Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 118/2015, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 2, Rec 168/2014 de 03 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo
Ponente: ALVAREZ-LINERA PRADO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 118/2015
Núm. Cendoj: 33044470022015100110
Núm. Ecli: ES:JMO:2015:1379
Núm. Roj: SJM O 1379:2015
Encabezamiento
C/ LLAMAQUIQUE S/N
Fax: 985270099
M68330
Procedimiento origen: SECCION III MASA ACTIVA 0000168 /2014
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. PICU MOROS S.L., Aurelio
Procurador/a Sr/a. PATRICIA GOTA BREY,
Abogado/a Sr/a. ALFONSO LOZANO GRAIÑO,
En Oviedo, a 03 de julio de 2015, el Ilmo. Sr. D. Miguel Alvarez Linera Prado, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo, ha visto los autos de Incidente concursal seguidos ante este Juzgado con el número de registro 2 del Proc. Conc. 168/2014, promovidos por la administración concursal de PICU MOROS, S.L., que compareció en los autos bajo la asistencia letrada del Sr. Pérez Viñas, contra PICU MOROS, S.L., representada por el procurador Sra. Gota y frente a Aurelio , declarado en situación de rebeldía procesal.
Antecedentes
Fundamentos
Y en éste caso, por parte de la administración concursal se interesa la declaración de la ineficacia de ciertas entregas que, por importe de 80.000 euros, habría realizado la concursada el mismo día de la solicitud de concurso, pagos que no se niegan por la concursada pero a cuya reintegración se opone por considerar que los pagos no lo fueron a título gratuito sino que fueron ingresadas en la cuenta contable de caja 570 y tuvieron como destino al pago de acreedores o devueltas a la cuenta de la concursada en la entidad Banco Popular, manifestando igualmente que, al tiempo de hacerse los pagos la deudora no se encontraba en situación de insolvencia.
La ineficacia así propugnada con esta acción es la propia de la rescisión, aunque su fundamento radica exclusivamente en el perjuicio. No obstante, el perjuicio, cuya concurrencia ordinariamente debe ser acreditada por la administración concursal, si bien se presume, sin admitir prueba en contrario en dos casos que por su propia naturaleza se hace evidente la falta de justificación del sacrificio patrimonial que comportan (actos de disposición a titulo gratuito y pagos anticipados); o, salvo prueba en contrario, en otros dos casos en que se invierte la carga de la prueba del perjuicio, de manera que deberá ser el deudor y/o el adquirente del bien o derecho quienes prueben la ausencia de perjuicio ( art. 71.3 LC ).
Se ha de partir, por tanto, de que el perjuicio es un concepto jurídico indeterminado que hay que dotar de contenido, manifestándose con claridad, como así reconoció la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de fecha 6 de Febrero de 2009 , cuando existe un sacrificio patrimonial injustificado, que requiere una aminoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa, y que ello no se encuentre justificado. El juicio sobre el perjuicio exige, pues, que haya existido un auténtico sacrificio patrimonial, que no se da cuando el negocio es oneroso y la prestación realizada por el deudor tiene su justificación en una contraprestación de valor patrimonial equivalente; y que dicho sacrificio carezca de justificación.
En el presente caso, y según resulta de la documental aportada, con fechas de 20, 21 y 24 de febrero de 2014, la concursada habría realizado disposiciones de efectivo por importe de 80.000.
Asimismo, de la documentación aportada resulta acreditado que la mercantil Picu Moros, S.L., ya en el ejercicio 2011, presentaba fondos propios negativos, situación que se reprodujo al alza en los ejercicios 2012 y 2013, de lo que puede colegirse, en buena lógica, que la mercantil, ya en el año 2011, se encontraba incursa en causa legal de disolución, no obstante lo cual, no presentó solicitud de concurso hasta el mes de abril de 2014, abriéndose la fase de liquidación en el mes de octubre del mismo año.
No obstante tal situación de insolvencia, la concursada, dos meses antes a la fecha en que solicita su declaración de concurso, realiza una disposición de efectivo por importe de 80.000 que, dice pero no acredita, fueron destinados a pagos a acreedores y el resto se ingresó en caja, aportándose una serie de anotaciones contables de ingresos cuyas cuantías no se corresponden con las cantidades objeto de disposición.
A la vista de cuanto ha quedado expuesto, no habiendo acreditado que parte de las cantidades dispuestas fueron ingresadas en caja y atendido el hecho de que los pagos que dice realizó para pago de deudas, y que tampoco acredita, producen un ruptura de la par conditio creditorum, procede la rescisión de los actos de disposición objeto de impugnación de conformidad con lo dispuesto en el art.71.1 de la LC en cuanto se trata de un acto de disposición perjudicial para la masa del concurso que, en éste caso, se considera viene presidido por una intención fraudulenta.
Vistos los preceptos legales expuestos, y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por la administración concursal de PICU MOROS, S.L., contra PICU MOROS, S.L., y Aurelio , se declara la ineficacia de las disposiciones realizadas por la concursada realizados con fechas de 20, 21 y 24 de febrero de 2014 por importe de 80.000, y se condena a los demandados a estar y pasar por tal pronunciamiento y a Aurelio a reintegrar a la masa del concurso la citada cantidad, más los intereses legales.
Se imponen las costas a la parte demandada.
Así por esta mi sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Asturias.
