Sentencia Civil Nº 118/20...yo de 2015

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20/05/2016

Sentencia Civil Nº 118/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 4, Rec 321/2011 de 20 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: DURAN HINCHADO, FATIMA MARIA

Nº de sentencia: 118/2015

Núm. Cendoj: 28079470042015100112

Núm. Ecli: ES:JMM:2015:4686

Núm. Roj: SJM M 4686:2015


Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 4

MADRID

SENTENCIA: 00118/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 4

MADRID

SENTENCIA:

Procedimiento:PIEZA INCIDENTE CONCURSAL 321/2011

Dimana:CNO 158/10

Demandante:ETECO S.L y AC

Demandado:DINAMIC PROMOCIONES S.A

SENTENCIA

En MADRID, a 20 de mayo de dos mil quince.

Doña Fátima Durán Hinchado, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil n. 4 de MADRID, habiendo visto 1os presentes autos de juicio PIEZA INCIDENTE CONCURSAL 321/2011, seguidos a instancia de la concursada y la AC contra DINAMIC PROMOCIONES S.A en reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 26 de abril de 2011 concursada y AC presentaron incidente concursal solicitando la condena de la mercantil demandada a abonarle el coste de los trabajos de construcción y urbanización realizados y que ascienden a 37.785,81 euros.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el incidente, por la representación procesal de la mercantil demandada se presentó escrito contestando a dicha pretensión, oponiéndose a la misma.

TERCERO.-Convocadas las partes a la celebración de vista la misma tuvo lugar el 19 de febrero del corriente con el resultado que es de ver en autos.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la actora se promueve el presente incidente solicitando la condena de la demandada al abono de determinadas partidas de certificaciones de obras de construcción y urbanización que ejecutadas por la concursada dejaron de ser abonadas por la empresa contratista.

La demandada se opone alegando la existencia de defecto legal en la demanda y la inexistencia de cantidad pendiente de abono con la concursada. la cuestión central de la discusión se centra en determinar si la codemandada Básquet Inca ostenta el crédito ordinario que la administración concursal le reconoció en su informe, sobre la base de una factura presentada, o por el contrario, no titula ningún crédito frente a Bini Saeta SLU.

SEGUNDO: El problema de fondo se reduce a una cuestión estricta de prueba, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC , que establece '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

De igual forma debemos hacer una breve reflexión sobre el tipo de procedimiento ante el que nos encontramos, el incidente concursal, figura creada por el legislador al amparo de la modificación de la normativa concursal experimentada con la ley 22/2003; cauce previsto (como expresamente dispone el art.192 LC ) para todas las cuestiones que se susciten en el ámbito de la tramitación del concurso y para las cuales la ley no haya señalado un trámite concreto. Es más, el propio art.96.4 LC fija como procedimiento a seguir, en el supuesto de impugnación del informe de la administración concursal, el del incidente concursal.

