Última revisión
11/01/2016
Sentencia Civil Nº 118/2015, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 33/2015 de 24 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: MERINO JUEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 118/2015
Núm. Cendoj: 48020470022015100129
Núm. Ecli: ES:JMBI:2015:3108
Núm. Roj: SJM BI 3108:2015
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016688
FAX: 94-4016969
NIG PV / IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN:
Procedimiento /
Materia: TRANSPORTES
Demandante /
Abogado /
Procurador /
Demandado /
Abogado / Abokatua:
Procurador /
Abogado:
Antecedentes
La parte demandada no compareció al acto de la vista siendo declarada en situación de rebeldía procesal.
Hechos
1.- Dª. Serafina , dentro de un viaje combinado, reservó y pagó un billete con la compañía aérea PULLMANTUR AIR, para el vuelo de ida, NUM000 con origen en Madrid y destino Punta Cana, con salida a las 16:30 horas del día del 22 de junio de 2014 y llegada a las 19:10 horas; y para el vuelo de vuelta, NUM001 con origen en Punta Cana y destino Madrid, con salida a las 21:20 horas del día del 29 de junio de 2014 y llegada a las 11:25 horas.
Fundamentos
En el presente procedimiento los hechos alegados por la parte actora se acreditan a partir de la prueba practicada. En este sentido, junto con la demanda se aporta como documentos número 1 a 4, tarjeta de embarque, cupones de viaje de la agencia, comunicados emitidos por parte de Pullmantur acerca del retraso en la salida del vuelo, reclamación extrajudicial a la demandada (Docs. Nº 7 a 9), reservas de hotel (Docs. Nº 5 y 6).
De esta forma, la completa prueba documental presentada, unida a la incomparecencia de la compañía, quien nada ha alegado sobre la inexistencia o falsedad de los hechos alegados de contrario; acreditan la realidad del retraso del vuelo Punta Cana ¿ Madrid previsto para el día 29 de junio de 2014 que finalmente salía el día 1 de julio de 2014. El incumplimiento contractual queda, de esta forma, plenamente acreditado; sin que se acredite ninguna suerte de fuerza mayor, o causa ajena a la demandada que justifique el retraso de vuelo impuesto al actor.
El artículo 1.1 del Reglamento 261/2004 declara que en el mismo se recogen los 'derechos mínimos' que asistirán a los pasajeros en caso de 'b) cancelación de su vuelo'. El artículo 3.1 señala que será de aplicación a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un Estado miembro, y así acontece en el presente caso. Su artículo 5.1.c) dispone que en caso de cancelación los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7, a menos que se les informe de la cancelación con la antelación que señalan sus excepciones, que no concurren. Por último dicho artículo, en su apartado 1 c) concede derecho a una indemnización mínima de 600 euros (para vuelos no comprendidos en a) o b)) que resulta de aplicación a un vuelo objeto del contrato entre partes, con desplazamiento de Punta Cana a Madrid. Se estima, por ello, íntegramente la demanda.
En este caso se ha sometido al actor a un padecimiento injustificable, al haberse frustrado la continuación de su viaje. Debe recordarse, en primer lugar, lo que las vacaciones suponen para el ciudadano normal, quien prepara un periodo de recreo, de descanso o de interrupción respecto su vida diaria, consagrando una importante cantidad de dinero e ilusiones a planificar aquellas (sin prejuicio de las previsibles dificultades para encajar las fechas en el complicado calendario de obligaciones que se generaliza en la sociedad). Las vacaciones, en esta línea, suelen convertirse en un fuerte estímulo para afrontar el trabajo diario, las obligaciones familiares o los problemas con los que cualquier persona se puede encontrar en su vida. Y en este caso, la continuación del viaje se frustra de manera absoluta para el actor, al tener que esperar a la salida del vuelo treinta y dos horas, no saliendo hasta el día 1 de julio de 2014, estando prevista la salida el 29 de junio de 2014, llegando a su destino con treinta y dos horas de retraso, perdiendo una noche de hotel reservada y pagada en Zaragoza, presentando justificando de la noche de hotel contratada que no pudo ocupar por importe de 45,48 euros, donde hacían noche para trasladarse a Port Aventura, donde también pierden una noche de hotel. Por ello, se considera adecuada la cuantía reclamada de 100 euros por daño moral y 45,48 euros por daño material, procediendo la estimación íntegra de la demanda.
CUARTO.- Conforme al artículo 394 de la LEC , y dada la estimación íntegra de la demanda, las costas se imponen a la demandada. No procede la declaración de temeridad, se ha contestado a las reclamaciones extrajudiciales formuladas y el hecho por sí solo de no comparecer a juicio, no justifica la declaración de temeridad.
VISTAS las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.
Fallo
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
