Sentencia Civil Nº 118/20...il de 2015

Última revisión
11/01/2016

Sentencia Civil Nº 118/2015, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 33/2015 de 24 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: MERINO JUEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 118/2015

Núm. Cendoj: 48020470022015100129

Núm. Ecli: ES:JMBI:2015:3108

Núm. Roj: SJM BI 3108:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO 2.ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016688

FAX: 94-4016969

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-15/000197

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48.020.47.1-2015/0000197

Procedimiento / Prozedura: Juicio verbal / Hitzezko judizioa 33/2015 - J

Materia: TRANSPORTES

Demandante / Demandatzailea: Serafina

Abogado / Abokatua: JOSE IGNACIO VELASCO DOMINGUEZ

Procurador / Prokuradorea:

Demandado / Demandatua: PULLMANTUR AIR S.A.

Abogado / Abokatua:

Procurador / Prokuradorea:

S E N T E N C I A Nº 118/2015

JUEZ QUE LA DICTA: D/Dª BEGOÑA MERINO JUEZ

Lugar: BILBAO (BIZKAIA)

Fecha: veinticuatro de abril de dos mil quince

PARTE DEMANDANTE: Serafina

Abogado: JOSE IGNACIO VELASCO DOMINGUEZ

Procurador:

PARTE DEMANDADAPULLMANTUR AIR S.A.

Abogado:

Procurador:

OBJETO DEL JUICIO: TRANSPORTES

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el/la Letrado/a. Sr/a. VELASCO en nombre de Dª. Serafina , se presentó en este Juzgado el día 29 de diciembre de 2014 demanda de juicio verbal sobre reclamación de cantidad frente a la compañía aérea PULLMANTUR AIR, y tras establecer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó solicitando se dictara sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada por decreto de fecha 30 de enero de 2.015, para la celebración de la vista señalado para el día 23 de abril de 2.015.

TERCERO.-En tal acto la parte actora se afirmó y ratificó en su pretensión y solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

La parte demandada no compareció al acto de la vista siendo declarada en situación de rebeldía procesal.

CUARTO.-Recibido el juicio a prueba por la parte actora se propuso la prueba de documental, siendo declarada pertinente.

QUINTO.-Admitidas las pruebas se procedio a su práctica con el resultado que obra en autos, quedando las actuaciones conclusas con citación de las partes para sentencia.

SEXTO.-Que en la tramitación de este procedimiento, se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

1.- Dª. Serafina , dentro de un viaje combinado, reservó y pagó un billete con la compañía aérea PULLMANTUR AIR, para el vuelo de ida, NUM000 con origen en Madrid y destino Punta Cana, con salida a las 16:30 horas del día del 22 de junio de 2014 y llegada a las 19:10 horas; y para el vuelo de vuelta, NUM001 con origen en Punta Cana y destino Madrid, con salida a las 21:20 horas del día del 29 de junio de 2014 y llegada a las 11:25 horas.

2.-El vuelo Punta Cana - Madrid se retrasó, no saliendo hasta las 05:00 horas del día 1 de julio de 2014, llegando finalmente a su destino con treinta y dos horas de retraso.

3.-Dª. Serafina reclamó a PULLMANTUR AIR, el día 1 de julio de 2014, en el mostrador de Pulmantur en el aeropuerto de Punta Cana. Por la demandada se ha contestado.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente procedimiento se ejercita por la parte actora frente a la parte demandada la compañía aérea PULLMANTUR AIR, una acción de reclamación de cantidad por importe de 745,48 euros (600 euros retraso vuelo ¿ 100 euros daño moral ¿ 45,48 euros por daños materiales, pérdida noche hotel), por el retraso en el vuelo Punta Cana - Madrid. Dentro de un viaje combinado, reservó y pagó un billete con la compañía aérea PULLMANTUR AIR, para el vuelo de ida, NUM000 con origen en Madrid y destino Punta Cana, con salida a las 16:30 horas del día del 22 de junio de 2014 y llegada a las 19:10 horas; y para el vuelo de vuelta, NUM001 con origen en Punta Cana y destino Madrid, con salida a las 21:20 horas del día del 29 de junio de 2014 y llegada a las 11:25 horas . El vuelo Punta Cana - Madrid se retrasó, no saliendo hasta las 05:00 horas del día 1 de julio de 2014, llegando finalmente a su destino con treinta y dos horas de retraso.

En el presente procedimiento los hechos alegados por la parte actora se acreditan a partir de la prueba practicada. En este sentido, junto con la demanda se aporta como documentos número 1 a 4, tarjeta de embarque, cupones de viaje de la agencia, comunicados emitidos por parte de Pullmantur acerca del retraso en la salida del vuelo, reclamación extrajudicial a la demandada (Docs. Nº 7 a 9), reservas de hotel (Docs. Nº 5 y 6).