La especialidad de este proceso es que nos encontramos ante un juicio verbal de la LEC con contestación escrita, un procedimiento que debe principiar por demanda que reúna los requisitos del art.399 LEC y que una vez contestada, seguirá conforme a lo previsto en los art.437 y siguientes LEC . Incluso el legislador ha previsto (vía RDL 3/2009) que las partes anuncien la prueba de que intenten valerse, ya desde el momento de sus primeros escritos, a los efectos de declarar la pertinencia con anterioridad de la eventual vista que pudiera tener lugar, precluyendo la posibilidad de presentar prueba fuera de ese plazo. Como apreciamos, la única especialidad que se fija es el referente a la contestación a la demanda, la cual ya no se hará de forma oral en el acto del juicio, sino que se anticipa a ese acto y se exige que se ponga por escrito. En lo demás el proceso es el que impone la normativa procesal general, disposiciones que se aplican en todo lo referente a la prueba por cuanto así lo determina la disposición final quinta y el apartado X de la Exposición de Motivos de la nueva Ley Concursal . Lo que se acaba de decir es esencial para resolver el primer punto de discusión, el relativo a la existencia de los créditos reclamados y su cuantificación, dado que, en la cuestión de la prueba documental, siguiendo las disposiciones generales de los artículos 264 y siguientes LEC , debe acompañarse con los escritos iniciales de las partes, de tal forma que la actora debería aportarlos en su demanda, precluyéndole el plazo para hacerlo con este trámite ( art.136 y 272 LEC ), a salvo las excepciones previstas en el art.270 LEC . Especialmente quiero destacar el apartado 2 del art.265 LEC , directamente aplicable al supuesto de autos, en el que se exige a quien intente valerse en el procedimiento de documentos de los que tenga a su disposición, por estar integrados en un archivo, registro, protocolo o expediente al que tenga acceso, de aportarlos físicamente al expediente judicial, sin que baste su designación o simple remisión. Y decimos ello, porque el incidente concursal, es un proceso judicial propio, independiente, con su propia tramitación, con su propia prueba, en el que no es suficiente con hacer mención a lo que acontece en el proceso concursal del que deriva, sino que se impone el traer físicamente toda la prueba de que intente valerse la parte. Piénsese, a modo de ejemplo ilustrativo, en el hipotético supuesto de acceso a apelación del procedimiento, donde el cauce a seguir será el de la LEC, en el que en la tramitación ordinaria se hubiese hecho la remisión genérica a la documentación del concurso, cómo y cuándo se van a incorporar esos soportes al proceso para que la Sala los valore, una vez que no existe la posibilidad legal de ello.

Con todo, lo que queremos dejar constancia es que si, pese a que en algún momento del proceso concursal, se aportó al proceso principal una documentación que ahora deba tenerse en cuenta, la misma debe incorporarse físicamente al incidente concursal, debiendo acontecer ello en el momento procesal oportuno, el de la presentación del primer escrito, dado que si no se hiciese así, sería del todo punto de vista imposible una valoración de los mismos en función de la sentencia a dictar.

Y así se ha confirmado plenamente por el auto de fecha 29 de octubre de 2008, dictado por la sección quinta de la Audiencia Provincial de Palma, en la que se expresa la necesidad de aportar la documentación oportuna al expediente, conforme los dictados que se acaban de exponer en el anterior fundamento.

TERCERO.-Acudiendo a lo acontecido a lo largo del procedimiento incidental se revela una insuficiente actividad probatoria por parte de las demandantes que simplemente se han limitado a enunciar que existe un crédito en base a la existencia de unas certificaciones que lo justifican, como se deduce de la relación incorporada como documento nº4 y 5 de la demanda.

El problema reside en que, pese a esas afirmaciones de existencia del crédito, no existe prueba complementaria que acredite las afirmaciones de la demandada, máxime cuando ésta acusa la falta de identificación de la relación jurídica base del crédito, de su origen y de su propia cuantía en base a la amalgama de documentos que acompañan la demanda sin orden ni individualización. Cabe concluir que la concursada tiene a su disposición suficientes elementos de prueba para desvirtuar dicha afirmación tales solicitar la declaración de las partes en litigio o de testigos o peritos, para mediante el interrogatorio correspondiente acreditar sus manifestaciones.

Frente a ello, la concursada solo presenta como prueba un bloque documental del que deriva en alguno de sus puntos la existencia de la deuda y su impago, circunstancia ésta también negada por la demanda que sostiene estar al corriente en los pagos que debiera haber realizado. Con todo lo expuesto cabe concluir que la demandante no ha acreditado los hechos constitutivos que dan origen a su reclamación, incumbiéndole la carga de probarlo. Por todo procede desestimar la demanda íntegramente.

CUARTO.-En cuanto a las costas, no ha lugar a la imposición al existir dudas de hecho que justificaban la interposición de la demanda en interés del concurso.

Fallo

Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la AC y la representación de ETECO S.L absolviendo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en la misma. Todo ello sin imposición de costas del proceso.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Contra esta resolución no cabe recurso, pero sí tendrán derecho las partes a formular protesta, en el plazo de cinco días desde su notificación, a1 objeto de que puedan reproducir la cuestión en la apelación más próxima.

PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en MADRID

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