberán devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio de la concursada o hubieran recibido de la masa activa.
3. Estas personas afectadas por la calificación son condenadas la COBERTURA TOTAL DEL DÉFICIT de forma solidaria, hasta el límite de 967.873,78 euros.
Firme esta resolución remítase mandamiento al Registro Civil del lugar de nacimiento de los mismos. Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra esta sentencia RECURSO DE APELACIÓN. Así lo mando y firmo.'
SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de D.ª Ángeles y D. Bernardino se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 727/14 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.-PLANTEAMIENTO:
I.-En la sección sexta de calificación del concurso se ha dictado sentencia en primera instanciaque declara culpable el concurso de Retanaoil SL por concurrir las causas previstas en el art. 164.2.4 de la LC (alzamiento de bienes) y art. 165.2 de la LC (incumplimiento del deber de colaboración con la administración concursal), resultando afectados sus administradoras sociales D. Bernardino y Dña. Ángeles , quienes quedan inhabilitados para administrar los bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargo o intervención administrativa o económica durante dos años, declarando la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedor concursal o contra la masa, y condenándoles a cobertura total de déficit de forma solidaria hasta el límite de 967.873,78 euros; y ello tras rechazar la petición de nulidad de actuaciones solicitada a instancias de los administradores sociales por la presentación extemporánea del informe de la administración concursal a que se refiere el art. 169 de la LC , y una vez dictada providencia que acuerda el archivo de la pieza de calificación.
II.-Contra la misma se ha interpuesto recurso de apelaciónpor Dña. Ángeles y D. Bernardino , interesando la nulidad de actuaciones a partir de la providencia de fecha 22 de enero de 2014, que decreta el archivo de esta pieza de calificación del concurso de Retanaoil Gestión SL, alegando infracción de los arts. 9.3 y 24.1 de la Constitución , del art. 169 de la Ley Concursal y de los arts. 132 a 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Denuncia la parte apelante que el escrito sobre la calificación del concurso por la administración concursal ha sido presentado extemporáneamente. En el presente caso, se dictó incluso la providencia de fecha 22 de enero de 2014, que acuerda el archivo de la pieza de calificación, atendiendo al tiempo transcurrido desde el requerimiento efectuado al administrador concursal, que se realizó el 12 de marzo de 2013, en virtud de providencia que acordaba que se presentara el informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación; providencia de archivo de la pieza de calificación de 22 de enero de 2014, que es firme al no ser recurrida, a pesar de lo cual se tramitó la pieza de calificación con la presentación por el administrador concursal del informe el 24 de enero de 2014. Cita la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2014 en cuanto al cómputo del plazo concedido para formular el informe previsto en el art. 169.1 de la Ley Concursal , puesto que ya en fecha 12 de marzo de 2013 la administración concursal fue requerida por plazo de quince días a fin de que presentara informe razonado y documentando, requerimiento que el 22 de enero de 2014 no había cumplimentado, por lo que se acordó el archivo de la pieza de calificación.
Subsidiariamente, invocan una errónea valoración de la prueba sobre el alcance de los hechos que el Magistrado de lo mercantil declara probados, así como una indebida aplicación del derecho, impugnando los supuestos en los que se funda la culpabilidad del concurso, en base al art. 164.2.4 de la LC por alzamiento de bienes y al art. 165.2 de la LC por incumplimiento del deber de colaborar con la administración concursal.
SEGUNDO.- PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL ESCRITO DE CALIFICACIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL.
I.-Establece el Artículo 168 LC que '1. Dentro de los diez días siguientes a la última publicación que se hubiera dado a la resolución que acuerde la formación de la sección sexta, cualquier acreedor o persona que acredite interés legítimo podrá personarse y ser parte en la sección, alegando por escrito cuanto considere relevante para la calificación del concurso como culpable. 2. En los casos a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente, los interesados podrán personarse y ser parte en la sección o en la pieza separada dentro del mismo plazo contado desde la última publicación que se hubiera dado a la resolución que acuerde la reapertura de la sección de calificación, pero sus escritos se limitarán a determinar si el concurso debe ser calificado como culpable en razón de incumplimiento del convenio por causa imputable al concursado.
Artículo 169 de la Ley Concursal dispone que '1. Dentro de los quince días siguientes al de expiración de los plazos para personación de los interesados, la administración concursal presentará al juez un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de resolución. Si propusiera la calificación del concurso como culpable, el informe expresará la identidad de las personas a las que deba afectar la calificación y la de las que hayan de ser consideradas cómplices, justificando la causa, así como la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, se hayan causado por las personas anteriores. 2. Una vez unido el informe de la administración concursal, el Secretario judicial dará traslado del contenido de la sección sexta al Ministerio Fiscal para que emita dictamen en el plazo de diez días. El Juez, atendidas las circunstancias, podrá acordar la prórroga de dicho plazo por un máximo de diez días más. Si el Ministerio Fiscal no emitiera dictamen en ese plazo, seguirá su curso el proceso y se entenderá que no se opone a la propuesta de calificación'.
La Disposición Final Quinta de la Ley Concursal establece, en referencia al Derecho procesal supletorio que, en lo no previsto en la Ley Concursal, será de aplicación lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil 'específicamente en lo que se refiere al cómputo de plazos determinados en la misma'.