De esta forma, la completa prueba documental presentada, unida a la incomparecencia de la compañía, quien nada ha alegado sobre la inexistencia o falsedad de los hechos alegados de contrario; acreditan la realidad del retraso del vuelo Punta Cana ¿ Madrid previsto para el día 29 de junio de 2014 que finalmente salía el día 1 de julio de 2014. El incumplimiento contractual queda, de esta forma, plenamente acreditado; sin que se acredite ninguna suerte de fuerza mayor, o causa ajena a la demandada que justifique el retraso de vuelo impuesto al actor.

SEGUNDO.-En consecuencia, resulta de aplicación en primer lugar, el Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso. En este sentido, siendo el retraso superior a las tres horas, debe asimilarse el mismo a la cancelación, tal y como señala la STJCE de 19 de noviembre de 2.009 , a los efectos indemnizatorios. Doctrina jurisprudencial continuada por sentencia del mismo tribunal de fecha 23 de octubre de 2.012 en el mismo sentido, y completada por una tercera resolución, dictada el 26 de febrero de 2.013, que determina que es indiferente que el retraso en la salida sea inferior a 2 horas, ya que lo importante es que la llegada al destino final se produzca con 3 horas o más de retraso.

El artículo 1.1 del Reglamento 261/2004 declara que en el mismo se recogen los 'derechos mínimos' que asistirán a los pasajeros en caso de 'b) cancelación de su vuelo'. El artículo 3.1 señala que será de aplicación a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un Estado miembro, y así acontece en el presente caso. Su artículo 5.1.c) dispone que en caso de cancelación los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7, a menos que se les informe de la cancelación con la antelación que señalan sus excepciones, que no concurren. Por último dicho artículo, en su apartado 1 c) concede derecho a una indemnización mínima de 600 euros (para vuelos no comprendidos en a) o b)) que resulta de aplicación a un vuelo objeto del contrato entre partes, con desplazamiento de Punta Cana a Madrid. Se estima, por ello, íntegramente la demanda.

TERCERO.-El actor reclama el perjuicio padecido, que concreta en un daño moral que evalúa en 100 euros. El artículo 1.101 del Código Civil indica que 'quedan obligados a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquella'. La jurisprudencia ha admitido en el concepto 'daño moral' los padecimientos de índole psíquica ( STS de 22 de mayo 1995 , RJ 1995/4089 y 19 octubre 1996 , RJ 1996/7508), y en el caso de retrasos de vuelos, la STS de 31 de mayo de 2000 , RJ 2000/5089. Esa doctrina es de aplicación al caso, porque la situación padecida por el viajero demandante supone un perjuicio moral acreditado.

En este caso se ha sometido al actor a un padecimiento injustificable, al haberse frustrado la continuación de su viaje. Debe recordarse, en primer lugar, lo que las vacaciones suponen para el ciudadano normal, quien prepara un periodo de recreo, de descanso o de interrupción respecto su vida diaria, consagrando una importante cantidad de dinero e ilusiones a planificar aquellas (sin prejuicio de las previsibles dificultades para encajar las fechas en el complicado calendario de obligaciones que se generaliza en la sociedad). Las vacaciones, en esta línea, suelen convertirse en un fuerte estímulo para afrontar el trabajo diario, las obligaciones familiares o los problemas con los que cualquier persona se puede encontrar en su vida. Y en este caso, la continuación del viaje se frustra de manera absoluta para el actor, al tener que esperar a la salida del vuelo treinta y dos horas, no saliendo hasta el día 1 de julio de 2014, estando prevista la salida el 29 de junio de 2014, llegando a su destino con treinta y dos horas de retraso, perdiendo una noche de hotel reservada y pagada en Zaragoza, presentando justificando de la noche de hotel contratada que no pudo ocupar por importe de 45,48 euros, donde hacían noche para trasladarse a Port Aventura, donde también pierden una noche de hotel. Por ello, se considera adecuada la cuantía reclamada de 100 euros por daño moral y 45,48 euros por daño material, procediendo la estimación íntegra de la demanda.

CUARTO.- Conforme al artículo 394 de la LEC , y dada la estimación íntegra de la demanda, las costas se imponen a la demandada. No procede la declaración de temeridad, se ha contestado a las reclamaciones extrajudiciales formuladas y el hecho por sí solo de no comparecer a juicio, no justifica la declaración de temeridad.

VISTAS las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.

Fallo

1.- ESTIMAR INTEGRAMENTEla demanda formulada por Dª. Serafina asistido por el Letrado/a Sr/a. VELASCO; frente a la compañía aérea PULLMANTUR AIR.

2.- CONDENARa la compañía aérea PULLMANTUR AIR a abonar a Dª. Serafina , la cantidad de setecientos cuarenta y cinco con cuarenta y ocho céntimos de euros (745, 48 euros).

3.- CONDENARa la compañía aérea PULLMANTUR AIR a abonar a Dª. Serafina , las costas ocasionadas.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. Magistrada que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Secretario Judicial doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a veinticuatro de abril de dos mil quince.

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