El artículo 133.1 de la Ley de EnjuiciamientoCivil , en su párrafo 2º establece que 'cuando la Ley señale un plazo que comience a correr desde la finalización de otro, aquel se computará, sin necesidad de nueva notificación, desde el día siguiente al del vencimiento de éste.'.
Pues bien, lo que aquí se discute es el 'dies a quo' a partir del cual empieza a computarse el plazo del art 168.1 y el plazo del art 169 de la LC . Esta cuestión que había suscitado posiciones doctrinales contradictorias ha sido resuelta con ánimo de unificación de jurisprudencia mercantil por la STS de 1 de abril de 2014 , la cual establece al respecto que:
'1.- La aplicación del apartado segundo del art. 133.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no puede suponer la preclusión de un plazo que comience a correr desde la finalización de otro cuando sea el órgano judicial el que deba comunicar a la parte interesada, a quien afecta la preclusión del acto procesal, el transcurso del plazo anterior. Tal es el caso aquí enjuiciado, en que a la administración concursal se le había notificado la resolución judicial de apertura de la fase de liquidación, sin que ello le permita conocer cuándo había tenido lugar la última publicación de dicha resolución, que es el 'dies a quo' del inicio del plazo para presentar su informe. La administración concursal no tiene obligación legal de conocer cuándo se ha producido esa última publicación, en contra de lo afirmado en el recurso, por lo que el conocimiento del plazo cuya finalización determina el nacimiento del plazo para la presentación del informe viene determinado por la notificación que le haga el órgano judicial.
2.- Los plazos establecidos en los arts. 168.1 y 169.1, ambos de la Ley Concursal , están establecidos a diferentes efectos y dirigidos, por así decir, a distintas partes procesales, el primero a los acreedores y demás personas con interés legítimo para personarse en la sección de calificación, el segundo a la administración concursal. El órgano judicial debe constatar que el primer plazo ha transcurrido, una vez le conste cuándo ha tenido lugar la última publicación del auto que abre la fase de liquidación, debe dictar la resolución en la que se admitan o rechacen los escritos de personación y alegaciones presentados por los acreedores o interesados y, dando traslado de tales escritos, si son admitidos, puesto que pueden aportar información valiosa para el interés del concurso, debe otorgar el plazo de quince días a la administración concursal para que presente el informe de calificación.
3.- Una interpretación como la sostenida por la recurrente, según la cual el segundo plazo comienza a correr automáticamente cuando finaliza el primero, sin necesidad de actuación alguna del órgano judicial, generaría una gran inseguridad y supondría un obstáculo desproporcionado al ejercicio de la acción por parte de la administración concursal, habida cuenta de la brevedad de los plazos en cuestión y las dificultades de la administración concursal para conocer el hecho relevante para el cómputo del plazo de cuyo transcurso se hace depender el inicio a su vez del plazo que se le concede para formular el informe previsto en el art. 169.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
4.- Por último, la parte que ha confiado en el plazo que le ha concedido el órgano judicial para realizar un determinado acto procesal, y lo ha realizado en tal plazo, no puede ver a posteriori precluída su oportunidad de realizarlo y ver anulado el mismo porque se considere que el plazo fue incorrectamente concedido'.
II.-Para aplicar esta doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo al caso concreto, debemos destacar que: (1) el auto de apertura de la fase de liquidación fue publicado el 3 de julio de 2012, (2) se dictó providencia de fecha 12 de marzo de 2013 requiriendo a la administración concursal para que, en el plazo de quince días, presentara el informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, (3) transcurrido dicho plazo con exceso sin presentación del informe de calificación, se dictó la providencia de fecha 22 de enero de 2014 que acordó el archivo de la presente pieza d calificación, (4) dicha providencia de archivo de la pieza de calificación no fue recurrida, por lo que ha ganado firmeza, (5) con fecha 24 de enero de 2014 se presentó el informe de calificación por la administración concursal, siguiendo la tramitación legal de la presente pieza de calificación.
Puesto que, en el presente supuesto, se efectuó requerimiento a la administración concursal para la presentación del informe de calificación, dejando transcurrir el plazo sin efectuarlo, la posterior presentación del informe por la administración concursal, incluso después de acordarse el archivo, es extemporánea, por lo que debe estimarse el presente recurso de apelación en los términos solicitados, sin necesidad de entrar en el estudio del fondo del asunto.
TERCERO.- DE LAS COSTAS PROCESALES:
La estimación del presente recurso de apelación conlleva no efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas procesales de la primera ni de esta segunda instancia, en virtud de los arts. 196 de la LC y 394 y 398 de la LEC .
CUARTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando el recurso de apelacióninterpuesto por DOÑA Ángeles Y DON Bernardino , representados por el Procurador D. Germán Ors Simón, contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2014 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Bilbao, en Incidente Concursal sobre Oposición a la Pieza de Calificación Concursal nº 362/14, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la mismaen el sentido de que acordamos la nulidad de actuaciones practicadas desde la providencia de fecha 22 de enero de 2014 que decreta el archivo de la pieza de calificación, con los demás pronunciamientos inherentes a tal declaración, y sin imposición de las costas procesales de la primera y de esta segunda instancia.
Devuélvase a D.ª Ángeles y D. Bernardino el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0727 14. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
